JURISPRUDENCIA Decretos 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009 En el marco de un juicio ordinario, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó el planteo de prescripción articulado por la demandada. En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Vicepresidenta, Dra. Ci ntia Graciela Gomez, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del R.J.N.; a fin de tratar el expediente caratulado: “OSTORERO, ALCIDES DARIO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-IAF- S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ORDINARIO-”, Expte. N FPA 22000476/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto la accionada a fs. 103, contra la sentencia de fs. 97/102 vta. que, en lo que aquí interesa, rechaza el planteo de prescripción articulado por la demandada, hace lugar a la demanda entablada y condena a la demandada a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12, conforme las pautas vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zanotti”, con más intereses liquidados a tasa pasiva; impone las costas a la demandada; fija las pautas para la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. El recurso se concede a fs. 104, expresa agravios la demandada a fs. 107/114, son contestados a fs. 115/120 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 121. II- a) Que, la demandada solicita que se declare abstracta la cuestión de autos atento el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12. Seguidamente, considera agraviante la inclusión del Decreto 2769/93 al haber mensual con carácter general; le agravia, asimismo, que se ordene la incorporación de las sumas previstas en los decretos por 1095/06, y 871/07, adicionales transitorios. Alega que tales sumas son particulares, y que no son percibidos por la totalidad del personal. Invoca lo resuelto por la CSJN en las causas “Zanotti”, “Bovari de Díaz” y “Villegas”. Finalmente, apela la tasa de interés fijada y solicita la aplicación de la tasa pasiva. Hace reserva del caso federal. b) Que, la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se sea rechazado el recurso de la contraria, con costas. III- Que los actores, personal retirado del Ejército Argentino, ocurren a la jurisdicción e interpone demanda contra el Ministerio de Defensa -Estado Nacional- y peticionan que se incorporen en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los aumentos otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, más los retroactivos e intereses correspondientes. El a quo hizo lugar a la demanda y contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, en primer lugar, debe rechazarse su planteo relativo a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1305/12. Ello es así en virtud de que en autos se interesa, no sólo la declaración del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en los decretos en cuestión, sino también el pago de los retroactivos correspondientes, por lo que la supresión de aquéllos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida. b) Que, cabe adelantar que solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, guarden relación con lo efectivamente resuelto en autos por el magistrado de grado. Por ello se soslayará los agravios de la demandada relacionados con el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos previstos por el decreto 2769/93 y la aplicación de la tasa pasiva. c) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 3) y Resolución 1453/93 del Ministerio de Defensa y señaló que tales asignaciones no pueden considerárselas abordadas en concepto de sueldo (y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro) en autos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional - Mº de Defensa - s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323: 1048) y “Villegas, Osiris G. y otros c/Estado Nacional - Mº de Defensa - s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (“Fallos” 323:1061). Dicho criterio es el sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones a partir de lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Silva, Lorenzo c/ EN - PEN s/ordinario” (Expte. S. 906.XLIX, sentencia del 17/12/2013), originarios de esta Jurisdicción. Que, mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 se sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones instituidos por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 4); también se creó un suplemento denominado “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable”, cuyo cálculo era un porcentaje del “salario bruto mensual” o la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente; de manera tal que, cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, el correspondiente porcentual respecto del “salario bruto mensual” (cfr. art. 5º de los respectivos decretos). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció reconociendo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos mencionados en sus respectivos artículos 5º, estableciendo además el mecanismo aplicable para su determinación en los autos “Salas, Pedro Angel y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/Amparo” (“Fallos” 334:275). Posteriormente el Máximo Tribunal sentó las pautas a las que deberían ajustarse las liquidaciones que oportunamente se practiquen por aplicación de los precedentes citados (cfr. “Zanotti, Oscar Alberto c/Mº Defensa - Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012; e “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/EN - Mº de Defensa FFAA - dto. 1104/05, 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013). Esta Cámara Federal de Apelaciones, al abordar el tratamiento de pretensiones basadas en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y sus similares para las Fuerzas de Seguridad, no sólo calificó como remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos mencionados, sino que incluyó en dicha calificación a los incrementos de todos los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/93. Las sentencias dictadas en base a tal interpretación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sido dejadas sin efecto por dicho tribunal, ordenándose dictar un nuevo fallo con arreglo a la doctrina de las causas “Bovari de Díaz (“Fallos”: 323:1048), y “Villegas Osiris” (“Fallos”: 323:1061), a partir de lo resuelto en autos “DÍAZ, MARTA ROSA e/ ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJÉRC. ARG. Y OTROS s/ ORDINARIO” FPA 22000521/2011/CS1, de esta Cámara. Atento a lo expuesto y con arreglo a lo resuelto y a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en las causas “Bovari de Diaz”, “Villegas, Osiris”, “Salas” y “Zanotti” e “Ibañez Cejas” antes citadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, declarar en relación a los decretos otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5. V- Que en cuanto a las costas, corresponde imponerlas en ambas instancias en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora (art. 279 y 71 del C.P.C. y C.N.). VI- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los correspondientes a la Dra. Cecilia Laura Capdevila en ...% y los correspondientes al Dr. Pedro Rómulo Espinosa en ...%, de los que oportunamente se les determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por negativa. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declarar en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5º. Imponer las costas en ambas instancias en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora (art. 279 y 71 del C.P.C. y C.N.). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, los correspondientes a la Dra. Cecilia Laura Capdevila en ...% y al Dr. Pedro Rómulo Espinosa en ...%, de los que oportunamente se les determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por la Sra. Jueza de Cámara y por el Sr. Juez de Cámara, por ante mí que doy fe. CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO SENTENCIA Paraná, 07 de diciembre de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declarar en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5º. Imponer las costas en ambas instancias en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora (art. 279 y 71 del C.P.C. y C.N.). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los correspondientes a la Dra. Cecilia Laura Capdevila en ...% y al Dr. Pedro Rómulo Espinosa en ...%, de los que oportunamente se les determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 026117E
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