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Danos Y Perjuicios Vehiculo Mal Estacionado Falta Del Dominio Del Embistente Culpa ConcurrenteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Vehículo mal estacionado. Falta del dominio del embistente. Culpa concurrente
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, atribuyendo 70% de responsabilidad al actor y 30% al demandado, pues si bien no fue determinada la velocidad a la que circulaba el reclamante, siendo su vehículo el embistente mecánico en el accidente cabe presumir que circulaba a una velocidad lo suficientemente excesiva como para no advertir la presencia de un vehículo que se encontraba estacionado -aunque en un lugar prohibido- o bien lo hacía sin mantener una distancia prudencial con el colectivo que tenía por delante, lo cual le impidió anticipar la maniobra que debía realizar.
En General San Martín, a los 14 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ROMERO, JOSE ALFREDO C/ PELOZO, HÉCTOR RAÚL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 388/395 que rechaza la demanda incoada, interpone recurso de apelación el actor José Alfredo Romero, a fs. 400 .- A fs. 409/414 expresa agravios, recibiendo contestación del demandado Héctor Raúl Pelozo y de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. a fs. 418/419.- Luego de hacer una breve reseña del hecho de autos, alega que el accidente se produce por la ubicación del automóvil Fiat Duna del accionado que se encontraba mal estacionado, alejado en demasía del cordón de la vereda, en una zona donde se encontraba prohibido estacionar sobre la calzada.- Entiende que yerra la sentenciante en el análisis de la prueba. Sostiene que no puede exigírsele un mayor deber de cuidado y previsión a la esperada en una situación de manejo. Insiste en que no tuvo ni la visión ni la posibilidad cierta de anticiparse a la maniobra puesto que se encontraba conduciendo por detrás de un colectivo que realizó una maniobra abrupta de esquive para no impactar con el automóvil del accionado que se encontraba mal estacionado en la calle, lejos del cordón de la vereda. Que pese a su intento también de esquive, el mismo no fue logrado a tiempo, lo cual se advierte en la ubicación de los daños en ambos vehículos.- Señala la totalidad de las pruebas que entiende corroboran su argumento, atribuyendo la responsabilidad del hecho al accionado, quien dejó mal estacionado su vehículo en una calle de alto tránsito vehicular. Cita jurisprudencia y solicita se revoque la sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes con costas a la contraria.- II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido con fecha 7 de noviembre de 2005. No se encuentra discutida la ocurrencia del hecho ni la mecánica del mismo, sino la interpretación de la responsabilidad de las partes en su ocurrencia.- Según los hechos planteados en la demanda (fs. arts. 330 inc. 4 y 375 del CPCC) en dicha fecha, siendo aproximadamente las 7.40 hs. el actor circulaba al mando de su vehiculo Peugeot 505 por la calle Panamá por la Localidad de Martín Coronado del Partido de Tres de Febrero. Que lo hacía por detrás de un colectivo que marchaba en igual sentido de circulación. Relató que habiendo transpuesto la intersección con la calle Castro, el colectivo realizó una maniobra abrupta de esquive hacia su izquierda, por encontrarse mal estacionado el vehículo Fiat Duna -del accionado Pelozo- en una zona que se encuentra prohibido estacionar y además, lejos del cordón. Que ante la inminencia del obstáculo el actor intentó realizar la misma maniobra que el colectivo, pero no pudo completarla porque circulaban otros vehículos en sentido contrario. Que en tal situación es que se produce el choque del lateral delantero derecho de su rodado con el lateral trasero izquierdo del vehículo del demandado.- En las contestaciones de demanda (fs. 48/52 y 69/71vta.) los accionados reconocieron el hecho, mas señalaron que el Fiat Duna del accionado se encontraba correctamente estacionado sobre la Calle Panamá frente al Nº 3569, en forma reglamentaria y junto a la vereda sobre su mano de circulación. Que el vehículo del actor fue el embistente y que este circulaba a alta velocidad sin control del mismo, motivo por el cual no pudo evitar la colisión conforme su propio relato, siendo el único agente activo del siniestro (arts. 354 y 375 del CPCC).- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 7 de noviembre de 2005, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- III. Obra a fs. 3 y 4 Acta de choque y exposición civil realizada por el actor acompañadas con la demanda y certificadas a fs. 130/131.- En cuanto a la forma del accidente, expuso el actor allí que “circulaba detrás de un colectivo. El colectivo hace una maniobra brusca y sobrepasa al automóvil. No logro girar toda la dirección de mi vehículo y colisiono con un automóvil mal estacionado, sin balizas y en entrada de garage”.- A fs. 7/9 y fs. 10/12 se aprecian fotografías de los daños de los dos rodados. En particular se advierte la distancia de la ubicación del Fiat Duna -dominio ...- respecto al cordón de la vereda. Si bien las fotografías -así como el resto de la documental- fueron desconocidas por los accionados, corresponde evaluarlas en función del resto de la prueba producida (arg. art. 384 del CPCC).- A fs. 120/121 la testigo Elvia Nélida Szarfsztejn -ofrecida por la parte actora- declaró que iba caminando por la calle Panamá; que esta es de doble mano y tiene mucho tránsito vehicular. Que vio pasar a “cierta velocidad” un micro escolar y que éste realizó un movimiento brusco abriéndose hacia la mano contraria. Que sobre la calle Panamá, a unos 20 metros de la calle Kaiser, había estacionado “mal” un taxi, a unos 20 cm del cordón y estaba en paralelo a éste, que tenía una línea amarilla. Que vio que el auto que venía atrás intenta también abrirse y como venía un vehículo “de adelante” se cierra hacia su mano y en eso momento choca con el taxi estacionado. Que el taxi estaba sobre una línea amarilla y no debía estar estacionado, no obstante ello, estaba a 50 cm del cordón municipal.- A fs. 124 obra prueba informativa de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Tres de Febrero. En la misma se informa que la calle Panamá -a la altura del lugar del hecho- cuenta con doble sentido de circulación de noreste a sudoeste y viceversa. Que en dicho lugar no existe señalamiento vial. Que según el Código de Tránsito el límite máximo de velocidad es de 40 km/h en las calles y en los cruces de bocacalles sin semáforos, la velocidad precautoria es de 30 km/h.- Finalmente, a fs. 195/196 obra la Pericia Mecánica, adjuntándose a fs. 194 croquis con la mecánica del accidente.- En cuanto a lo que aquí se analiza, únicamente se informa que la calle Panamá es de alto tránsito vehicular, que es de doble mano de circulación y que esta prohibido estacionar de ambos lados y a que los cordones están pintados de amarillo. Que desde el punto de vista accidentológico, el vehículo del actor, revistió la calidad de embistente mientras que el del demandado, la calidad de embestido.- El dictamen pericial fue impugnado por los accionados a fs. 204/205, respondiendo el Perito Ingeniero Mecánico a fs. 209 y vta. ratificando su informe y sin agregar ningún otro dato de interés.- IV. Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad" (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).- Conforme la prueba rendida, entiendo no quedan dudas que medió concurrencia de culpas de las partes en la producción del accidente.- En primer lugar, es el propio actor quien en los hechos relatados en su demanda, y ahora también en la expresión de agravios expone que no pudo anticipar la maniobra por circular detrás de un colectivo. Si bien, no fue determinada en autos la velocidad a la que circulaba, siendo su vehículo el embistente mecánico en el accidente, el propio relato hace presumir que circulaba a una velocidad lo suficientemente excesiva como para no advertir la presencia de un vehículo que se encontraba estacionado o bien lo hacia sin mantener una distancia prudencial con el colectivo que tenía por delante, lo cual le impidió anticipar la maniobra que debía realizar (arg. arts. 384 del CPCC).- Tal accionar, demuestra impericia y negligencia en el manejo de una cosa riesgosa, que fue condición necesaria para el resultado dañoso.- También, obró imprudencia del demandado -aunque entiendo en menor medida- al dejar estacionado el rodado en un lugar donde no se encontraba habilitado al efecto -justamente para no entorpecer el tránsito en una arteria de gran circulación vehicular- (conf. Pericia Mecánica de fs. 194/196 e informe de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Tres de Febrero, fs. 124). Haciéndolo, además, lejos del cordón, tal como se desprende de las fotografías acompañadas por la parte actora (fs. 7/9), del acta de choque (fs. 3 y 130/131) y del testimonio de la Sra. Szarfsztjn (fs. 120/121 y croquis de fs. 119) que no fue cuestionado por los accionados (arg. arts. 456 del CPCC).- La concurrencia de culpas puede y debe, en su caso, establecerse de oficio por el juez, toda vez que, ante una acción de daños y perjuicios, debe éste, como primera medida, indagar la imputabilidad de las partes, de dónde se extraerá la responsabilidad y, consecuentemente, su obligación de reparar el perjuicio mediante el pago de una indemnización que, en definitiva, él deberá fijar.- Existe culpa concurrente cuando el daño es el resultado de la conducta de ambas partes, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que se produzca el perjuicio, es decir, que la culpa de la víctima y la del autor del hecho son factores concurrentes en su producción (conf. jurisprudencia citada en Cuadernos de jurisprudencia temática. Accidente de automotores, Tomo 1 - A, págs. 264/279, Edit. Lex.).- Conforme el hechos analizado, del que no ha mediado, en lo sustancial, contradicción por las partes, entiendo que ambas han contribuido en la causación del accidente, considerando la existencia de una actitud imprudente y negligente de ambos participantes, aunque en mayor medida del actor. Por tal motivo propongo hacer lugar parcialmente a la demanda del actor distribuyendo responsabilidad por el hecho de autos en un 70% al actor y 30% al demandado (arg. arts. 1113 del Código Civil, 330, 354, 375, 384 y 163 inc. 5 del CPCC).- V. Corresponde entonces tratar los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda (fs. 26/39vta.), los cuales deberán ajustarse a los porcentajes de responsabilidad determinados en el considerando anterior.- Se reclamó allí los rubros “daño emergente” tanto por las erogaciones por gastos médicos, de farmacia y de traslado ($ 1.000) así como por los daños sufridos en el rodado ($ 5.750); por “Lucro Cesante” la suma de Pesos Setecientos ($ 700), afirmando que trabaja por cuenta propia en su domicilio como peluquero y que como consecuencia de las lesiones padecidas por el hecho se vio imposibilitado de trabajar por el período de un mes. En concepto de “Incapacidad Sobreviniente” la suma de Pesos Noventa Mil ($ 90.000), debido a que las lesiones sufridas y la importancia de las secuelas remanentes, estima que le ha causado un grado de incapacidad física del veinticinco por ciento (25%), de la total obrera y total vida. En concepto de “Daño Moral” la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($ 45.000), por la angustia sufrida y estado de depresión padecidos a consecuencia del evento por la imposibilidad de no poder desarrollar su vida con normalidad. Por “Daño Psicológico” la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), indicando que el accidente le ha causado un desequilibrio emocional de índole patológica, considerando requerir tratamiento terapéutico prolongado para superarlo. En concepto de “Desvalorización de Rodado” la suma de Pesos Quinientos ($ 500) al entender que el valor de su automotor se verá reducido a causa del accidente, considerando que las reparaciones no lo dejarán a su estado anterior y en concepto de “Privación de uso” la suma de Pesos Quinientos ($ 500) por el tiempo que se vio imposibilitado de utilizar su rodado, a causa de los daños provocados por el accidente a su vehículo.- a. Respecto al rubro “incapacidad sobreviniente” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).- Se ha dicho también que en materia de lesiones, aún cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan aún mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala Primera, mi voto en causas Nº 52.967 del 3/8/2004 y 58.173 del 29/8/2006, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 8/6/2011).- Obra a fs. 365/368 contestación de oficio del Hospital Dr. Carlos Bocalandro, adjuntándose copias certificadas del Libro de Guardia del Servicio de Clínica Médica de fecha 7/11/2005 y de la Historia Clínica Nº 192.431 del actor. Surge de la misma que fue atendido por traumatismo de raquis cervical.- En la Pericia Médica de fs. 294/300 el Perito informa que habiendo examinado al actor, el mismo presenta una minusvalía orgánico funcional a nivel de columna cervical (latigazo cervical) que guarda relación con el hecho de autos (arts. 474 y 384 del CPCC), que le representa un 10% de incapacidad parcial y permanente, aconsejando la realización de un tratamiento kinésico.- El informe fue impugnado por los accionados a fs. 313/314vta., respondiendo el Perito Médico a fs. 317, ratificando su dictamen y sin agregar otro dato de interés (arts. 473 y 474 del CPCC).- Contemplando el tipo de lesión sufrida, así como las características personales de la víctima, un hombre de 24 años de edad al momento del accidente (fs. 4), que según denuncia tiene estudios primarios completos y es de profesión peluquero (fs. 30), sin haber aportado ningún dato de interés para evaluar la real incidencia d ela lesión en su vida diaria, más allá de lo que se presume, estimo hacer lugar al rubro por la suma de sesenta mil ($ 60.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC), de los cuales deberán abonar los accionados su 30% ($ 18.000).- b. Respecto al rubro “lucro cesante” se ha dicho que “Mientras la incapacidad sobreviniente importa un daño a la persona que afecta su aptitud para desempeñarse plenamente y según su condición en un tramo o a lo largo de toda su vida, siendo la disminución o pérdida de esa genérica aptitud lo que se indemniza, a cuyo fin basta con acreditar tales circunstancias, el lucro cesante importa la imposibilidad de obtener una ganancia concreta, actual o esperada, que debe ser específicamente acreditada. (Cód. Civ., arts. 1068 y 1069)” (Sala Segunda, causa N° 35.752 y esta Sala Tercera en causa Nº 64.554 del 15/3/2012). Requiere de la prueba puntual de la pérdida de ingresos que constituye su contenido, la que no se cumple con la mera comprobación del tiempo que la víctima no pudo trabajar. Ello es así por cuanto tal circunstancia sólo refiere una situación genérica de incapacidad total durante el proceso de curación, comprendida en la indemnización de la incapacidad sobreviniente, mientras que el lucro cesante alude a negocios específicos generadores de ganancias que se vieron interrumpidos o frustrados a causa del hecho lesivo, privando de ellas al damnificado (doct. art. 1069 Cód. Civ.).” (conf. esta Sala Tercera, causa Nº 64.554 entre otras).- En el caso de autos, no se acreditó de ningún modo la pérdida de ganancias a raíz del accidente (arts. 330 y 375 del CPCC), motivo por lo cual no procede el rubro solicitado (arg. art. 1069 y 384 del CPCC).- c. En relación al rubro “daño psicológico”, se ha dicho que el mismo “puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Existe daño psíquico en una persona cuando ésta presenta un deterioro, una disfunción, un disturbio o trastorno, un desarrollo psicogénico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva o intelectiva o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social o recreativa” (esta Sala Tercera, causa Nº 62.703).- Para su tratamiento, han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (arts. 474 y 384 del CPCC).- Siendo que en la Pericia Psicológica obrante a fs. 174/177vta. se dictaminó que el actor no registra incapacidad psíquica producida por el hecho de autos (respuesta de punto de Pericia Nº 11), habiéndolo ratificado también la Perito a fs. 192, ante el pedido de explicaciones de la parte actora (fs. 185), el rubro solicitado tampoco prospera.- d. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.- Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente y de lesión sufrida, fijar la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000; arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC), de los cuales deberán abonar los accionados su 30% ($ 7.500).- e. En cuanto al rubro “Daño emergente (gastos médicos, de farmacia y de traslado” es jurisprudencia del Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).- En tal sentido, la ausencia de prueba documental para su acreditación no resulta un impedimento para su fijación, toda vez que, en el caso, quedaron acreditas las secuelas del accidente.- Conforme la Jurisprudencia expuesta, encuentro que las suma solicitada en la demanda de pesos un mil ($ 1.000), se ajusta a las erogaciones que, se presumen, debió el actor afrontar por medicamentos, atención médica y para traslados (arg. arts. 384 y 165 del CPCC), debiendo los accionados abonar su 30% ($ 300).- f. En cuanto al rubro “Daño emergente” (por reparación del rodado), rige el principio de la “reparación integral” amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa Nº 60.900 del 17/2/2009; esta Sala, causa Nº 63.665 del 31/5/2011).- Se ha dicho que “La prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC)” (Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 48.875 y esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 9/6/2011)”.- Con la demanda se acompañó a fs. 5, presupuesto del Taller Mecánico “Guillermo” de fecha 8/11/2005 -certificado en su autenticidad a fs. 320/321- por un total de $ 4.800, detallándose los repuestos y reparaciones a realizarse. Destaco que, lo que allí se detalla, guarda relación tanto con la mecánica del accidente y con la ubicación de los daños, que también se aprecian en las fotografías de fs. 10/12 (arts. 375 y 384 del CPCC).- En la Pericia Mecánica de fs. 195/196 -presentada el 17/3/2009- señaló el Perito que el costo de reparación de los daños sufridos, de acuerdo a la observación de las fotografías, asciende (con repuestos -detallando el valor por unidad-, pintura y mano de obra) a la suma de $ 3046. Indicó también que existe entre los distintos talleres un porcentaje de “+-“ 15%, por lo que considera que el presupuesto agregado se excede en un 27%.- Conforme lo expuesto, propongo hacer lugar al rubro por la suma de pesos siete mil ($ 7.000; arg. art. 1083 del Código Civil, 474, 384 y 165 del CPCC), debiendo los accionados abonar su 30% ($ 2.100).- g. En cuanto al rubro “Desvalorización del rodado”, se ha señalado que “el detrimento del valor venal del vehículo siniestrado no surge implícito de la mera existencia de daños materiales en su carrocería. Para producir ese resultado las averías deben tener una entidad tal que, a pesar de la mejor reparación, queden evidencias que resulten susceptibles de persuadir a cualquier eventual adquirente del mismo, ya no sólo de la ocurrencia de un ilícito, sino de que en él se podrían haber afectado partes esenciales de la estructura del rodado; y para que ese extremo llegue a la convicción del juzgador, resulta, por lo general, imprescindible arrimar al proceso una experticia idónea que ilustre adecuadamente sobre la envergadura de los deterioros y la insuficiencia de la reparación realizada o por realizar para producir una restitución integral del vehículo. Estando a cargo de quien postula el reconocimiento del deterioro la demostración de su efectiva ocurrencia” (art. 375 del CPCC; este Tribunal, Sala Primera en causa nro. 59.978 y esta Sala Tercera en causa nro. 65.102 del 31/5/2012).- Siendo que no se ofreció punto de pericia al respecto (conf. demanda, fs. 37/38), no habiéndose expedido en consecuencia el Perito Mecánico al respecto, y dada la magnitud del daño observado en las fotografías, propongo el rechazo del rubro (arg. art. 375 y 384 del CPCC).- h. En cuanto al rubro “privación del uso”, cabe señalar que anteriormente éste se otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la sola indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras).- Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.- Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa Nº 62.892).- Por ello, siendo que en la Pericia Mecánica sólo se refiere la cantidad de días de indisponibilidad para la realización de las repaciones (11 días) y en la demanda se limitó el reclamo a la mera indisponibilidad del uso (fs. 34), el rubro debe rechazarse (arts. 330, 375 y 384 del CPCC).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la NEGATIVA.- La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por José Alfredo Romero contra Héctor Raúl Pelozo, condenándolo a éste último a abonar al actor la suma de pesos veintisiete mil novecientos ($ 27.900), representativa del 30% de la indemnización que se fija en el presente fallo ($ 93.000) en virtud de los porcentajes de responsabilidad determinados en el considerando IV (70% al actor, 30% al demandado).- Se hace extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltada”, en los términos del seguro contratado (art. 118 L.S).- De conformidad con la doctrina de la SCBA en causas “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/Daños y perjuicios” y “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios”, así como la jurisprudencia de este Tribunal (causa Nº 70.637 entre otras), se aplica sobre el capital de condena la Tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a 30 días desde la fecha del hecho (7/11/2005), aplicándose la misma en su modalidad “digital” desde su entrada en vigencia (19/8/2008).- Conforme la forma en que se resuelve, las costas de Primera Instancia se imponen en un 70% al actor y 30% al demandado y las costas de Alzada a los accionados, en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada, haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por José Alfredo Romero contra Héctor Raúl Pelozo, condenándolo a éste último a abonar al actor la suma de pesos veintisiete mil novecientos ($ 27.900), representativa del 30% de la indemnización que se fija en el presente fallo ($ 93.000) en virtud de los porcentajes de responsabilidad determinados en el considerando IV (70% al actor, 30% al demandado). Se hace extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltada”, en los términos del seguro contratado (art. 118 L.S). Se aplica sobre el capital de condena la Tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a 30 días desde la fecha del hecho (7/11/2005), aplicándose la misma en su modalidad “digital” desde su entrada en vigencia (19/8/2008). Se imponen las costas de Primera Instancia se imponen en un 70% al actor y 30% al demandado y las costas de Alzada a los accionados, en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 024467E |
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