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Defensa Del Consumidor Beneficio De Litigar Sin Gastos Presuncion Incidente De SolvenciaJURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Beneficio de litigar sin gastos. Presunción. Incidente de solvencia
Se revoca el beneficio de litigar sin gastos otorgado al actor en el marco de una acción naciente de la ley de defensa del consumidor. El tribunal expresó que la ley citada otorga una presunción legal de carencia de medios económicos al consumidor. Asimismo, explicó que dicha presunción puede ser rebatida por la demandada si acredita la solvencia del consumidor por incidente. En el presente caso, es lo que sucedió, dado que la demandada demostró que el actor tenía varias tarjetas de créditos y fondos suficientes en dos cajas de ahorro como para hacer frente a los gastos del expediente.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2018. Y VISTOS: 1. Apeló la accionada el decisorio de fs. 193/194 que le otorgó al actor el beneficio de litigar sin gastos. Su memoria de fs. 205/209 no fue respondida. La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 222/224. 2. Como sentara esta Sala in re “Zoli, Sergio c/ Caja de Seguros S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” (24-8-16), quien acciona por un interés individual goza de la presunción de carencia de medios económicos para hacer frente a las erogaciones que demande la promoción de la acción; presunción legal otorgada al consumidor individual que puede ser rebatida por la demandada si acredita “la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” (art. 53, in fine, ley 26.361). Tal lo acontecido en autos -conforme se desarrollará infra- por lo que se admitirá la queja en tanto de las pruebas rendidas en la causa surge que resulta improcedente concederle al actor el beneficio de litigar sin gastos. 3. La demandada se opuso a la franquicia pretendida por el accionante ofreciendo prueba “a fin de establecer la real situación económica” de aquél (v. fs. 27 vta.), producidas las cuales acreditaron que Wolf es titular de productos bancarios en las siguientes entidades financieras: a) HSBC: tarjeta de crédito Visa (v. fs. 125); b) BBVA Francés: tarjetas de crédito Visa y Mastercard, caja de ahorro en pesos con saldo de $ 42.614,96 y cuenta corriente en pesos con saldo de $ 884,71, al 1-2-17 (v. fs. 134); c) Banco Galicia: tarjeta Master Oro (v. fs. 139); y, d) ICBC: tarjetas de crédito Master y Visa, caja de ahorro en pesos con saldo de $ 105.212,70 al 15-6-17 (v. fs. 156). De tal modo, resultando las pruebas aportadas por la demandada conducentes y suficientes para desacreditar la imposibilidad de obtener los medios necesarios para afrontar la empresa procesal, se consideran inverosímiles las condiciones alegadas por el actor (CNCom., esta Sala, in re, “Pugliese, María Rosa c/ Banco Citibank N.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, 11-4-18) y reproducidas por el Magistrado de primera instancia en la providencia atacada. 4. Máxime cuando Wolf anejó el 18-2-15 los testimonios de tres testigos que afirman que aquél carece de ingresos por no tener ninguna actividad laboral (v. 34) y, al responder el 12-4-16 lo requerido por el representante del Fisco aseveró que sus “ingresos se remiten a changas esporádicas mensuales como vendedor ambulante en algunas ferreterías y negocios del ramo... y anteriormente estuve sin trabajar” (v. fs. 73). Afirmaciones ambas que se contradicen con el escrito que el propio accionante presentó en los autos principales el 31-10-14, cuando ofreció como testigo a quien “lo acompañaba a todos los... viajes de entrega de la mercadería que... vendía a los distintos clientes... en el vehículo” siniestrado y, que lo sigue acompañando en el rodado “que tiene en la actualidad” (v. fs. 72). 5. Se admite el recurso de fs. 196 y se revoca la resolución de fs. 193/194, con costas de ambas instancias al actor sustancialmente vencido (arts. 68 y 279, CPCCN). 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 032675E |
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