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JURISPRUDENCIA Defecto legal. Omisión de consignar el monto reclamado
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca la resolución que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda opuesta por la ANSeS y, en consecuencia, intimó a la accionante para que, bajo apercibimiento, presente nueva demanda en la que subsane la omisión incurrida.
Córdoba, 22 de Septiembre de 2017. Estos autos caratulados: “BACCA, Ángel Ramón c/ Anses - Reajustes Varios” (Expte. Nº 25331/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juez Federal de San Francisco, que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda opuesta por la ANSeS y en consecuencia, intimó a la accionante para que, bajo apercibimiento, presente nueva demanda en la que subsane la omisión incurrida, con costas por su orden. Y CONSIDERANDO: I. La accionante recurrente deduce recurso de apelación. Aduce el quejoso que debe estarse a la pretensión esgrimida por su parte en el escrito inicial, esto es, el reajuste de sus haberes previsionales, lo que torna imposible en este estadio procesal, establecer la suma a la que finalmente se arribará. (fs. 39/40) Corrido el traslado de ley, la demandada contesta agravios (fs. 42/44), quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la admisión de la excepción de defecto legal dispuesta en la resolución en crisis. A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en los presentes obrados. Así, el accionante, Sr. Ángel Ramón Bacca, dedujo demanda en contra de la ANSeS, impugnando el rechazo al reajuste de su haber previsional (ver fs. 10/14). Por su parte, la accionada, opuso excepción de defecto legal (ver fs. 29/32), sosteniendo que la acción incoada no cumplimentó lo dispuesto por el art. 330 del Código de rito en cuanto dispone que toda demanda deberá precisar el monto reclamado, pretensión que fue admitida por el Juez de grado en el pronunciamiento objeto del recurso de apelación que nos ocupa. III. Dicho esto, cabe señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demandada procede ante la violación de los requisitos del art. 330 del CPCCN siempre y cuando tales defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose con ello, el derecho de defensa. En este punto resulta oportuno tener presente que el art. 330, inc. 6 de dicho ordenamiento adjetivo, exime al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum del reclamo en la medida que la fijación del monto se encuentre supeditada a la prueba que se produzca durante el proceso (en tal sentido, ver Palacio, Lino E. en “Derecho Procesal Civil, Tomo VI, pág. 291 y ss.). Por otra parte, corresponde poner de resalto que el más Alto Tribunal ha señalado que la excepción de defecto legal está concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito de inicio coloque al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitir oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (ver Fallos: 311:1995). En tanto la Sala III de la C.F.S.S., tiene dicho que “La regla general de la excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, Alfredo c/ ANSeS s/ Incidente” del 23/3/11). A mayor abundamiento, es dable observar que el art. 330 del CPCCN establece en sus dos últimos párrafos que la demanda “....deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar las prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulta de las pruebas producidas.” Teniendo presente lo expuesto precedentemente, considera este Tribunal que no procede en estas actuaciones la excepción de defecto legal opuesta por la demandada atento que la determinación del monto del reclamo demandado depende fundamentalmente del expediente administrativo ofrecido como prueba en el escrito inicial y que se encuentra en poder de la propia demandada, como así también de diversas operaciones contables de dificultosa realización en la etapa introductoria del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si la omisión cuantitativa no implica para el excepcionante una desventaja, no procede la defensa en examen, habida cuenta el quantum definitivo es determinable en la etapa procesal correspondiente” (C.F.S.S., Sala II, en autos “Pellegrini, Nemesio c/ ANSeS s/ Incidente” de fecha 27 de mayo de 2014). Cabe recordar que la demanda iniciada en estas actuaciones no difiere de las deducidas en innumerables procesos en los que se tramitan cuestiones análogas a la presente, que actualmente tramitan ante estos tribunales federales, y en los que la determinación del monto se concreta en la etapa de ejecución de sentencia. IV. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el defecto alegado por la demandada no resulta atendible toda vez que ello no impide en modo alguno determinar el objeto de la pretensión cual es el reajuste del haber previsional del actor o que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa en forma plena, todo lo cual permite admitir el recurso de apelación deducido y en consecuencia, revocar el decisorio objeto de tal impugnación, debiendo continuar la causa según su estado. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de esta Cámara Federal, en razón de la licencia del señor Juez Dr. Ignacio María Vélez Funes como certifica la actuaria.- Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar por los fundamentos expuestos la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco y en consecuencia, rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada, debiendo continuar la causa según su estado. II. Imponer las costas de la Alzada a la perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS GRACIELA S. MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria 028227E |