This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 16:28:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defensa De Falta De Legitimacion Cobro De Indemnizacion Por Despido Arts 161 Y 173 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defensa de falta de legitimación. Cobro de indemnización por despido. Arts. 161 y 173 de la LCQ   En el marco de un juicio ordinario, se revoca la sentencia que rechazó la demanda promovida a fin de obtener el cobro de las indemnizaciones por despido que habían sido verificadas en la quiebra de Tinco S.A. a favor de los demandantes.     En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VALLEJOS TEODOLINO Y OTRO c/ BORELINA EDMUNDO Y OTROS s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 71124/2005; Juzgado Nº 15, Secretaría Nº 30), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R.  Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 497/502? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia. La sentencia dictada a fs. 497/502 rechazó la demanda promovida por Teodolino Vallejos y Eduardo Esteban Báez contra Inés Teresa Bargelata, Edmundo Borelina y Daniel Ricardo Intile a fin de obtener el cobro de las indemnizaciones por despido que habían sido verificadas en la quiebra de Tinco S.A. a favor de los demandantes. Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante estimó procedente la defensa de falta de legitimación opuesta por los demandados. Sustentó esa decisión en que toda acción que pretendía el allanamiento de la personalidad de una sociedad exigía que ésta fuera también traída a juicio, lo que en el caso no había sucedido. Consideró que la misma suerte desfavorable debía correr la pretensión de los demandantes de obtener la condena pretendida con sustento en los arts. 161 y 173 LCQ. Así lo hizo con el argumento de que la competencia para entender en las acciones respectivas correspondía en forma exclusiva al juez de la quiebra, ante el cual no habían sido esas acciones deducidas. II. El recurso. Los actores apelaron la aludida sentencia expresando agravios a fs. 513/23, los que no fueron respondidos. Los recurrentes se quejan, en primer lugar, del hecho de que, al hacer lugar a la falta de legitimación del modo en que lo hizo, el juez no precisó a qué acción se estaba refiriendo. Critican al magistrado por haber acotado el pronunciamiento a un desarrollo exclusivamente teórico acerca del concepto de legitimación activa y pasiva sin realizar ningún análisis racional acerca de su aplicación al caso. Sostienen que fueron desconocidas las fuentes legales que legitimaban a los actores a promover las acciones entabladas, explicando que ellos habían justificado su actuación en los arts. 54, 59 y 274 LGS, además de haber invocado las referidas normas de la quiebra. Transcriben las normas societarias invocadas e imputan al juez haber prescindido de tratarlas, decidiendo la causa en función de la falta de legitimación alegada, a pesar de la responsabilidad que la ley imponía a los demandados por su acción u omisión, dolo o negligencia, la cual, según recuerdan, se produce cuando ellos actúan sin la diligencia de un “buen hombre de negocios”. Tras abundar en argumentos tendientes a precisar el alcance de esa responsabilidad y su solidaridad, afirman que las pruebas por ellos aportadas indican que la aludida responsabilidad debe tenerse por acreditada. Así lo estiman a la luz de las constancias que surgen de la quiebra de Tinco S.A. que citan. En lo concerniente al demandado Intile, afirman que la alegación de éste vinculada con su renuncia a la sindicatura de Tinco S.A. es falaz, toda vez que el nombrado continuó actuando en tal carácter a favor de “Cablestel” que era la continuadora de “Tinco”. A fin de sustentar esto último, alegan que ambas sociedades tenían igual domicilio y objeto social, trabajaban con las mismas máquinas, tenían las mismas autoridades e idéntica clientela. Sin perjuicio de ello, la responsabilidad del nombrado debe presumirse en razón que, en su carácter de síndico, él hubiera debido cuidar a la sociedad durante toda su existencia, evitando los desmanejos que derivaron en su quebranto. Tras insistir en que “Tinco” y “Cablestel” son lo mismo, afirman que esto hace presumir que sus autoridades incurrieron no sólo en una conducta negligente sino también fraudulenta respecto de sus acreedores, valiéndose de diferentes estructuras societarias para lograr tal objetivo. Manifiestan que la sentencia soslayó el principio iura novit curia, cuya aplicación hubiera permitido al sentenciante detectar que el contenido explicitado en toda la demanda exhibía que lo promovido era una acción de daños y perjuicios contra los demandados. III. La Solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, los señores Vallejos y Báez persiguieron en autos que los demandados fueran condenados a pagarles los créditos que habían sido verificados a favor de aquéllos en la quiebra de Tinco S.A. A mi juicio, es inconducente indagar si las razones expresadas en la sentencia deben o no considerarse acertadas. Así lo juzgo pues, aun cuando se admitiera que sí lo son, es claro que el juez no trató la acción social de responsabilidad promovida por los demandantes en los términos de los arts. 59 y 274 LGS. Esta omisión es relevante, toda vez que, por las razones que expondré, juzgo que existen elementos suficientes en la causa para habilitar a la Sala a hacer lugar a tal acción. Urge aclarar, antes de avanzar, que los administradores demandados ni siquiera contestaron los fundamentos vertidos por los apelantes en sustento de dicha acción, inequívocamente promovida. Precisamente porque ninguna alegación defensiva fue efectuada, tampoco se dijo allí que esa acción hubiera debido ser promovida en el marco de la quiebra. Ello me exime de considerar si puede o no admitirse que, tras haber concluido la quiebra de la sociedad, sus administradores puedan ser perseguidos individualmente por los acreedores insatisfechos, invocando éstos al efecto las normas contenidas en la Ley General de Sociedades para regir su responsabilidad. A mi juicio, la Sala no puede introducirse de oficio en el asunto y rechazar tal sustento la demanda que me ocupa, pues, si así lo hiciera, violaría el principio de congruencia y las normas dispositivas que rigen el presente juicio y que obligan a los jueces a sentenciar la causa acotándose a la pretensión deducida y a las defensas esgrimidas. 2. Así las cosas, y a fin de fundar la procedencia de la acción que trato, reitero que, como dije, esa solución viene impuesta por lo expresado en la contestación de demanda que obra a fs. 172/4. Los demandados no se ocuparon allí, vuelvo a reiterar, ni siquiera de contestar esa acción. Sí resistieron la procedencia de aplicar al caso la inoponibilidad de la personalidad societaria regulada en el art. 54 de esa ley, invocando al efecto la excepción de falta de legitimación que el juez admitió pero, en lo demás, sólo hubo allí negativas generales, que dudosamente podrían habilitar a tener por cumplido lo dispuesto en el art. 356 inc. 1° del Código Procesal de la Nación. En un escueto párrafo se alegó que la sociedad había quebrado por motivos económicos, negándose que hubiera habido desmanejos por parte de quienes habían sido sus directores pero, salvo ese párrafo, lo demás consistió afirmaciones completamente irrelevantes, como la vinculada a que se habían publicado edictos en la quiebra, que ellos no habían cometido delito alguno y que Tinco y Cablestel no eran lo mismo. Las constancias de la quiebra y las graves denuncias efectuadas en la demanda, exigían que, por lo menos, esos administradores se encargaran de negarlas y, en su caso, otorgaran explicaciones conducentes. La insuficiencia de fondos reunidos en la falencia fue notoria, al punto de que ella hubiera terminado por falta de activo si los nombrados no hubieran depositado una pequeña suma destinada a cubrir algunos gastos. Esa situación de alarmante insuficiencia del activo contrasta, a su vez, con el importante pasivo que en tal quiebra fue verificado, que ascendió a la suma de $ 3.566.891,70 (fs. 1586 y 1588 de la quiebra). Lo expresado me convence de lo que ya he adelantado, esto es, de que la falta de contestación de la acción de marras, sumado ello a las vicisitudes que se comprobaron en el expediente falencial, imponen admitir la acción. Esto no implica partir de la presunción de que los administradores deben considerarse automáticamente responsables frente a la insolvencia social, ni mucho menos. La solución que propongo, en cambio, se funda casi exclusivamente en las notorias deficiencias que exhibe la defensa, en la que, reitero, no aparecen siquiera negados los hechos del modo en que hubieran debido serlo para que tal negativa pudiera considerarse seria. La acción, por ende, ha de prosperar en contra de los administradores demandados, quienes serán condenados a pagar a los actores los importes de sus créditos verificados en la quiebra, más intereses que se calcularán a la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de notificación de la demanda, en la que juzgo producida la mora de los nombrados. 3. En cambio, considero que no debe ocurrir lo mismo con respecto al Sr. Intile, quien se desempeñara como síndico. Así lo entiendo pues los actores no niegan que ese codemandado renunció a su cargo antes de que se verificaran los hechos que recién he referido como sucedidos en el marco de la quiebra. Esa renuncia se produjo tres años antes de que esa quiebra fuera declarada, sin que el hecho de que el Sr. Intile se haya desempeñado también como síndico de Cablestel pueda servir de base para sustentar en contra de éste la procedencia de la acción que trato. En tales condiciones, no encuentro elementos suficientes para concluir que el nombrado haya violado el control de legalidad que sobre él pesaba en los términos de la ley societaria, ni encuentro razonablemente comprobada una relación de causalidad entre lo que sucedió en la quiebra y lo actuado por el nombrado varios años antes de que ésta sucediera. Hago notar, en tal sentido, que lo alegado por los apelantes acerca de que la renuncia del aludido Sr. Intile habría sido falaz pues él habría continuado sus funciones en Tinco bajo la estructura de Cablestel es aspecto que no puede siquiera ser tratado. Se vincula claramente con la desestimación de la personalidad jurídica que fue rechazada por el sentenciante tras admitir la excepción de falta de legitimación que no fue apelada. Los actores siguen insistiendo ante esta Alzada acerca de la vinculación que atribuyen a ambas sociedades, pero no se han agraviado concretamente de los argumentos que llevaron al juez a admitir la aludida excepción, que, por ende, ha quedado firme. Nótese que el argumento sustancial que guía esa imputación efectuada al Sr. Intile parte de la afirmación -sostenida por los recurrentes a lo largo de todo el expediente- de que ambas estructuras societarias no eran sino lo mismo y que Tinco habría continuado su actuación mediante Cablestel. Como se dijo, el juez desestimó esta pretensión y ello ha quedado firme, lo cual impide a la Sala ingresar en el análisis propuesto en la apelación acerca de que el mencionado Intile continuó su actuación en Tinco pero encubierto por Cablestel. IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda deducida por Teodolino Vallejos y Eduardo Esteban Báez contra Inés Teresa Bargelata y Edmundo Borelina, condenando a éstos a pagar a los actores dentro de los diez días las sumas de $36.333,50 y $13.805,34, respectivamente, más los intereses más arriba establecidos. Costas a los demandados por haber resultado vencidos (art. 68 del código procesal); b) rechazar la demanda promovida por los mismos actores contra Daniel Ricardo Intile, a quien se absuelve. Costas por su orden en ambas instancias en atención a que, por las particularidades del caso, los nombrados pudieron haberse creído con derecho a obrar del modo en que lo hicieron. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno.   Es copia de su original que corre a fs. ... del libro de acuerdos N° ... Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".   Rafael F. Bruno Secretario   Buenos Aires, 14 de junio de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda deducida por Teodolino Vallejos y Eduardo Esteban Báez contra Inés Teresa Bargelata y Edmundo Borelina, condenando a éstos a pagar a los actores dentro de los diez días las sumas de $36.333,50 y $13.805,34, respectivamente, más los intereses más arriba establecidos. Costas a los demandados por haber resultado vencidos (art. 68 del código procesal); b) rechazar la demanda promovida por los mismos actores contra Daniel Ricardo Intile, a quien se absuelve. Costas por su orden en ambas instancias en atención a que, por las particularidades del caso, los nombrados pudieron haberse creído con derecho a obrar del modo en que lo hicieron. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   Eduardo R. Machin Julia Villanueva Rafael F. Bruno Secretario   029211E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:56:51 Post date GMT: 2021-03-22 00:56:51 Post modified date: 2021-03-22 00:56:51 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:56:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com