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Decreto Ley 15348 1946 Ley 12962JURISPRUDENCIA Decreto-ley 15348/1946. Ley 12962
En el marco de una ejecución prendaria, se declara inaudible el recurso de apelación interpuesto por haberlo hecho en forma tardía.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelado por el comprador en subasta el pronunciamiento de fs. 526/529 por medio del cual el magistrado de grado desestimó la denuncia formulada en fs. 481/485 y, por ende también, la intimación a que se le entreguen las piezas faltantes. El memorial de agravios luce en fs. 535/539 y fue respondido por la ejecutante en fs. 560/563. 2. El plazo para apelar las resoluciones dictadas en una ejecución prendaria es de dos días, toda vez que, al estar regida esta causa por el Decreto Ley 15348/46, ratificado por Ley 12962, este encuadre impone aplicar la normativa especial que rige este procedimiento que, en lo que aquí interesa, establece en dos días el plazo para apelar la sentencia (art. 30); por lo que no puede establecerse un plazo mayor para recurrir otro tipo de resoluciones recaídas en el mismo proceso. De otro modo, se caería en la inconsistencia de aceptar, para apelar decisiones en cuestiones incidentales, plazos mayores que los establecidos para recurrir la sentencia (cfr. Roberto A. Muguillo, “Prenda con Registro”, p. 204 y s., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, y sus citas; CNCiv., Sala I, 18.8.93, "Banco Español del Rio de la Plata c/ Bullrich"; CNCom., Sala C, 20.11.1990, “Circulo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Vigier de Alvarez Francisca s/ ejec. prendaria”; íd. Sala D, 12.9.2006, “Fiat Auto de Ahorro P/F Determinados c/ Calcena Dominguez Estela s/ ejec. prendaria”; íd. Sala A, 14.9.2006, “Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados c/ Erpen Abel s/ ejec. prendaria”; íd. Sala B, 7.10.2008, “Abble Argentina SA c/ Imágenes Dres C. L. Friederichs & H. E. Lambre SA s/ ejec. prendaria”; entre otros). Así entonces, considerándose que el remedio intentado ha sido intempestivo (nótese que la parte se notificó en fecha 11.7.2017 -fs. 529vta.- y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 1.8.2017; fs. 533vta.), es que el recurso de apelación ha sido mal concedido. 3. Por lo expuesto, se resuelve: Declarar inaudible el recurso de apelación que informa la nota de elevación. Las costas de esta Alzada habrán de imponerse a la apelante vencida, puesto que la actora ha hecho expresa alusión en su conteste al hecho determinante para la suerte adversa del recurso cual ha sido la extemporaneidad del recurso -v. fs. 560vta.- (art. 68 CPr.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 031341E |
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