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JURISPRUDENCIA Deber de precaución. Eximente. Responsabilidad
Se resuelve rechazar la demanda incoada por la actora, con costas, ya que se colige de lo expuesto que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente a la conducta del actor, quedando así acreditada la eximente de responsabilidad invocada por los codemandados y la citada en garantía, conforme lo establecido en los arts. 1111 y 1113, 2º párrafo, segunda parte.
ROSARIO, 1 de agosto de 2017. Y VISTOS: Los autos caratulados “MEDINA, Arnaldo Fabián c/ CUARANTA, Leopoldo y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 358/2010 CUIJ 21-11605713-9, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de la ciudad de Rosario, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana Igarzábal, quedando integrado y consentido con las Dras. Mariana Varela y Julieta Gentile, en los que se celebró audiencia de vista de causa -fs. 206-, en la que los comparecientes desistieron de la prueba pendiente de producción y alegaron por su orden, quedando los presentes en estado de resolver. A fs. 51/56 se presenta la actora, Sr. ARNALDO FABIÁN MEDINA, representado por la Dra. Andrea Fernanda Galán; insta demanda contra el Sr. LEOPOLDO JOSÉ CUARANTA y CONTINENTAL TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L., y cita en garantía a PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS; y dice que en fecha 13/01/2008, siendo las 06:00 hs aproximadamente el Sr. Medina circulaba conduciendo la motocicleta marca Guerrero 110 dominio ..., por calle San Martín de Villa Gobernador Gálvez; que al llegar a la intersección con calle Belgrano, cuando se disponía a traspasarla, un colectivo, de forma abrupta y sin mirar si circulaba algún vehículo, cruzó la intersección colisionando a la motocicleta; que como consecuencia del impacto cayeron al piso el Sr. Medina y su acompañante el Sr. Juan Esteban Villagra. Sostiene que el Sr. Medina tenía la prioridad de paso y la derecha; que como consecuencia del impacto sufrió lesiones y la motocicleta daños. Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de daños materiales, daños incapacitantes, y daño moral. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia y doctrina; ofrece pruebas; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. A fs. 62/64 comparecen la demandada Sr. LEOPOLDO JOSÉ CUARANTA y CONTINENTAL TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L., representados por la Dra. Graciela Mangusi; contestan demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. Sostienen que el siniestro acaeció por la culpa de la víctima, el conductor de la motocicleta; que ni el Sr. Medina ni su acompañante llevaban casco protector; que la motocicleta carecía de la documentación para circular; que el Sr. Medina carecía de licencia de conducir; que surge de los dichos del Sr. Medina que regresaba del Club Recreativo de la localidad de Pueblo Esther a las 06:00 hs, conduciendo la motocicleta marca Guerrero; afirman que el Sr. Medina se encontraba severamente alcoholizado, que se desplazaba con un acompañante que se encontraba en igual o peor estado de lucidez que el conductor, con el agravante de cruzar una arteria con el semáforo en rojo, embistiendo al ómnibus que conducía el Sr. Cuaranta. Ofrecen prueba; formulan planteo constitucional; y solicitan se rechace la demanda con costas. A fs. 76/80 comparece la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, representada por el Dr. Fernando Jorge Semino; expresa que al momento del siniestro la demandada se encontraba asegurado en la mencionada empresa bajo la póliza nº ... con una franquicia obligatoria a cargo del asegurado por el riesgo de responsabilidad civil de $40.000,-, por lo que la aseguradora sólo está obligada a mantener indemne el patrimonio de su asegurada por las sumas que superen la franquicia antes indicada y acata la citación en garantía dentro de los límites y condiciones del contrato de seguros. Contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. Reconoce que el accidente ocurrió en las condiciones de lugar y tiempo indicados en la demanda, sostiene que el colectivo circulaba en forma totalmente reglamentaria por calle Belgrano, a escasa velocidad por haber detenido la marcha a los efectos del descenso de pasajeros, que al llegar a la intersección con calle San Martín, emprendió el cruce por habilitarlo el semáforo que se encontraba en la encrucijada con luz verde, y en esas circunstancias, apareció de repente y en forma totalmente imprevista, la motocicleta de los actores, la que circulaba a excesiva velocidad, violando la prioridad de paso, ya que para su mano el semáforo se encontraba con la luz roja, conduciendo totalmente alcoholizado y embistiendo al colectivo. Afirma que el siniestro ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima en relación al conductor de la motocicleta. Ofrece pruebas; formula planteo constitucional; cita doctrina y jurisprudencia; solicita la aplicación del art. 505 del CC, y se rechace la demanda con costas. Y CONSIDERANDO: 1) Se tiene a la vista la causa “Medina, Arnaldo - Cuaranta, Leopoldo s/ Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito” Expte. N° 1070/2008, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de Rosario, y a posteriori en el el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Octava Nominación de Rosario bajo en Nº 30/2009, en la que por Auto Nº 803 del 09/04/2012 se dispuso el sobreseimiento del Sr. Leopoldo José Cuaranta conforme los artículos 62 y 67 del Código Penal y el artículo 356 inc. 1º ap. a del Código Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. 2) La legitimación activa del Sr. ARNALDO FABIÁN MEDINA proviene de haber sido usuario de la motocicleta dominio ..., participante en el accidente que da origen a éste proceso, hecho no controvertido, y por haber sufrido lesiones conforme surge del informe médico obrante a fs. 21 del sumario penal. La legitimación pasiva del Sr. LEOPOLDO JOSÉ CUARANTA proviene de haber sido el conductor del colectivo participante en el siniestro, hecho admitido. La legitimación pasiva de CONTINENTAL TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L proviene de ser propietaria del colectivo, hecho no controvertido. PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del colectivo al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía. 3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato... (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)... en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.(1) Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC). Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.” (2) Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros).(3) 4) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito(4). El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probando de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas(5), para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor(6). 5) Acreditado el hecho por ser reconocido por las partes en sus escritos constitutivos, corresponde analizar la responsabilidad en su acaecimiento. Obra a fs. 2/3 del sumario penal, el Acta de Procedimiento de la que surge que en las condiciones de lugar y tiempo indicados en la demanda, se produjo un accidente de tránsito con lesionados en la intersección de calle Av. San Martín y Belgrano de Villa Gobernador Gálvez, entre el colectivo Mercedes Benz de la empresa Continental S.R.L. -línea 35/9, interno 29- dominio ..., conducido por el codemandado Sr. Cuaranta; que el colectivo se encontraba con orientación vehicular Este-Oeste, tomando como referencia una línea imaginaria del cordón Este, paralela a Av. San Martín, el colectivo la habría traspasado en su totalidad un metro o metro y medio hacia el Oeste; que no se observaron huellas de frenada; que se observó una motocicleta Guerrero 110 dominio ..., conducida por el actor Sr. Medina, quien circulaba acompañado por el Sr. Juan Villagra, la que se encontraba tirada sobre su lado izquierdo frente al colectivo, en el medio de la calzada, orientada al cardinal Norte; que en la intersección existen semáforos, los que se encontraban en funcionamiento al llegar la preventora; que calle San Martín posee doble sentido de circulación vehicular, y calle Belgrano de Este a Oeste. Se agregó croquis ilustrativo del lugar a fs. 8. El actor expresó ante la preventora que el día del hecho siendo las 06:00 hs aproximadamente, circulaba conduciendo la motocicleta dominio ..., llevando como acompañante al Sr. Juan Villagra, por calle Av. San Martín en sentido Norte; que al llegar a la intersección con calle Belgrano se cruzó un colectivo que circulaba por esta última arteria en dirección Oeste; que intentó maniobrar hacia la izquierda, pero el colectivo lo colisionó en la parte delantera de su conducido (fs. 35 del sumario penal). A posteriori declara nuevamente ante la autoridad policial en igual sentido a lo expresado y agrega que el semáforo de la intersección se encontraba en intermitente; que se le cruza el colectivo y para no chocar de frente no le quedó más que doblar y el colectivo lo chocó de costado; que iba a 45 km/h; que el estado del pavimento era bueno y la visibilidad más o menos porque era de madrugada; que llevaba el casco en el codo y Villagra lo llevaba puesto en la cabeza (fs. 43 del sumario). En la Audiencia de Vista de Causa, al rendir declaración confesional el actor respondió en forma concordante a lo relatado en la demanda; agregó que circulaba a una velocidad entre 40 y 60 km/h, y que iba a chocar al colectivo de frente y para no hacerlo dobló un poco y ahí lo chocó el colectivo. El demandado declaró ante la preventora que el día del hecho, entre las 5:30 y las 06:00 hs, conducía el colectivo de marras por calle Belgrano de Villa Gobernador Gálvez en dirección Este-Oeste, y al llegar a la intersección con calle San Martín desciende un pasajero; que se fija en el semáforo que estaba en verde, mira primero a la izquierda y no venía nadie, entonces arranca y luego se fija hacia la derecha que sería la mano contraria y no venía nadie, entonces sigue, cuando está cruzando el cantero central por la contramano de San Martín aparece un resplandor entonces frenó y lo embiste justo en la esquina izquierda del colectivo la moto descripta y lo ve al acompañante volar adelante del colectivo, que el conductor cayó hacia delante de espaldas y la moto quedó parada, no se movió, después bajó y no dejó que se movieran hasta que llegara la ambulancia, y el que estaba con quebradura expuesta le pedía cerveza y él le decía que se quede quieto, luego la ambulancia lo llevó primero al que había pasado por arriba y después a la otra persona; que los dos estaban sin casco; que cuando cruzó la primera mano recién había puesto la marcha e iba aproximadamente a 5 o 6 km/h, a paso de hombre; que frenó pero ellos no pudieron evitar la colisión; que hubo tres testigos cuyos nombres están en la empresa; que el pavimento era bueno y la visibilidad más o menos porque recién estaba amaneciendo, estaba todo oscuro, y no había luz en la columna del cantero central lado izquierdo (fs. 41 sumario penal). El Sr. Cuaranta al rendir prueba de posiciones en la Audiencia de Vista de Causa, reconoció que el día del siniestro a las 05:40 hs colisionó con la motocicleta conducida por el actor en el lugar indicado en la demanda; que conducía el ómnibus indicado en el escrito inicial de la empresa Continental SRL; que el Sr. Medina sufrió heridas de gravedad y fue trasladado al Hospital Provincial; que denunció el hecho ante la aseguradora; que fue demorado en la comisaría interviniente; agregó que el semáforo estaba en intermitente; que paró en la esquina para que descendiera un pasajero, miró hacia la izquierda por si venían vehículos y cruzó, que luego donde está el cantero miró hacia la derecha, que fue entonces cuando pasó la moto y enganchó el paragolpes. El testigo Sr. Juan Villagra expresó ante la preventora que el día 13/01/2008, entre las 05:30 hs y 06:00 hs, circulaba como acompañante en la motocicleta Guerrero dominio ...; que conducía su amigo Arnaldo Medina; que circulaban por calle Av. San Martín en sentido Norte; que al llegar a la intersección con calle Belgrano emprendieron el cruce y se les cruzó un colectivo que circulaba hacia el Oeste cortándoles el paso; que el Sr. Medina intentó maniobrar la motocicleta hacia el Oeste para evitar colisionar de frente contra el colectivo; que el colectivo los colisionó, cayendo ambos al piso; que el semáforo que les daba el paso tenía luz intermitente amarilla. (fs. 23 del sumario penal). El testigo Sr. Alexis Jesús Plencovich declaró en sede penal que recuerda que el hecho ocurrió un domingo entre las 05:00 hs y las 05:30 hs, que se encontraba junto a quien era su novia -la Sra. Rosa Silva- esperando para tomar la “M” para ir a Pueblo Esther en la esquina de calle San Martín y Belgrano; que el colectivo 35/9 que circulaba por calle Belgrano prosiguió cortando la avenida, no paró en la esquina por pasajeros, y la motocicleta Guerrero DL gris 110 circulaba por calle San Martín, como viniendo de Pueblo Esther a Gálvez, cruzando la rotonda de La Gallega; que escuchó y vio a la moto y luego el colectivo se cruzó y le tapó la visión; que escuchó un golpe, se acercó y vio a los dos muchachos, uno estaba consciente, y al otro él le hablaba, que era el que tenía la pierna quebrada; que la motocicleta tenía su luz delantera encendida; que escuchó una frenada y vio que la motocicleta trató de esquivar el colectivo, cayendo cerca del cantero; que los semáforos estaban intermitentes; que respecto a la velocidad, el colectivo no cruzó rápido y la motocicleta muy despacio no circulaba; que sabe que al momento del accidente las víctimas vivían a unas 20 o 25 cuadras de su domicilio, que el declarante vivía en la zona rural, que al momento de la declaración estima que viven a unas 15 cuadras, que las víctimas viven cerca de la cancha y él al otro lado de la comisaría; que en el momento del accidente le dio su número de teléfono al chico que estaba tirado hablando, que luego lo llamó la hermana de éste; que al ser preguntado de como vio que la motocicleta zigzagueó si el colectivo le tapó la visión manifestó que vio la frenada cruzada (fs. 157/158 del sumario penal). Cabe destacar que también dijo el testigo que iba a declarar a favor de las personas que iban en la moto, solicitando incluso que el defensor del imputado se retire del lugar. La testigo Sra. Rosa Liliana Silva manifestó en sede penal que sabe que uno de los chicos que iba en la motocicleta vive en su barrio pero no sabe exactamente dónde; que serían cerca de las 05:00 hs; que se encontraba con el Sr. Alexis Plencovich -quien en ese momento era su novio- esperando la “M”; que vio que por calle Belgrano circulaba un colectivo bastante rápido, el 35/9, el cual no se detuvo en la esquina ya que no levantaba pasajeros, que por Av. San Martín vio que la motocicleta no circulaba rápido, que era una Guerrero 110, que lo hacía desde la rotonda de La Gallega; que luego escuchó el ruido del golpe, que se acercaron a ver, que le dio sus datos a uno de los chicos que estaba tirado, al que estaba consciente, que pareciera que la motocicleta quiso esquivar el colectivo, tratando de doblar la misma; que los semáforos estaban intermitentes, que le llamó la atención el golpe y el ruido de los plásticos desparramados. (fs. 160 del sumario penal). El testigo Sr. Cristian Javier Sánchez expresó en sede penal que trabajaba en la misma empresa que el imputado, que a las víctimas las conocía, que el día del hecho iba sentado en el primer asiento de fila de una persona, ya que se dirigía a la empresa para ingresar a trabajar y conducir el “142”, que no recuerda el horario exacto pero comenzaba de madrugada, que el 35/9 circulaba por calle Belgrano, que al llegar a calle San Martín se detuvo porque bajó un pasajero, que los semáforos estaban intermitentes, que el Sr. Cuaranta miró primero hacia su izquierda, comenzó a cruzar y luego hacia su derecha, al cruzar la otra mano; que la motocicleta circulaba por la mano de sentido Norte-Sur, pero en contramano; que sintieron el golpe, que no vio la motocicleta antes del accidente, directamente lo sorprendió el golpe; que la motocicleta quedó detenida delante del colectivo, a unos metros quedó uno de los muchachos cerca de ésta, y el chico que conducía se desplazó bastante, quedando del lado derecho del colectivo; que la motocicleta embistió al colectivo en el parante delantero izquierdo, lo que sería su esquina, que el colectivo recién arrancaba, circulaba muy despacio, que ambos muchachos emanaba bastante olor a alcohol. (fs. 165 del sumario penal). El testigo Sr. Andrés Nicolás Chomicki expresó en sede penal que el día del hecho trabajaba en la ambulancia N° 7 del Hospital, que ese día estuvo de guardia, pero no recuerda nada del hecho ni de las víctimas, que en Gálvez, de madrugada, se recogían entre 6 a 7 víctimas de accidentes por noche. (fs. 166 del sumario penal). El testigo Sr. Walter Luis Sánchez expresó en sede penal que era compañero de trabajo del demandado, que serían las 02:30 hs, o 04:00 hs-era de noche-; que iba como aprendiz en la línea de colectivo, que estaba sentado en el primer asiento del lado izquierdo, atrás del conductor, que el colectivo circulaba por calle Belgrano, que al llegar a calle San Martín se detuvo debido a que descendió un pasajero -era otro chofer-; que cuando el semáforo da la luz verde el Sr. Cuaranta arrancó, que pasaron la primer mano y cuando comenzaron a pasar la segunda mano, en contramano y cerca del cantero central circulaba una motocicleta con dos muchachos, que como resulta lógico, cuando cruzaban miraban para el otro lado, de donde venían los autos, y no para el lado desde donde circulaba la motocicleta, que ésta los embistió en el costado izquierdo del colectivo, bien cerca de su parte delantera; que el colectivo a reiniciar la marcha de cero, calcula que iría a 10 km/h; que la motocicleta lo hacía a alta velocidad; que al llegar la ambulancia, el médico les refirió que ambos muchachos estaban muy alcoholizados (fs. 180 del sumario penal). El testigo, Sr. Walter Luis Sánchez ha expresado en la Audiencia de Vista de Causa que iba a bordo del colectivo, que el Sr. Cuaranta era su instructor y que al día de su declaración no es empleado de la demandada, salieron de la punta de línea, entre las 03:00 y 04:00 hs, se detuvieron en calle Belgrano y San Martín, que descendió gente y arrancaron, que cuando se encontraban en el cantero central frenaron, y sintieron un golpe, que cuando bajaron vieron una motocicleta tirada con dos personas, que el semáforo para calle Belgrano se encontraba en intermitente en color amarillo, que la motocicleta circulaba por la mano izquierda, que no respetaba las normas de tránsito, porque cuando estaban por cruzar el cantero que divide las dos manos, la motocicleta circulaba por la mano contraria, que no los vio porque estaba sentado, que el declarante iba por calle Belgrano y la motocicleta lo hacía por la Avenida, del lado izquierdo del vehículo en el que circulaba el declarante. La declaración de los Sres. Plencovich, Silva, Cristian Sánchez y Walter Sánchez formuladas en sede prevencional, constituyen prueba indiciaria que deben ser evaluadas por éste Tribunal bajo la luz de la sana crítica, y que requieren de otros indicios o probanzas concordantes a los fines de llevar al Tribunal a la convicción sobre sus afirmaciones; en particular se destaca que el Sr. Plencovich expresamente manifestó que era su intención declarar a favor del actor, y que a excepción del Sr. Walter Sánchez, los restantes testigos no fueron traídos ante éstos estrados a efectos de que el Tribunal y las partes, pudieran formular las preguntas que consideraran necesarias a los fines de evaluar sus dichos, y ejercer el debido control en la producción de la prueba, en especial en razón de las importantes contradicciones expresadas por los mismos sobre circunstancias relevantes del hecho -verbigracia: el estado del semáforo, la forma de desplazamiento de los rodados, haber oído una frenada indicando la preventora que no había huellas de frenado, la circulación en contramano, etc.-; y por ello, las mismas son meritadas con extrema severidad. La testigo Sra. Graciela Isabel Iudica expresó en sede penal que la historia clínica que se le exhibe la confeccionó el Dr. Serio Delma, ella sólo certificó las copias; que en la misma figura que el Sr. Villagra impresionaba alcoholizado, que no lo pueden decir con certeza debido a que no se realizó el análisis (fs. 181 del sumario penal). Se agregó a fs. 50/53 de las actuaciones penales, el informe del Sr. Villagra emitido por el Hospital Dr. Anselmo Gamen de Villa Gobernador Gálvez, ingresa con pérdida de conocimiento que recupera espontáneamente en el trayecto al Hospital; que impresiona alcoholizado; presenta aliento alcohólico; se retira el suero solo, se solicita al paciente que se quede en el centro asistencial a lo que se niega, se le entregan sus pertenencias y se le solicita que firme el alta voluntaria. Obra a fs. 104 del sumario penal, el examen mecánico de la motocicleta dominio ..., realizado por la División Criminalística, Sección Pericias Técnicas Automotor de la Policía de Santa Fe, URII, que da cuenta que el rodado presentó impacto lateral derecho, con amortiguador derecho quebrado, pedana y carcaza lado derecho partidas, faro trasero averiado, pedalín delantero derecho doblado hacia atrás, barrales revirados, manubrio torcido, faltan cachas lado izquierdo y frente, daños mecánicos a verificar; y se agregó a fs. 107 del sumario penal, el examen realizado por la mencionada repartición al colectivo dominio ..., del que surge que el mismo no presentó impacto. Se agregó a fs. 109 del sumario penal el informe del Laboratorio Biológico de la U.R.II, quien indica que las alcoholurias de los Sres. Arnaldo Medina y Juan Villagra no fueron ingresadas al mismo. A fs. 148 del sumario penal se agregó la informativa de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez de la que surge en enero de 2008, todos los semáforos sobre Av. San Martín -salvo en la intersección con calle Juan Domingo Perón-, estaban programados para que a partir de las 22:00 hs del día viernes hasta las 06:00 hs del día lunes, entraran en destello permanente -intermitente-, que ello incluye al semáforo situado en Av. San Martín y Belgrano. Obra a fs. 220/225 la pericia mecánica realizada en sede penal, de la que surge que la probable mecánica siniestral ocurre en momentos en que la motocicleta transitaba por el carril son sentido de circulación Sur a Norte de Av. San Martín, cuando está cruzando la intersección con calle Belgrano, por causas que no se pueden establecer, entra en contacto el lateral derecho de la motocicleta con el colectivo, sin poder determinar zona de contacto de éste último, siendo que el colectivo transitaba por calle Belgrano con sentido Este-Oeste; que el vehículo de mayor porte terminó con su frente orientado hacia el Oeste, a un metro o metro y medio hacia el Oeste, tomando como referencia la línea imaginaria del cordón Este, paralela a Av. San Martín, mientras que la motocicleta terminó tirada sobre su lado izquierdo frente al colectivo, en el medio de la calzada, orientada al cardinal Norte; que no es posible determinar el vehículo embistente y el embestido dado que no se pudo determinar el impacto en el colectivo; que no se pueden aplicar los cálculos de rigor para el cálculo de la velocidad atento no contar con huellas de frenada alguna conforme inspección ocular; que teniendo en cuenta la posición final descripta en la inspección ocular, el punto geográfico del impacto es la mitad Este de la intersección entre calle Belgrano y el carril Sur-Norte de Av. San Martín. Conforme lo establece el artículo 243 del CPCC “Los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella, cualquiera sea la calificación que se les hubiese dado”. Surge de la norma citada que la traba de la litis, y por ende el objeto de la sentencia, provienen de los hechos invocados por las partes en sus escritos constitutivos, ingresando en el ámbito de debate de las partes en salvaguarda de su derecho a la defensa en juicio consagrado en las constituciones provincial y nacional. Ha de recordarse lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en cuanto ha señalado que “No cabe aplicar el principio iura novit curia excediendo el ámbito que le es propio y lesionando garantías constitucionales, pues la calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis.”(7) También ha dicho la CSJN que “El principio ‘iura curia novit' importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa ‘petendi', ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes”.(8) En autos no se ha producido prueba pericial mecánica. En el sub lite ha quedado acreditado que el día 13/01/2008, en la intersección de Avenida San Martín y calle Belgrano de Villa Gobernador Gálvez, se produjo la colisión entre la motocicleta conducida por el actor y el colectivo conducido por el codemandado Sr. Leopoldo Cuaranta -escritos constitutivos-; que el semáforo ubicado en la mencionada intersección se encontraba en intermitente amarillo para ambos rodados -confesional del Sr. Cuaranta, testimonial Sr. Sánchez-; que la motocicleta circulaba hacia el Norte y el colectivo lo hacía en dirección Oeste -escritos constitutivos-; que el colectivo se había detenido antes de cruzar la intersección para el descenso de pasajeros -responde citada en garantía, testimonial Sr. Sánchez-. Los demandados y la citada en garantía han invocado como eximente de responsabilidad culpa de la víctima por conducir sin licencia habilitante; sin casco colocado; alcoholizado; a excesiva velocidad; ser embistente y cruzar el semáforo en rojo. Surge de la informativa emitida por el municipio que el actor contaba con licencia habilitante a la fecha del siniestro; no se probó en el sub lite que el Sr. Medina se encontrara alcoholizado; conforme a la pericial médica producida en autos, las secuelas incapacitantes no tienen su origen en lesiones en la cabeza y por ende, la ausencia de casco colocado -reconocida por el actor en el sumario penal- resulta indiferente a los fines de la resolución de la litis; en relación al semáforo, surge de la confesional del Sr. Cuaranta, la testimonial del Sr. Sánchez, rendidas en la audiencia de vista de causa, y la testimonial del Sr. Villagra en las actuaciones penales -e informativa del municipio- que al momento del hecho el mismo se hallaba en intermitente amarillo para ambos rodados; no se produjo en autos probanza tendente a demostrar cuál fue el vehículo embistente, indicando el perito mecánico en el sumario penal que tal circunstancia no se puede establecer en razón de no contar con elementos objetivos para su determinación. En relación a la velocidad, al rendir prueba confesional el actor expresó que circulaba a una velocidad entre 40 y 60 km/h. Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito(9); que cualquier maniobra debe ser realizada con precaución(10); prohíben en encrucijadas no respetar la velocidad precautoria(11); que el límite máximo especial de velocidad precautoria en las encrucijadas nunca será superior a 30 km/h(12); que en las vías reguladas por semáforos la luz intermitente amarilla advierte la presencia de un cruce riesgoso debiendo los vehículos efectuar el mismo con precaución(13); y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo(14). Cabe señalar que se muestra evidente que el actor no accedió a la encrucijada desde la derecha como afirma en su demanda, como también, que en tanto la intersección en la que ocurrió el siniestro se encuentra semaforizada, ambos rodados debían respetar la señal lumínica allí existente, y en el caso, en tanto el mismo se encontraba en amarillo intermitente para ambos vehículos, indicándoles que debían realizar el cruce con precaución en razón de ser el mismo riesgoso, ninguno de ellos gozaba de prioridad de paso; por su parte, el actor violó la velocidad precaucional máxima establecida por las normas de tránsito para las encrucijadas -circulaba entre 40 y 60 km/h-, conducta que conlleva también la transgresión del deber de precaución ante un cruce peligroso, y la obligación de circular con cuidado y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación; en consecuencia, pesa contra el actor la presunción legal de responsabilidad de quien cometió infracciones relacionadas con la causa del accidente. Se colige de lo expuesto que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente a la conducta del actor, quedando así acreditada la eximente de responsabilidad invocada por los codemandados y la citada en garantía, conforme lo establecido en los arts. 1111 y 1113 2º párrafo segunda parte, por lo que corresponde el rechazo de la demanda instada por el Sr. Arnaldo Fabián Medina contra los demandados Leopoldo José Cuaranta y Continental Transporte Automotor S.R.L., y la citada en garantía. 6) En relación a las costas, estas han de imponerse al actor vencido atento lo normado por el artículo 251 del código ritual. Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 505, 1109, 1111, 1113 y ccs. del CC; artículos 7, 730, 768, 772, 1738, 1740, 1741, 1746, 1748 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 245, 251, 252, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Rechazar la demanda incoada por ARNALDO FABIÁN MEDINA contra LEOPOLDO JOSÉ CUARANTA, CONTINENTAL TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L., y la citada en garantía; con costas. 2) Regular los honorarios profesionales por Auto. Insértese y notifíquese por cédula. (Autos: “MEDINA, Arnaldo Fabián c/ CUARANTA, Leopoldo y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 358/2010 CUIJ 21-11605713-9”).
DRA. SUSANA TERESITA IGARZABAL Juez DRA. MARIANA VARELA Juez DRA. JULIETA GENTILE Juez DR. JUAN CARLOS MIRANDA Secretario
Notas: (*) Sumarios elaborados por Juris online (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, MMI c/MC s/ Prescripción Adquisitiva, Expte 78263/12, El Dial AA90D1. (2) Kemelmajer de Carlucci, Aída, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en LL del 22.4.15, p.1 cita on line AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p.c Rivera Julio César, Aplicación del CCyC a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en LL 4.5.2015. (3) CSJN autos D.I.P.V.G y otros c/ Registro del Estado Civil y Comercial de las Personas s/Amparo, 6/8/15. CIV 34570/2012/1/RH1. (5) CSJSF: A y S T222, p. 76/83 in re “Steeman” (6) Fallos: 312: 2412, 321:700; CSJSF: A. y S. T. 105, pág. 192. (7) CSJN in re “Newton, María Soledad”, 12/02/02, Fallos: 325:162. (8) CSJN in re “Mallmann, Arturo Julio y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ Proceso de Conocimiento”, 26.10.99, Fallos: 322: 2525; M 342 XXXII. (9) Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449. (10) Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449. (11) Art. 48 inciso j) de la Ley Nº 24449. (12) Art. 51 inciso e) apartado 1 de la Ley Nº 24449. (13) Art. 44 inciso a) apartados 4 de la Ley Nº 24449. (14) Art. 64 de la Ley Nº 24449. 030166E |