JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Violencia física y verbal. Daño moral y psíquico. Vinculación laboral

     

    Se resuelve rechazar la apelación interpuesta ya que la prueba rendida en proceso distinto es eficaz si tuvo lugar entre las mismas partes que pudieron controlar su producción y alegar sobre su mérito en los dos juicios y, eventualmente, impugnarlas.

     

     

    En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, integrada para esta causa con los doctores Ariel Carlos Ariza, Mario Eugenio Chaumet y Edgar José Baracat, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CASTRO, Emilce contra PAOLUCCI, Miguel Angel sobre Daños y Perjuicios” (Expte. Nro. 143/2015 - C.U.I.J.: Nro. 21-04945540-9), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral N° 1 de Villa Constitución, para resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la demandada contra el fallo número 85 de fecha 24 de febrero de 2014.

    Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

    Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

    Segunda: En su caso, ¿es ella justa?

    Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión, dijo:

    El recurso de nulidad interpuesto a foja 184 por la parte demandada no ha sido mantenido en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas del recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva.

    Voto, pues, por la negativa.

    Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Chaumet, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza y vota en el mismo sentido.

    Concedida la palabra al señor vocal doctor Baracat, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

    Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:

    1. La sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia número 85 de fecha 24.02.2014 (fs. 178/182), la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, condenando al Sr. Miguel Ángel Paolucci a pagar a la actora, Sra. Emilse Luján Castro, dentro del término de cinco días de notificada la sentencia, el importe que surja de la planilla a practicarse en autos de conformidad a los considerandos del fallo, con costas.

    Relató la magistrada que Emilse Luján Castro inició demanda por daños y perjuicios contra el señor Miguel Ángel Paolucci por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.-). Que el reclamo se fundó en que el día 18.10.2000 la actora se encontraba trabajando en la Comuna de Theobald cuando el demandado, en ese entonces Presidente Comunal, ejerció violencia física y abuso de autoridad contra ella, ocasionándole lesiones y causándole daño moral y psíquico; y que ello fue resistido por el demandado quien reconoció la vinculación laboral de la actora con la Comuna así como el hecho de que se produjo entre las partes un altercado con insultos y reproches, pero adujo que los mismos no tuvieron idoneidad para causar el daño reclamado.

    Partió de afirmar que las actuaciones penales iniciadas a raíz del incidente ocurrido entre las partes se encuentran concluidas al haberse extinguido la acción penal por prescripción, conforme surge del sumario agregado por cuerda. Sostuvo que ello no resulta óbice para analizar la conducta de los litigantes en esta sede.

    Expresó que no se encuentra controvertida la existencia de la discusión verbal entre las partes, en tanto ha sido reconocida por el demandado. Analizó las testimoniales vertidas por la Sra. Miriam Peralta y el Sr. Marcelo Fabián Sánchez en el sumario penal N° 1418/00 caratulado “Paolucci, Miguel Angel s/ Lesiones leves dolosas”, así como el reconocimiento médico al que fue sometida la actora en dichas actuaciones, y estimó suficientemente probado que el demandado se condujo de manera violenta física y verbalmente; destacó que éste no produjo elemento idóneo para acreditar su versión de los hechos. Sostuvo que dado el cargo que aquél detentaba, si entendía que la actora incumplía sus deberes como empleada debió recurrir a los procedimientos y medidas disciplinarias reglamentadas.

    En cuanto al examen de los daños reclamados por la actora, estimó que el daño psíquico debe subsumirse en el reclamo resarcitorio del daño moral; que el daño moral resulta demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y no requiere en el caso prueba específica; que atento las circunstancias del caso, cabe ponderar el alto cargo del demandado, que el hecho ocurrió en el lugar y horario de trabajo, que la prueba pericial dictamina que la actora padece un trastorno por estrés postraumático que la incapacita en un 25%, que la lesión sufrida en el brazo fue leve y que la Dirección General de Higiene y Salud del Trabajador de la provincia dictaminó en junta médica que no existe incapacidad y que la actora debe reintegrarse a sus tareas habituales. Encontró atendible el reclamo por la suma de diez mil pesos, con más los intereses que determinó.

    2. El recurso de apelación.

    Contra el pronunciamiento interpuso el demandado recurso de apelación a foja 184, que fue concedido a foja 187. Elevados los autos y radicados en esta Sala, expresó sus agravios a fojas 208/211.

    Se agravia, en primer lugar, respecto de la valoración de la prueba efectuada por la A-quo. Desmiente que la actora haya probado suficientemente la violencia física y verbal; dice que la sentenciante llega a tales conclusiones basándose sólo en la prueba rendida en sede penal, respecto de la cual su parte no pudo controlar la producción. Refiere que la testigo Miriam Eva Peralta introdujo dichos sospechosos y subjetivos, insinuando que hubo amenazas de parte del demandado, lo que no es cierto y ni siquiera fue denunciado por la actora; que la testigo en cuestión se encuentra comprendida en las generales de la ley en tanto es amiga de la actora y enemiga del demandado por motivos políticos, hecho que es público y notorio en la localidad de Theobald; que ello no pudo ser planteado oportunamente en tanto la testimonial no fue ofrecida ni producida en sede civil. Señala que del testimonio de Marcelo Fabián Sánchez surge que cuando éste arribó al lugar la actora presentaba un cuadro de crisis nerviosa y tensión arterial elevada, pero que de ello no surge ningún elemento que corrobore los dichos de la actora; y que de lo informado por el Dr. Tuttolomondo sólo se extrae que la actora tenía rubefacción en el brazo, lo que no acredita en modo alguno los extremos fácticos ni la relación de causalidad con el accionado. Niega que el demandado haya debido probar su versión, ya que la carga de la prueba corresponde a la actora. Refuta la afirmación de que el presidente comunal debió haber recurrido a procedimientos o medidas disciplinarias reglamentadas, en tanto -considera- se trató en el caso de una orden verbal que se encuentra expresamente prevista en el art. 13 inc. D) de la ley 9.286.

    En segundo término, se queja de la estimación del daño moral en la suma de $ 10.000.-. Reitera que no existió un obrar antijurídico por lo cual el resarcimiento no resulta procedente; añade que la A-quo no pondera el carácter leve de la supuesta lesión, que se reduce sólo a un enrojecimiento que no duró más de un día; y que la pericia psicológica en que se basa la sentencia, más allá de que refiere a indicadores de daño psíquico, nada aporta más que reproducir los dichos de la actora. Hace notar al respecto que los informes de las juntas médicas sostienen que la actora se encuentra apta para trabajar.

    Corrido traslado de la expresión de agravios, la actora los contesta a foja 214, oponiéndose. Consentido el llamamiento de autos (fs. 217/219) y la integración de la Sala (fs. 224/226), quedó la causa en estado de dictar resolución.

    3. Sobre la procedencia del recurso de apelación.

    Realizado el estudio de la causa, las posiciones de las partes y los fundamentos del juzgador, se arriba a la conclusión de que el recurso debe ser rechazado, conforme las razones que se expondrán a continuación.

    El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia, por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia.

    3.1. En relación a las críticas formuladas en el agravio primero, relativas a la valoración de la prueba, las mismas no logran conmover el criterio adoptado por la magistrada de primera instancia.

    Cabe partir de la base de que la jueza A-quo acierta cuando tiene por acreditada la existencia de un altercado entre las partes que fue, por lo menos, verbal y contuvo “insultos y reproches”, en tanto se trata de un hecho que ha sido reconocido por el propio demandado. La controversia se ciñe, entonces, a la manera en que se desenvolvió dicha discusión y sobre todo a las consecuencias dañosas que la misma pudo haber generado en la actora.

    En este sentido, si bien es cierto lo afirmado por el demandado apelante respecto de que la sentencia tiene por acreditado el evento a partir de declaraciones testimoniales que sólo surgen de lo actuado en sede penal, en el caso no se advierte que ello se haya traducido en una situación de indefensión de su parte que obste a la consideración de dichos elementos probatorios. Es que en rigor de verdad, no es sostenible en el sub lite lo afirmado por el demandado en cuanto a que al no haberse citado a los testigos a declarar en sede civil no contó con oportunidad de controlar la producción de la prueba. Basta la compulsa de los autos “Paolucci, Angel s/ Amenazas Lesiones leves dolosas”, Expte. N° 1418/00 del Juzgado de Instrucción y Correccional de Villa Constitución que obran agregados por cuerda para advertir que las declaraciones que valoró la A-quo se produjeron en sede judicial y no meramente prevencional (fs. 14, 40 y 41), y sobre todo, que se produjeron sendos careos entre el aquí demandado y la actora (f. 13) y entre el mismo y la testigo Mirian Eva Peralta (f. 16); se destaca asimismo que todo ello se hizo con la intervención del Dr. Eduardo Daniel Temperini como su letrado patrocinante.

    Se ha afirmado al respecto que “la prueba rendida en proceso distinto es eficaz si tuvo lugar entre las mismas partes que pudieron controlar su producción y alegar sobre su mérito en los dos juicios y, eventualmente, impugnarlas” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio jurisprudencial, T.II, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2014, pág. 1356 con sus citas de jurisprudencia; PEYRANO, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, T.1, pág. 453); tal posibilidad efectivamente se concretó en el proceso penal, en tanto el demandado formuló allí su defensa y expresó sus conclusiones a fojas 33/34 y 52, respectivamente, e hizo referencia a la prueba cuestionada.

    Así, más allá de las objeciones formales que se postulan por la falta de declaración de los testigos en sede civil, lo cierto es que el demandado contó con la oportunidad de plantear las circunstancias que, según su versión de los hechos, debían influir en la valoración de los dichos de la testigo Peralta; a todo evento, en el proceso civil, donde la apertura a prueba se produjo con posterioridad a todo lo actuado en sede penal, tampoco ofreció ni produjo elemento alguno tendiente a desacreditar los dichos de aquélla o a cuestionar su credibilidad.

    Por lo demás, el accionado no cuestionó en ningún momento la incorporación de las actuaciones penales al presente proceso, ni siquiera en todo caso formuló alegato, oportunidad procesal donde podría haber invocado las circunstancias de enemistad con la testigo en cuestión a fin de que el A-quo las tenga en consideración. En definitiva, en este contexto en que la alegada enemistad con la deponente no fue siquiera mencionada (mucho menos probada) en primera instancia, su introducción en la Alzada se presenta como una reflexión tardía del apelante, no sometida a conocimiento del juez de instancia inferior, por lo cual puede incluso no considerarse un agravio jurídicamente atendible.

    En suma, el cuestionamiento respecto de los elementos probatorios seleccionados por la A-quo no resulta procedente, y los mismos resultan suficientes para tener por acreditados los dichos de la actora en relación al incidente suscitado entre las partes en fecha 18.10.2000, por lo cual corresponde desestimar el agravio.

    3.2. En cuanto a las críticas relativas a la cuantificación del daño moral, no se advierte en esta instancia un análisis crítico de la resolución impugnada que ataque la línea de razonamiento de la A-quo y ponga de manifiesto la equivocación del proceso mental y lógico de su pensamiento; no se ha concretado puntualmente la queja del recurrente y las razones en que se apoya, ni se ha demostrado la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que ha incurrido el juez.

    En efecto, la magistrada refirió de modo concreto y puntual, al fijar la indemnización del daño moral, a las siguientes circunstancias: i) el alto cargo del demandado; ii) que el hecho ocurrió en el lugar y horario de trabajo; iii) la existencia de un cuadro de estrés postraumático que incapacita a la actora en un 25%, según surge de la pericial psicológica practicada en autos; iv) que la lesión en el brazo fue leve; v) que las juntas medicas dictaminaron que la actora puede reintegrarse al trabajo.

    El accionado, a su turno, produjo manifestaciones carentes de sustento acerca de que la A-quo no ponderó el carácter leve de la supuesta lesión, y de que la pericia rendida en autos no aporta nada más que una reproducción de las manifestaciones de la actora. En definitiva, tales aseveraciones sólo implican una mera disconformidad genérica con lo resuelto en la sentencia, amén de que no se corresponden con lo actuado en el expediente.

    Por tal motivo, el agravio sobre el punto no satisface las exigencias del artículo 365 del Código Procesal a fin de tenerlo por correctamente formulado y se impone su desestimación.

    En consecuencia, corresponde rechazar la apelación con costas a la apelante vencida (art. 251 CPCC).

    A esta segunda cuestión voto, pues, por la afirmativa.

    Concedida la palabra al señor vocal doctor Chaumet, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza y vota por la afirmativa.

    Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Baracat, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

    A la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:

    Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación con costas a la vencida (art. 251 C.P.C.C). Los honorarios de Alzada deben regularse en el ...% de los que corresponden a la instancia de origen.

    Así me expido.

    Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Chaumet, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.

    Concedida la palabra al señor vocal doctor Baracat, a esta cuestión, dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.

    En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; RESUELVE: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación con costas a la vencida (art. 251 C.P.C.C). Los honorarios de Alzada deben regularse en el ... % de los que corresponden a la instancia de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 143/2015 C.U.I.J.: Nro. 21-04945540-9).

     

    ARIZA

    CHAUMET

    BARACAT

       

     

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

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