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Danos Y Perjuicios Transportes De Pasajeros Responsabilidad Objetiva CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transportes de pasajeros. Responsabilidad objetiva. Cuantificación
Se revoca el rechazo de la demanda de daños, pues acreditada la calidad de pasajera de la unidad, en función de lo normado por el art. 184 del Código de Comercio, correspondía a la accionada acreditar la ruptura del nexo causal o la culpa de la víctima, lo que no ha ocurrido.
En Buenos Aires, a 2 de noviembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, A y otro c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 348/351, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 412/419, contestados a fs. 424/426.- II.- En la instancia de grado anterior se rechazó la demanda por medio de la cual la actora reclamaba los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del accidente ocurrido el 15 de febrero de 2011, cuando viajaba a bordo del colectivo de la línea 114 con destino a Olazábal y Triunvirato de CABA y al llegar al lugar de destino, que era la parada situada en Olazabal n° ..., se dirigió a la puerta para descender, cuando estaba bajando, el chofer aceleró bruscamente y la actora cayó al asfalto, de frente, poniendo ambos brazos para frenar el impacto.- El sentenciante entendió que no se encontraba probada la calidad de pasajera de la accionante y por tanto rechazó la demanda. Ello fue materia de agravio de la accionante.- III.- Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto las consecuencias de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni). IV.-En primer lugar debo señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). El artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su reclamo. Las declaraciones testimoniales de fs. 121/124 me llevan al convencimiento de la verdad de los dichos de la actora respecto a que era pasajera de la unidad al momento del hecho.- Avala también lo expuesto, la prueba informativa de fs. 143/152 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que refiere la atención de la actora el día del accidente, es decir el 15 de febrero de 2011, con traumatismos superficiales que afectan múltiples regiones de los miembros superiores, más precisamente en los dedos de las manos. Ello resulta concordante con el relato efectuado por la actora en la demanda y con las declaraciones de los testigos M G B y G A S (ver fs. 121/124) y con lo expresado por el perito médico a fs. 139 vta. al referir que la documental obrante en autos es del día del accidente, y que fue derivada por la ART Mapfre que reconoció el hecho, sin que registrara dolencias previas.- De modo que acreditada la calidad de pasajera de la unidad, en función de lo normado por el art. 184 del Código de Comercio, correspondía a la accionada acreditar la ruptura del nexo causal o la culpa de la víctima. Nada de esto ha siquiera intentado y por ello corresponde atribuir a la demandada la responsabilidad en el hecho dañoso sufrido por la actora, revocándose así la sentencia de primera instancia (conf. art. 1113 Código Civil).- V.- Sentado ello, cabe analizar ahora los distintos ítems indemnizatorios reclamados. La actora pidió indemnización por incapacidad sobrevinientes, gastos de atención médica y farmacia, gastos de traslado, daño moral y daño psicológico.- a) Soy de la opinión que cabe hablar de incapacidad sobreviniente de una persona, para aludir a los daños físicos y psicológicos y los tratamientos requeridos para su reparación.- La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual sentido. También corresponde aclarar que para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente. De la pericia médica de fs. 138/140 se desprende que como consecuencia del accidente la actora presenta rigidez de hombro derecho con inestabilidad crónica operada de ambos pulgares. Es de hacer notar que al caer extiende los dedos generándose un valgo forzado de ambos pulgares produciéndose la ruptura del ligamento radial de ambos pulgares. En general es tratado en agudo como un esquince simple y al no operarse en agudo, la lesión evolucionó torpidamente requiriendo la cirugía de ambos pulgares (metacarpofalangicas de ambos pulgares). Al momento de la avaluación médica, presentó fracaso de cirugía y requería la realización de una nueva con injerto tendinoso de ambos pulgares. La importancia de la dolencia radica en la pérdida de pinza (tomar un lápiz, una tijera, etc), ya que la inestabilidad le impide el cierre de pinza. Por la inestabilidad del pulgar derecho la actora presenta una incapacidad permanente del 15%. Por la incapacidad del pulgar izquierdo presente una incapacidad permanente del 12,15%, en tanto por la rigidez post traumática del hombro derecho presenta una incapacidad del 6,2% la cual es propia de una lesión de manguito rotador.- La actora concurrió a través de su ART a realizar tratamientos médicos y quirúrgicos. A la fecha de la evaluación a criterio del experto requiere nuevas cirugías en ambos pulgares y hombro derecho.- Está invalidada para tareas simples de pinza fundamentalmente por la perdida de formar la letra “o” entre el pulgar y el resto de los dedos porque el pulgar se desplaza al querer realizar dicha maniobra. Debe recibir algún tipo de tratamiento y/o controles médicos periódicos que estaba haciendo en CEMIC y Clínica Florida estimándose 6 meses el plazo de convalecencia por las lesiones surgidas hasta el alta médica definitiva.- En cuanto al daño psicológico, del informe de fs. 158/160 el perito evaluó que la actora presentaba un cuadro de stress post-traumático o neurosis traumática. Dicho cuadro clínico se define como una neurosis en la que los síntomas surgen consecutivamente a un choque emotivo ligado a una situación en la que el sujeto ha sentido amenazada su vida, que se corresponde con un grado de 10 % de incapacidad. Por todo ello y teniendo en consideración las condiciones particulares de la accionante, (maestra de educación especial, de aproximadamente 57 años al momento del hecho), en función de lo normado por el art. 165 Cód. Procesal, estimo la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) comprensiva del daño físico, psíquico y tratamientos psico-físico realizados y a realizar.- b) Respecto de los gastos médicos, de farmacia y traslado entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. En el caso analizado, conforme la prueba acompañada y daños sufridos, haciendo aplicación de lo dispuesto por el art. 165 Cód. Proc., los estimo en pesos tres mil ($3.000).- c) En cuanto al daño moral, el mismo es concebido como todo menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso de autos, teniendo en cuenta los daños permanentes y transitorios sufridos y demás condiciones particulares de la actora, en función del art. 165 del Cód. Procesal, estimo el mismo en la cantidad de pesos ochenta mil ($80.000).- VI.- Con relación a los intereses, tratándose de una consecuencia no agotada de una relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN) corresponde fijar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, ya que por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podrá ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial ( conf. CNC Sala B,”Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017 , en RCyC n° 4, abril 2018, pág.209). Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009 - que fue obligatoria mientras rigió el art. 303 del CC y luego se impuso por su fuerza de convicción - por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 (1991). Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resultara procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 - que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013). De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho - en que se produjo la mora - hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio” (ver también CNCivil Sala H, “S.,N c/ E del C y otros s/ ds. Y ps” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR / JUR / 5218 / 2016). Entiendo que aún cuando puede argumentarse que la obligación de resarcir constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, existía consenso a partir de la sanción de la ley 23.928 , en que los montos liquidados por quien reclama resarcimiento, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento al principio de congruencia, salvo lo que en más o en menos surja de la prueba producida en el proceso (conf. voto en disidencia de Zannoni, “Billalba c/ Montana” del 28/4/2009, en La Ley Online AR/ JUR / 12069 / 2009). Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir por el daño sufrido, y que es fijada por el juez en dinero al dictar sentencia; pero el hecho de tratarse de una deuda de valor no implica que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, que se encuentra prohibida (conf. CNCivil Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 ya citado). Por todas estas consideraciones entiendo que corresponde disponer que todas las partidas indemnizatorias devenguen intereses desde el día del hecho hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” y mantiene el BCRA para las operaciones de préstamo a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina.- VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo revocar la sentencia, hacer lugar a la demanda y condenar a la empresa accionada y a su aseguradora (art. 118 L.S.) a abonar a la actora la suma indemnizatoria de pesos cinco cincuenta mil ($150.000) por incapacidad sobreviniente; pesos tres mil ($3.000) por gastos médicos, de farmacia y traslado; y la de pesos ochenta mil ($80.000) por daño moral, sumas todas que devengarán intereses según lo expuesto en el punto VI de la presente. Las costas de primera y segunda instancia se imponen a los perdidosos (art. 68 del Cód. Procesal).- Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Iturbide y Liberman votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. Firmado: Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara
Buenos Aires, ... de noviembre de 2018. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: revocar la sentencia, hacer lugar a la demanda y condenar a la empresa accionada y a su aseguradora (art. 118 L.S.) a abonar a la actora la suma indemnizatoria de pesos cinco cincuenta mil ($150.000) por incapacidad sobreviniente; pesos tres mil ($3.000) por gastos médicos, de farmacia y traslado; y la de pesos ochenta mil ($80.000) por daño moral, sumas todas que devengarán intereses según lo expuesto en el punto VI de la presente. Las costas de primera y segunda instancia se imponen a los perdidosos. Difiere conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la sentencia y fijar los correspondientes a esta intstancia, para una vez que exista liquidación aprobada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo Gabriela Alejandra Iturbide Víctor Fernando Liberman
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