This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:54:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Decretos N 1104 05 1246 05 1126 06 861 07 884 08 Y 752 09 Incorporacion Al Haber --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Decretos N° 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Incorporación al haber   Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró abstracto el tratamiento de la cuestión reclamada por la parte actora relativa a la incorporación al haber de los actores en el concepto sueldo del aumento de haberes concedido al personal de Gendarmería por los Decretos N° 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 e hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto por los actores correspondientes a la liquidación y pago de las diferencias impagas en concepto de retroactivo en virtud de los decretos mencionados.     S.M. de Tucumán, 26 de Marzo de 2018.- Y VISTO: los recursos de apelación concedidos a fs. 307; y CONSIDERANDO: Que vienen los presentes autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Estado Nacional a fs. 305 y por la actora a fs. 306 en contra de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 (fs. 288/304) que: I- Declaró abstracto el tratamiento de la cuestión reclamada por la parte actora relativa a la incorporación al haber de los actores en el concepto sueldo del aumento de haberes concedido al personal de Gendarmería por los Decretos N° 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09; II- Hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto por los actores correspondientes a la liquidación y pago de las diferencias impagas en concepto de retroactivo en virtud de los decretos mencionados. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar a los actores, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente, la suma que se determine en el procedimiento de ejecución de sentencia de conformidad con las pautas establecidas; III- Impuso las costas por el orden causado. Que la parte actora fundó su recurso mediante el memorial de agravios obrante a fs. 310/316, sin que fueran replicados por la contraparte.  Que el Estado Nacional no fundó su apelación (fs. 318) por lo que corresponde se declare desierto el recurso en los términos del art. 266 del CPCCN, lo que así se resuelve. Que los actores se agravian porque la sentencia de fs. 288/304 aplicó la tasa pasiva a las diferencias salariales adeudadas, por la imposición de las costas en el orden causado y por la remisión al fallo “Zanotti” de la Excma. CSJN, jurisprudencia que - a su entender - sólo podrá invocarse en el proceso de ejecución. Que, previamente, es preciso señalar que los actores son personal de la Gendarmería Nacional en situación de retiro y en actividad. En tal condición entablaron demanda en autos (v. fs. 63/73) en contra del Estado Nacional- M° de Justicia, Seguridad y DD.HH.- Gendarmería Nacional con el objeto de que se incorporen al concepto sueldo, y como asignaciones remunerativas y bonificables, los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayor exigencia de vestuario, la compensación por vivienda y la compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio creados por el Decreto N° 2769/93 con más sus actualizaciones, y que se apliquen dichas asignaciones a la determinación de los suplementos que les corresponden por ley, de conformidad a lo prescripto por el art. 54 de la ley 19.101 y art. 76 de la ley 19.349, con más el retroactivo por el lapso correspondiente para cada actor, desde la interposición del pertinente reclamo administrativo. Conjuntamente, los accionantes solicitaron una medida cautelar, la cual fue otorgada mediante sentencia de fecha 02/09/2010 (fs. 78/79) ordenando a la demandada liquidar correctamente las remuneraciones de los actores incorporando al rubro sueldo los adicionales creados por el Decreto N° 2769/93 y sus actualizaciones: Decretos N° 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07; 884/08 y 752/09. Que el demandado contestó demanda a fs. 198/206 alegando que el planteo de los actores carece de sustento jurídico porque no existe violación de derecho o garantía constitucional alguna pues los decretos cuestionados se implementaron conforme a la doctrina emanada del Alto Tribunal y no vulneraron los derechos de propiedad ni la igualdad. Planteó excepción de prescripción por las sumas devengadas hace más de cinco años desde la interposición de la demanda o del reclamo administrativo previo. Que el Sr. Juez a quo sostuvo el carácter general de los aumentos otorgados por los decretos cuestionados y sobre los que se pronunciara la Excma. CSJN en el precedente “Salas” del 15/03/2011 (Fallos 334: 275), reconociendo la naturaleza salarial de los “adicionales transitorios” creados por los arts. 5° de tales normas. Asimismo citó “Zanotti”, fallo de la Corte de fecha 17/04/2012 en el cual se fijaron las pautas de liquidación de los adicionales mencionados. Refirió que a partir del 01/08/2012 quedaron derogados en virtud del Decreto N° 1307/2012. Se fundó en los antecedentes “Borejko”, “Salas”, “Zanotti”, e “Ibáñez Cejas” y estableció que a las sumas adeudadas se les calcularán intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. Que cabe a esta Alzada expedirse sobre los puntos de agravio expuestos por la apelante. En efecto, con respecto al agravio referido a la tasa de interés que ordenó aplicar la decisión recurrida, este Tribunal lo considera atendible. Ello por cuanto, a partir de una prudente revisión del tema esta Cámara adoptó un nuevo criterio in re “Dietrich, Federico Augusto y otros c/Edo. Nac.- M° de Defensa”, Expte. N° 4338/2008, fallo del 04/11/2014, causa en la que se consideró que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial por cuanto está destinada a reparar el perjuicio sufrido por el acreedor por la falta del dinero, y además, procura mantener la integridad del valor intrínseco de las cantidades debidas frente al proceso de depreciación monetaria. En idéntico sentido hemos resuelto in re “Pallares, Roque Carlos c/E.N.- M° de Defensa/s Ordinario”, Expte. N° 8890/2010, fallo del 15/11/2017; “Morales, Mario Daniel y otros c/Edo. Nac.-Policía Federal”, Expte. N° 610495, fallo del 07/05/2015; “Ponce, Ramona del Tránsito c/Edo. Nac.”, Expte. N° 2440/2007, fallo del 11/04/2016; “Coppola, Vicenta Josefa c/Edo. Nac. -M° de Defensa”, Expte. N° 4404/2011, fallo del 20/12/2017, entre otros, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos en lo pertinente. Consecuentemente, cabe modificar la tasa de interés estableciendo que la tasa aplicable a las diferencias devengadas será la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo. Que en cuanto al agravio atinente a las costas impuestas en el orden causado por la sentencia de fs. 288/304, también consideramos que los mismos resultan atendibles en virtud de que las costas deben ser soportadas por la demandada perdidosa como una consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota. El sentido es que “se debe impedir en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. “Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. III. Pág. 366, Fassi y Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. I. pág. 68). Dicha interpretación resulta aplicable al sub examine respecto de las costas generadas en primera instancia, por lo que cabe revocar el punto III de la resolutiva de la sentencia apelada imponiéndolas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). Que no corresponde fijar costas en la Alzada en función de la falta de sustanciación de la apelación deducida por la actora. Que con respecto al planteo de la apelante por la aplicación del precedente “Zanotti”, corresponde desestimarlo puesto que si bien las diferencias adeudadas serán determinadas en la etapa procesal oportuna, las mismas deberán calcularse conforme a las pautas establecidas en la sentencia firme. Así, habiendo explicitado dicho antecedente jurisprudencial el modo de liquidar los adicionales en cuestión, la referencia al mismo resulta acertada y válida y contribuye a precisar la manera de calcular lo adeudado para cada actor. Recordemos que el fallo “Zanotti” confirmó la sentencia por remisión a “Salas” y fijó los lineamientos de la liquidación a practicarse con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas con el modo de calcular las retribuciones establecidas por la ley 19.101 y evitar así resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aún más la proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón. Que constando en autos el otorgamiento de la medida cautelar peticionada por los actores, resulta oportuno resaltar que de las diferencias adeudadas deberá deducirse lo que cada actor hubiera percibido en razón del cumplimiento de la cautelar. Por lo precedentemente expuesto, se RESUELVE: I- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación deducido por el demandado a fs. 305, según se considera.- II- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 306. En consecuencia, cabe modificar la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2016 (fs. 288/304) en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias devengadas, la que será la tasa activa que fija el Banco de la Nación para las operaciones de préstamo, y en cuanto a las costas de primera instancia que deberán imponerse a la demandada vencida (art. 68 CPCN), conforme a lo considerado.- III- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.- IV- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.   Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN - WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)   028440E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:44:54 Post date GMT: 2021-03-21 18:44:54 Post modified date: 2021-03-21 18:44:54 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:44:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com