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Defecto Legal Inexistencia De Copias De DocumentalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Defecto legal. Inexistencia de copias de documental
Se confirma la resolución que desestimó la excepción de defecto legal por inexistencia de copias de la documental que respaldaba la demanda.
Santiago del Estero, 1 de marzo de 2017. [-] Considerando: I. Que el mismo se deduce en contra de la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, de fecha 13 de Mayo del 2016 (fs. 13/14 vta.), que deniega el recurso de casación interpuesto por la accionada, contra la sentencia de fecha 28 de Marzo del 2016 (fs. 8/10), al estimar que la sentencia impugnada no revestía el carácter de definitiva. [-] II. Que el quejoso sostiene que la sentencia recurrida vía casación, debe ser considerada definitiva con los alcances del art. 293 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, ya que concluye el juicio y hace imposible su continuación. Alega que la resolución, decidió el rechazo de la excepción de defecto legal presentada por su parte fundado en la inexistencia de copias de la documental respaldatoria de la demanda, imposibilitando a su parte el ejercicio de la defensa. Apunta que la documental se refiere a un proceso conexo sobre medida cautelar de embargo preventivo, cuyas copias no han sido aportadas por la actora. Señala que la demandante si bien cumplió con el art. 336 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, no se purgó el estado de indefensión de su mandante, porque no pudo acceder a dicho expediente ofrecido como prueba, ya que no se encontraba a disposición de las partes. Que ello obligó a que su representada contestara demanda, planteando excepción de defecto legal y falta de legitimación pasiva. Acompaña copia de la documental señalada por el art. 287 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación a fin de abastecer el Recurso de Queja. III. A fs. 43/44 se expide el Ministerio Público Fiscal, y aconseja el rechazo del presente Recurso, estimando bien denegado el recurso de Casación por no revestir la sentencia atacada el carácter de definitiva. IV. Que como primera medida corresponde efectuar el análisis de los requisitos propios de admisibilidad de esta presentación Directa. Del estudio de las constancias acompañadas por el quejoso (cfr. cargo del escrito postulatorio de fs. 39 vta y cédulas de notificación de fs. 15, 16 y 17), surge que el recurso fue interpuesto en término (art. 286 del Ordenamiento ritual). Asimismo, cabe señalar que de conformidad a los términos de la resolución denegatoria de la vía casatoria, surge que la parte recurrente cumplió con el depósito exigido por el art. 300 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, por lo que no resulta exigible el previsto por el art. 290 del mismo cuerpo legal. Que por otra parte, también se advierte el cumplimiento del recaudo que exige el acompañamiento de las copias de los antecedentes del expediente, previsto por el art. 287 del Código de Rito. V. Que una vez superado el test de admisibilidad formal del recurso que nos ocupa, cabe iniciar el tratamiento de la procedencia sustancial de la queja incoada. En ese sentido, corresponde constatar si la Cámara ha denegado correcta o incorrectamente el recurso de casación, es decir determinar si la resolución atacada mediante dicho remedio, reviste o no el carácter de sentencia definitiva; o bien, si resulta equiparable a tal. Que puestos en dicha tarea, resulta dable señalar que este Alto Tribunal ha sostenido invariablemente que “La admisibilidad del recurso de casación requiere que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del art. 282 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación (actual art. 292) y, son consideradas tales las que ponen fin al pleito, haciendo imposible su continuación, o causen un agravio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior, por ser la decisión recurrida de tal entidad que impida su replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior” (S.T.J., sent. del 06/05/2009, en autos: “More, Mariana Graciela c. Dirazar, Carlos David y/u Otros s/ Daños y Perjuicios. Recurso de Queja por Casación denegada”). En este orden, se advierte que la resolución que pretende revocar la parte recurrente -demandada-, versa sobre el rechazo de la excepción de defecto legal que dedujera oportunamente al contestar la demanda, por lo que estamos ante una Sentencia Interlocutoria, que por su naturaleza no finiquita el proceso en trámite, no pone fin al pleito, sino que por el contrario habilita su continuidad, hasta expedirse sobre la procedencia del derecho de fondo en la cuestión principal. Es decir, que la causa puede y debe continuar con el cumplimiento de las etapas procesales pertinentes, dirigido a concluir con el dictado de la sentencia de fondo, que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses planteado en autos.- Ahora bien, tampoco cabe hacer excepción al principio mencionado, ya que no es posible asimilarla a definitiva, en tanto no se advierte acreditado o evidenciado la producción de agravios de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior, por ser una decisión que impida su replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior. [-] En este sentido, no se observa que los fundamentos que alega el quejoso, acrediten su imposibilidad de ejercer en forma regular el derecho de defensa, en el acto de contestación de demanda. En rigor de verdad, y a tenor de las constancias de la causa, se advierte que evacuó el traslado de la acción, opuso las excepciones que consideraba pertinentes; como también, podrá -en las etapas procesales subsiguientes-, ofrecer prueba, controlar e impugnar las de la contraria, etc., a fin de sustentar su pretensión contradictoria de la demanda; sin que se verifique, en consecuencia, perjuicio alguno para su parte con la decisión recurrida. Adicionalmente, cabe destacar que, tal como lo señalara la resolución de la Excma. Cámara como la de Primera Instancia, para que resulte admisible la excepción de defecto legal, es necesario que los defectos en el modo de proponer la demanda revistan tal gravedad que hagan difícil conocer lo que se pretende, creando en la contraria una perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa. Situación que no se ha configurado en autos. [-] En conclusión, no es posible advertir “potenciales hechos futuros que impliquen riesgos al eventual derecho subjetivo del recurrente” (STJ Córdoba, Sala Civil, autos “Manubens Calvet s/ declaratoria de herederos, 30/12/2002), que configuren la excepción al principio inveterado sostenido por este Alto Cuerpo, en materia de Sentencias Definitivas, de tal manera que habilite la apertura de ésta instancia extraordinaria. Por lo expuesto, normas legales citadas, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 43; Se Resuelve: Rechazar el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la parte demandada a fs. 38/39 vta. de autos. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastián D. Argibay. Carlos P. M. A. Lugones Aignase. Eduardo J. R. Llugdar. 029140E |
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