JURISPRUDENCIA

    Decreto 1081/05. Pedido de inconstitucionalidad

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que resolvió rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y rechazar parcialmente la demanda interpuesta.

     

     

    S.M. de Tucumán, 20 de Noviembre de 2018.-

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 350, y

    CONSIDERANDO:

    I.- Que vienen las presentes actuaciones a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 (fs. 343/349) que resuelve: I) rechazar la excepción de prescripción interpuesta a fs. 175/185 por la demandada, en mérito a lo considerado; II) imponer las costas de la excepción de prescripción a la demandada perdidosa (art. 68 CPCCN); III) rechazar parcialmente la demanda interpuesta a fs. 62/71 y 137/141 por Julio Cesar Argañaraz, Alfredo Cuello, Juan Antonio Martínez y Rubén Muñoz, en relación a la pretensión de modificación de la imputación dispuesta por el Decreto N° 1490/2002, de los adicionales creados por los Decretos N° 2000/91, N° 2115/91, N° 628/92 y N° 2701/93, en mérito a lo considerado; IV) rechazar el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 1081/05, en mérito a lo considerado; V) declarar que la petición de los accionantes de que se incorpore a su haber actual, el aumento otorgado al Personal del Ejército Argentino en actividad de igual grado, concedido por el Decreto N° 1104/05, ha devenido abstracta, en mérito a lo considerado; VI) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 62/71 y 137/141 por Julio Cesar Argañaraz, Alfredo Cuello y Juan Antonio Martínez y considerar remunerativo y bonificable el aumento otorgado por el Decreto N° 1104/05 (art. 5°), incorporándoselo - a los efectos de abonar el retroactivo - al “haber mensual”, resultando extensibles al haber de pasividad; disponiéndose que a las sumas que corresponda abonar, deberán descontarse aquellas que se hayan abonado en concepto de adicionales otorgados exclusivamente al personal en pasividad en violación a la ecuación de movilidad, como así también deberán tenerse presente las sumas abonadas a los coactores Julio Cesar Argañaraz y Alfredo Cuello en mérito a la cautelar dictada en autos “Ruiz Francisco y o c/ Estado Nacional - Ministerio de defensa s/ordinario” y condenar a la demandada a abonar a los actores, en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente, la sumas que se determinen en el procedimiento de ejecución de sentencias, en mérito a lo considerado; VII) imponer las costas del trámite principal por el orden causado (art. 68 y 69 CPCCN); VIII) diferir regulación de honorarios para su oportunidad.

    La demandada funda su recurso a fs. 354/361, los que son contestados por la actora a fs. 363/366. Estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal. 

    III.- Entrando al análisis del recurso, la demandada se agravia de lo resuelto por el a quo por cuanto otorga el carácter remunerativo y bonificable al Decreto N° 2769/93 - más decretos modificatorios - y de la Resolución MD 1459/93, como así también los aumentos otorgados por el artículo 5to del Decreto N° 1104/05. Así mismo, alega imposibilidad de fáctica de liquidación de haberes luego de la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12, puesto que derogó todas las normas anteriores que otorgaban aumentos en el haber. Finalmente, se agravia del tipo de tasa aplicada.

    Que, a criterio de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación instado por la demandada, por las razones que se exponen a continuación.

    Entrando al análisis de la cuestión propuesta, cabe señalar que los suplementos y compensaciones creados por el Decreto N° 2769/93 como sus incrementos previstos en los arts. 1, 2, 3 y 4 de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09, no han sido objeto de la presente acción y tampoco tratados en el fallo recurrido. Es por ello que corresponde desestimarlo.

    En relación al agravio que versa sobre los incrementos otorgados por el art. 5to del Decreto N° 1104/05, esta Alzada considera que corresponde su rechazo. Ello en efecto, a que incrementos dispuestos para los activos a través de un adicional no remunerativo y no bonificable dispuestos en los arts. 5tos de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09 fueron considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Salas Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Amparo” sentencia del 15 de marzo de 2011 como “remunerativos y bonificables”, aclarándose su forma de liquidación in re “Zanotti Oscar Alberto” (Fallo del 17/04/12).

    Asimismo, en el mencionado precedente “Salas”, el Máximo Tribunal dejó sentado que “...toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado...”.

    Dentro del mismo contexto, la Corte Suprema se expidió en el considerando 13° del precedente “Salas” respecto a las compensaciones del personal retirado, destacando que la Ley N° 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, pudiendo quedar vulnerada la ecuación de movilidad y proporcionalidad si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladen al personal retirado, cuando se crean como en el caso de autos, compensaciones no previstas por la ley.

    De esta manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconoce a los actores y, por lo tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias.

    En cuanto al agravio que versa sobre la imposibilidad fáctica de liquidación de haberes, atento la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12, por devenir en abstracto, este Tribuna considera que corresponde su rechazo.

    En efecto, en la ampliación de demanda en fecha 17/10/06 (fs. 137/141), se solicita la incorporación del aumento previsto por el Decreto N° 1104/05 - vigente a partir del 1° de Julio de 2005 -. Que como se resolviera con anterioridad, el incremento previsto en el art. 5to del mencionado decreto forma parte de los haberes de los retirados, con los alcances previamente señalados. Es por ello, que hasta la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12, corresponde la liquidación del aumento previsto el art. 5to del Decreto N° 1104/05.

    Que en cuanto al agravio referido a la tasa de interés que fija la sentencia de grado, este Tribunal considera que el mismo no resulta atendible. Ello por cuanto, la aplicación de la tasa activa que fija el BNA para sus operaciones de préstamo a las diferencias adeudadas resulta ajustada a lo resuelto por esta Cámara sobre este punto: “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa”, Expte. 4338/2008, fallo del 04/11/2014; “Morales, Mario Daniel y otros c/Estado Nacional - Policía Federal”, Expte. 610495, fallo del 05/05/2015; “Ponce, Ramona del Tránsito c/ Estado Nacional”, Expte. N° 2440/2007, fallo del 11/04/2016, entre otros.

    Por último, cabe poner de resalto que los rubros aquí reconocidos a favor del Sr. Juan Antonio Martínez o su cónyuge supérstite María Julia Lisi, deberán deducirse en caso que los hubieran percibido en virtud de la medida cautelar y/o la sentencia definitiva recaída en autos “Salmoiraghi Silvia Lia y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ reajuste de haberes” Expte N° 7434/2009.

    De igual manera, y conforme lo ordenó el a quo, los rubros aquí reconocidos a favor de los Sres. Julio Cesar Argañaraz y Alfredo Cuello, deberán deducirse en caso que los hubieran percibido en virtud de la medida cautelar ordenada en autos “Ruiz Francisco y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ ordinario” Expte N° 7162/09.

    En relación a las costas de la Alzada, atento el resultado arribado, corresponde que las mismas sean soportadas íntegramente por la recurrente vencida, ello en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, procesal).

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 350, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 (fs. 343/349), en lo que fue materia de agravios, conforme lo considerado.

    II.- COSTAS de la Alzada, a la recurrente vencida (art. 68, procesal), según lo considerado.-

    III.- DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad.-

    IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

     

    Fdo: Dr. SANJUAN (Juez de Cámara)

    Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)

    Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)

     

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