JURISPRUDENCIA

    Defensa del consumidor. Beneficio de justicia gratuita. Beneficio de litigar sin gastos

     

    Se resuelve que, en los reclamos iniciados por consumidores en el marco de la ley 24240, no resulta necesario iniciar el incidente de beneficio de litigar sin gastos estipulado en la ley procesal. Esto es debido a que el beneficio de justicia gratuita regulado en los arts. 53 y 55 LDC no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia.

     

     

    Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018.

    Y Vistos:

    1. Viene apelada por la parte demandada, la resolución de fs. 103/105 que declaró abstracta la tramitación del beneficio de litigar sin gastos y estableció el alcance de la franquicia del art. 55 LDC comprensiva de la exención del pago de la tasa judicial y las costas causídicas.

    El memorial de agravios corre en fs.111/133 y fue contestado en fs. 115/18.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió sobre la cuestión en los términos que surgen del dictamen obrante a fs. 123/29, propiciando la confirmación de lo decidido en la instancia anterior.

    2. Tiene dicho este Tribunal que el art. 55 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) se enrola dentro de la innegable finalidad protectoria del ordenamiento en la materia, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, cuando dispone que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, en lo que respecta a la cuestión sometida a debate, que el beneficio de justicia gratuita debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC) ya que conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal.

    Desde esta conceptualización se ha propugnado la irrestricta gratuidad de los procesos que se inician en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, entendiéndoselo integrativo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación -que concierne al acceso a la jurisdicción como de los demás gastos que genere la tramitación del proceso, tales las costas causídicas.

    Conteste con tal amplitud conceptual se juzgó que la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia (cfr. esta Sala, 30/11/10, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Hexagon Bank Argentina SA s/beneficio de litigar sin gastos"; íd. 17/3/11, "Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Macro SA s/sumarísimo"; íd. 27/09/2011, "Asociación Proconsumer c/ Cencosud SA s/ ordinario"; íd. 22/11/2012, "Proconsumer c/Corefin SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos", íd. 17/10/2013 "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/beneficio de litigar sin gastos"; 21/10/2014, “Asociación Prot. Cons. del Mer. Co.D. Sur Proconsumer c/ Mutualidad del Personal de Intendencias Militares s/beneficio de litigar sin gastos; en igual orientación y con base en el art. 53 LDC: 29/6/2010, "San Miguel Martin Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario", íd. 18/3/2010, "Maero Suparo Hernán Diego y otros c/Banco Francés SA s/ordinario"; íd. 9/11/10, "Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario" íd., 11/11/2010, "Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario", íd. 22/3/11, "Manjón Pablo Angel c/Stampa Automotores SA s/beneficio de litigar sin gastos", íd. 8/8/2017, “Asocicación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC) c/ Banco Comafi SA y otro s/ beneficio de litigar sin gastos” Expte. N° COM 36561/2015, entre muchos otros).

    3. Por las consideraciones expuestas y oída la señora Fiscal, se resuelve: desestimar los agravios de la demandada, confirmando el pronunciamiento de fs. 103/105. Costas en el orden causado, atento la opinabilidad que tanto en doctrina como jurisprudencia suscita la presente temática (art. 68:2 CPCC).

    Notifíquese a las partes y al Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).

     

    Rafael F. Barreiro

    Alejandra N. Tevez

    (con las consideraciones que siguen)

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

     

    La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:

    Tal como esta Sala ya expuso en el precedente, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Zurich Argentina Cia. De Seguros SA s/ordinario”, del 20/12/16 la circunstancia que este tipo de acciones gocen del beneficio de justicia gratuita no es óbice para que se exima al tribunal de expedirse respecto a quien resultó perdidoso o ganador en el pleito. Y esto es al solo y único efecto de proceder a estimar honorarios de los restantes actores procesales (vgr. peritos, letrado de la accionada, terceros) de acuerdo al éxito procesal obtenido y para que, luego, estos puedan percibir su remuneración por las tareas cumplidas y desarrolladas en el proceso en los términos y con los alcances previstos en el art. 84 del Cpr. y77 del Cpr. y art.49, 2do. párrafo de la Ley 21.839 y art. 57 de la ley 27.423.

    Coadyuvante, como fin mediato tales decisiones también podrán considerarse entre otras variables, para meritar la necesaria idoneidad de quien pretende asumir la representación del colectivo en claro resguardo del derecho de los afectados.

    En tal orden de ideas, esta Sala ya ha dicho con base normativa en el art. 161, inc. 3 y art. 163 inc. 8 del Cpr. que todo pronunciamiento exige imposición de costas, las cuales incluso deben fijarse aunque el vencedor no las requiera (conf. arg. art. 68 del Cpr.; esta Sala,“Zenobio Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” del 25.09.14). Es que una solución contraria -en la que nada se diga en relación a la calificación de vencido- conllevaría consecuencias negativas en este tipo de procesos frente a la incertidumbre, principalmente, de los auxiliares respecto a quien será en definitiva el obligado a su pago o a la extensión en que deberán ser soportados (conf. arg. art. 77 del Cpr.).

    Eventualmente, el alcance interpretativo que esta Sala acuerda al beneficio previsto en el art. 55 LDC impone concluir en el sentido que aun mediando condena en costas, la Asociación se encontraría igualmente eximida de su pago (v. esta Sala, mutatis mutandi, 3/12/13,“Consumidores en Acción Asociación Civíl c/Coviares SA s/ beneficio de litigar sin gatos “; íd.1/9/2016, “Orozco Sergio Eugenio c/ General Motors de Argentina SRL y otros/sumarísimo”, Exp. COM35637/11, especialmente el apartado 8°; íd.30/3/17, “Abdala, Belén y otros c/HSBC Bank Argentina SA s/sumarísimo”).

    Con tales adiciones conceptuales, expreso mi voto.

     

    Alejandra N. Tevez

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

    Cor relaciones

    González Vila, Diego S., EL SENTIDO Y ALCANCE DEL TÉRMINO “BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA” EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR , Compendio Jurídico, Boletín 89, Octubre 2014

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