This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 13:46:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Declaracion De Incompetencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Declaración de incompetencia   En el marco de un juicio sumarísimo se admite el recurso deducido por la actora y se revoca la decisión mediante la cual, el Juez de grado se declaró incompetente para conocer en la actuaciones.     Buenos Aires, 04 de diciembre de 2018. Y VISTOS: I. La parte actora apeló la providencia de fs. 1627 en cuanto remite a lo decidido en la resolución dictada el 31 de agosto de 2018 en los autos “Proconsumer c/Telefónica Móviles Argentina SA s/sumarísimo”. En esa resolución, el magistrado de grado se declaró incompetente para conocer en ambas actuaciones -aquellas mencionadas y las presentes- y dispuso que debían seguir su trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°5, que intervino en los autos “Proconsumer c/AMX Argentina SA s/proceso de conocimiento”, cuyo objeto es sustancialmente similar al de las referidas causas. El memorial obra a fs. 1633/37 y fue contestado a fs. 1634/42. La Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, aconsejó revocar la resolución recurrida y, en lo que aquí interesa y por los argumentos que desarrolló, reiteró su criterio acerca de que en ciertos supuestos, por su particular grado de avance, el proceso colectivo de que se trate debe ser exceptuado de la unificación prevista por el Alto Tribunal, según Acordadas 32/14 y 12/16, so riesgo de incurrir en una dilación jurisdiccional irrazonable. II. Las Acordadas 32/2014 y 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijaron reglas para la unificación del trámite de los procesos colectivos en lo que hace a la actuación en la primera instancia. En virtud de la primera de ellas, aplicable al presente caso, las actuaciones “Proconsumer c/Telefónica Móviles Argentina SA s/sumarísimo” y “Proconsumer c/Telecom Personal SA s/sumarísimo”, fueron registradas bajo la materia “Telefonía Móvil - Cargo por interconexión”, mediante actos que fueron consentidos por ambas partes. En tales condiciones y verificándose que en esos procesos se encuentra involucrado un mismo universo de sujetos que se encontrarían afectados por una causa fáctica y normativa común, cupo decidir la unificación de ambas causas del modo en que se hizo. La decisión adoptada en tal sentido, obrante a fs. 4155/7 de los autos “Proconsumer c/Telefónica Móviles Argentina SA s/sumarísimo”, se encuentra firme. III. En tales condiciones, corresponde dirimir si en función de la denuncia efectuada por la demandada, que dio a conocer la existencia de otra causa cuyo objeto guardaba sustancial semejanza con el de los expedientes en cuestión, todos ellos deben tramitar ante la justicia en lo contencioso administrativo federal junto con los autos “Proconsumer c/AMX Argentina SA y otros s/proceso de conocimiento”. Repárese que este expediente no fue registrado de acuerdo a lo previsto en las aludidas acordadas dictadas por el Alto Tribunal. Y en él recayó sentencia definitiva firme que puso fin al pleito, por lo que la causa se encuentra concluida. En tales condiciones, el desplazamiento de los expedientes que tramitan en este fuero al juzgado que conoció en la referida causa finalizada se presenta inconducente. A esa conclusión se arriba si se repara que, precisamente, mediante el Reglamento de Actuaciones en Procesos Colectivos (Acordada 12/16 CSJN) - dictado con el objeto de precisar algunos aspectos y fijar reglas que ordenen su tramitación para asegurar la eficacia práctica del Registro creado por la Acordada 32/14 CSJN- se previó, a efectos de definir el criterio de prevención, la verificación acerca de la existencia de otro proceso registrado que se encuentre en trámite. En efecto: no fue previsto el dictado de sentencia única en todos los procesos unificados sino su tramitación conjunta, circunstancia de imposible cumplimiento desde que las presentes actuaciones se encuentran aún en el período de prueba y, aquella, como se dijo, ya ha concluido. IV. Repárese, además, que esa solución resulta acorde a lo decidido recientemente por nuestro Alto Tribunal en “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA y otro s/ordinario”, del 10.7.2018. Ambas partes difieren en la interpretación que cabe asignar a ese antecedente.  Cierto es que en él se dejó aclarado que la decisión adoptada no implica consagrar un criterio genérico de prevención para los procesos colectivos promovidos bajo la vigencia de la acordada 32/2014, de lo que se deriva la posibilidad de apartarse de la solución allí adoptada. No obstante ello, como lo advirtió la Sra. Fiscal General, en ese mismo pronunciamiento se dijo que la radicación de los distintos procesos colectivos ante una misma dependencia lo sería con exclusión de las que contaran con acuerdo transaccional homologado o sentencia definitiva firme, por lo que, tampoco se advierten razones para que, en sentido contrario, la radicación de los procesos colectivos deba verificarse ante la dependencia en la que hubiera tramitado un proceso ya concluido, como ocurre en la especie. IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la parte actora y revocar la decisión apelada, debiendo seguir los autos según su estado. Con costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     035110E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:20:04 Post date GMT: 2021-03-19 20:20:04 Post modified date: 2021-03-19 20:20:04 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:20:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com