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Defensa Del Consumidor Credito Revision De Intereses Leoninos CompetenciaJURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Crédito. Revisión de intereses leoninos. Competencia
Se confirma el fallo que acoge parcialmente la demanda sumarísima por aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, pues si lo peticionado es la revisión de intereses que pudieran resultar abusivos o leoninos, no existe obstáculo para su análisis, en tanto se vinculan a la relación de consumo subyacente en el crédito otorgado por la demandada.
En la ciudad de Campana, a los 9 días del mes de noviembre del año 2018 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 10362 caratulada MANSILLA LUIS ANGEL C/ CONFINA SRL S/ RECLAMO CONTRA ACTOS PARTICULARES (125) proveniente del Juzgado Civil y Comercial N°4 departamental; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur - Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo: 1. El Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia, resolviendo: "1°)Hacer lugar -parcialmente- a la demanda sumarísima por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor deducida por Luis Ángel Mansilla contra Confina SRL. Como consecuencia, declárome competente -por cuestiones de conexidad- para entender en los autos "Confina SRL contra Mansilla Luis Ángel sobre sumario" Exp. 1350 del año 2000 y "Confina SRL contra Mansilla Luis Ángel sobre apremio" Exp. 174 del año 2013, iniciados en el Juzgado de Primera Instancia de Circuito Judicial N°25 de San Genaro, Provincia de Santa Fe; a tales fines, ofíciese. Una vez recepcionados tales procesos, se los acumulará al presente -por cuerda- y se procederá allí al recálculo de la deuda que contrajo el actor con la demandada, bajo las pautas indicadas en los considerandos; en donde se podrá ordenar el reintegro de las sumas embargadas que estuvieran eventualmente en exceso del crédito de la accionada luego de practicarse el recálculo indicado, según el resultado de esas operaciones. Desestimar las pretensiones de daños y perjuicios y daño punitivo o multa civil. 2°) Imponer las costas a la demandada por las razones mencionadas en los considerandos (conf. art. 68 del cód. procesal)..." 2. Disconformes con lo resuelto, ambas partes interponen sendos recursos de apelación, la parte actora a fs. 418 y la demandada a fs. 424 concedidos en relación y con efecto devolutivo (fs. 425). Los agravios obran a fs. 426/428 por la actora y a fs. 430/436 por la demandada. Los traslados no fueron contestados, y a fs. 439 se dictó el llamamiento de autos, y firme el mismo, la causa se encuentra en condiciones para decidir. 3. De los antecedentes surge que la demanda fue presentada el 29/07/13, y en ella el actor relató: 1. Que en el año 2000 tomó un crédito personal en la empresa Confina SRL, hoy Crédito Argentino, ubicada en Zárate, por la suma de $1000 y por la cual firmó pagarés cuyas copias no se le entregaron-; 2. Tampoco se le informó las cuotas a abonar, la tasa de interés aplicable, los gastos, etc; 3) Que luego de abonar dos cuotas del crédito, el actor no pudo seguir abonando por haberse quedado sin trabajo; 4) Que mantuvo su intención de abonar el crédito pero que resultó imposible atento la crisis laboral vivida en el país en el año 2002; Que la demandada inició un juicio para recuperar el dinero adeudado, el que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito Judicial N°215 de San Genaro Provincia de Santa Fe, autos caratulados: "Confina SRL c/ Mansilla Luis Angel s/ Sumario" Expte N°1350; 6)Relató que en ese proceso se trabó un primer embargo preventivo sobre sus haberes que nunca le fue notificado, aclarando que su parte permitió que se le descontara dicha suma; 7) Que en fecha 23/03/12 fue nuevamente embargado en sus haberes por la suma de $3.233,16 con más la suma de Pesos $969,95 por intereses y costas abonándose dicho embargo en su totalidad; 8) Que el 17/04/2013 se le trabó nuevo embargo preventivo por la suma de $16.141,16 con más la de $4.842,35 presupuestados para intereses y costas; 9) Que el 26 de Junio de 2013 recibe en su domicilio particular una notificación del abogado de la firma Confina quien le notifica el inicio de las actuaciones de apremio en su contra, en trámite ante el Juzgado de mención, por la suma de $20344,27 con más intereses y costas, autos caratulados "Confina SRL c/ Mansilla Luis Angel s/ Apremio, Expte N°174. Consideró un abuso del derecho lo reclamado, teniendo en cuenta el monto original del crédito y la suma finalmente exigida. Por todo ello, solicitó: 1) Anular el contrato de crédito personal celebrado entre el actor y Confina SRL, actualmente Crédito Argentino; 2) Sustituir el interés aplicado en el crédito tomado por parte de Confina SRL, por otro a ser fijado por el juez, o bien éste fije los parámetros variables para determinar la tasa correspondiente, aplicando el art. 36 de la ley 24.240 (tasa pasiva) 3) Se realice un re-cálculo de los intereses pagados por esta parte y/o los calculados por la demandada en su liquidación, desde la interposición de la demanda, en orden a la adecuación con la nueva tasa fijada por la sentencia; 4) Se reintegre a su parte los montos pagados en exceso con más los intereses correspondientes desde la fecha en que fueron retenidos dichas sumas, hasta la fecha efectiva de devolución de los importes pertinentes (la tasa a aplicar para la devolución de los montos cobrados en exceso deberá ser igual a la efectivamente percibida por la empresa; 5) Se incluya en el re-cálculo la multa civil que el juez considere correspondiente, con ajuste al art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor; 6) Se devuelva a esta parte los montos descontados y/o abonados en exceso, en forma ilegítima, por la referida firma y la correspondiente indemnización integral por los daños y perjuicios sufridos por su parte contra Confina SRL. 4. En la sentencia, el Juez sostuvo: "...I. Que la prescripción planteada por la accionada debe ser desestimada, pues cuando el vendedor o proveedor continúa desarrollando la conducta antijurídica que se le reprocha, como lo es en este caso la promoción y continuación de acciones judiciales tendientes al cobro de un crédito en extraña jurisdicción en términos diversos de la contratación que unió a las partes, ello importa la configuración de nuevas infracciones que interrumpen el curso de la prescripción del art. 50, LDC. De tal forma y siendo que la demandada reconoce que tales juicios cuestionados siguen en trámite, la acción deducida por el actor fundada en la Ley de Defensa del Consumidor no está prescripta. II. Que si bien el demandante consintió la jurisdicción de tales procesos iniciados ante un juez de la ciudad de San Genaro, Provincia de Santa Fe, al no haberse presentado oportunamente allí a ejercer su defensa, no es menos cierto que tal magistrado no se trataba del juez natural al que le correspondía entender, pues la prórroga de jurisdicción establecida en el título abstracto era nula atento la relación de consumo que se verifica en el caso y, en consecuencia, lo previsto en el art. 36 de la Ley 24.240.- norma imperativa que determina que en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. Por ello, a fin de poder aplicar correctamente ahora el régimen tuitivo del consumidor que se requiere en este proceso, considero que lo actuado en extraña jurisdicción debe quedar sujeto a la revisión del juez del domicilio del consumidor, es decir de esta ciudad de Zárate en donde el actor-consumidor tiene su domicilio y lugar en el que siempre se debió haber actuado, y para ello, por cuestiones de conexidad, cabe declararme competente para entender en los autos “Confina SRL contra Mansilla Luis Ángel sobre sumario” Exp. 1350 del año 2000 y “Confina SRL contra Mansilla Luis Ángel sobre apremio” Exp. 174 del año 2013, iniciados en el Juzgado de Primera Instancia de Circuito Judicial Nº 25 de San Genaro, Provincia de Santa Fe. Una vez recepcionados tales procesos, se los acumulará al presente -por cuerda- y se procederá allí al recálculo de la deuda, dictando los actos procesales que correspondiesen, bajo las pautas que se desprenden del pagaré que identifica al crédito Nº361791 (cuya copia luce a fs. 45) y que son las siguientes: el capital del crédito otorgado al actor el 20/3/1998 lo fue por $ 3.233,16.- y debía ser devuelto en 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $269,43.- cada una, con vencimiento la primera el 5/3/1998 y las restantes los días 5 de los meses subsiguientes, y toda vez que se omitió consignar la tasa de interés efectiva anual aplicable que está en blanco, por imperio del art. 36 de la Ley 24.240 el deudor deberá abonar la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el BCRA vigente a la fecha de la celebración del contrato o, en su defecto, una tasa del 5,72% anual (que es la informada por la SCJBA en su página web para el caso de la tasa pasiva de plazo fijo 30 días en pesos del día 20/3/1998). Que en cuanto al reintegro de las sumas embargadas que estuvieran eventualmente en exceso del crédito de la demandada que asimismo se requiere, lo mismo se podrá ordenar luego de practicarse el recálculo ordenado en el párrafo anterior, según el resultado de esas operaciones". Continúa el fallo consignando: "Que en lo que concierne a los daños y perjuicios que reclama el actor, la sola antijuricidad de una acción o acto no es suficiente para fijar resarcimientos por daños, y en este caso no los hallo comprobados, por lo que los desestimo. Del mismo modo, no veo una grave inconducta de la demandada que justifique la aplicación de daño punitivo o multa civil con el fin de prevenir hechos similares en el futuro, pues si bien dicha parte omitió acudir ante los tribunales del domicilio del consumidor para procurar el cobro de la deuda, como debiera haber hecho, lo hizo dentro del marco de las leyes procesales que aún no se han adecuado al derecho de fondo protectorio de usuarios y consumidores y no existe actualmente una jurisprudencia uniforme sobre la cuestión. Además, el demandante, sin negarle para nada su calidad de consumidor que merece la protección de la ley ante situaciones de desequilibrio y desigualdad, debe hacerse cargo de su omisión en haber consentido en su oportunidad la actuación de un tribunal en extraña jurisdicción y no haber ejercido tempestivamente su defensa, no pudiendo ahora venir con un ánimo excesivamente revanchista pretendiendo sacar un provecho económico, más allá de la morigeración que se brinda con las medidas más arriba dispuestas, con una situación jurídica irregular que él también, en alguna medida, contribuyó a formar. Así, deniego el daño punitivo o multa civil pedida. IV. Que en cuanto a las costas del proceso, toda vez que la pretensión deducida prospera en buena medida aunque no en su totalidad y dada la materia protectoria en tratamiento -aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor-, cabe imponerlas a la demandada..." 5. Surgiendo de los antecedentes que la suma cuestionada por el actor tuvo origen en un pagaré, cuya ejecución fue promovida ante los Tribunales de San Genaro, en la Provincia de Santa Fe, corresponde reseñar brevemente el iter de dichas actuaciones, por cuanto de aquellas se desprende la conformación del crédito total que se impugna con el inicio de estos actuados. 6. Surge del expediente caratulado "Confina SRL c/ Mansilla Luis Angel s/ Sumario" Expte N°1350 iniciado en el año 2000, que en copia certificada se acompañó en autos, una copia del pagaré suscripto por el allí demandado Sr. Mansilla y el codeudor Leonardo Ramos, del cual se desprende que fue firmado el 20 de marzo de 1998, por la suma de Tres Mil Doscientos Treinta y Tres Pesos ($3.233). En el pagaré figura una cláusula de prórroga expresa de la jurisdicción en los siguientes términos: "...Aceptando la competencia de los tribunales ordinarios de la ciudad de San Genaro renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera correspondernos incluyendo el federal, dejando constitudio domicilio donde más abajo se indica y se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones que en éstos sean diligenciadas". El domicilio constituído en el pagaré del Sr. Mansilla fue en calle " M. Paz ..." sin mencionar localidad. En la demanda que se inició contra ambos codeudores, se agrega que tal domicilio es en la ciudad de Zárate. El 25 de agosto de 2000 se despachó la demanda, citando a ambos para que contesten la acción dentro de veinte días bajo apercibimiento de rebeldía. El auto fue finalmente notificado por correo argentino, mediante cédula cursada por carta certificada con aviso de recibo, y que el demandado Mansilla recibió en mayo del año 2011. El 28 de junio de ese año se decretó la rebeldía de los codeudores, que fue notificada de igual forma en agosto de 2011. En marzo de 2012 se notificó el despacho de embargo por la suma de $3233,16.- con más la suma de $969,95.- por intereses y costas, a la firma Vialco, denunciada como empleadora del demandado. Luego en fecha 27 de junio de 2012 se dictó sentencia que dispuso: "...Que la parte actora persigue el cobro de la suma de $3.233,16 con más intereses y costas del proceso...Que la parte demandada ha sido declarada rebelde en la causa por no haber comparecido a estar a derecho en tiempo y forma, en ese estado se le ha corrido traslado para contestar la demanda, derecho procesal que no ejerce el accionado, en el término de ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la ley de rito provincial, cabe tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda por la parte demandante. Que no existe obstáculo legal alguno para la procedencia del reclamo habida cuenta de la mora que incurre la parte deudora, devengando el capital reclamado desde sus fechas de vencimiento el interés que surja de aplicar el promedio entre la tasa activa y pasiva (MIX) sumada, que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina, criterio éste sugerido por la Corte Suprema de Justicia Provincial, en cuanto intereses a aplicar se trate, incluyendo lo mismo en lo que ha denominado "Franja de Razonabilidad", facultad ésta que reposa en los sentenciantes al momento de resolver y que estimo justo concretarlo en el presente caso; posteriormente se aplicará la tasa de interés y coeficiente de ajuste desde y como correspondiere según la legislación vigente; asimismo atento los intereses punitorios oportunamente convenidos por las partes (según expresa el actor en su escrito introductorio de acción presente no desvirtuado), se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la tasa previamente concedida, todo ello desde el momento de la mora hasta el de su efectivo pago; asimismo conforme el resultado del litigio, las costas por el devengadas serán exclusivamente y en su totalidad a cargo de la parte accionada... Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada para que en el término de diez (10) días abone al actor la suma reclamada e intereses a computarse en la forma dispuesta en el considerando precedente..." La sentencia fue notificada por igual modalidad que las anteriores, el 20 de julio de 2012 en el domicilio de Máximo Paz ... de Zárate. Luego en fecha 30 de agosto de 2012 la actora practicó liquidación por capital al 05/05/1998 por $3.233,16.- con más intereses moratorios de 05/05/1998 al 31/07/2012 por $6757,30.- y punitorios por el mismo período de $3378,65.- lo cual totalizó la suma de $13.369,11.- Se regularon honorarios al Dr. Theiler por la suma de $3419.66.- que se notificaron al demandado Mansilla en fecha 09/10/12. Luego se actualizó la liquidación al 31/10/2012 a lo cual se aditó el I.V.A. sobre intereses de sentencia, los honorarios, el I.V.A. sobre honorarios, aportes y gastos de justicia, totalizando todo ello la suma de $20.344,27.- Se ordenó poner de manifiesto por el término de ley tal liquidación y se amplió el embargo sobre los haberes del accionado. La liquidación fue aprobada el 03 de mayo de 2013. Se notificó a la firma Vialco el nuevo embargo el 19 de marzo de 2013. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2013, se promovieron los autos "Confina SRL contra Mansilla Luis Ángel sobre apremio". Se despachó favorablemente la acción, por la suma de $20.344,27.- con más intereses y costas futuras del juicio contra el Sr. Mansilla, y se lo citó para que oponga excepciones al progreso de la acción. Se notificó la providencia en el domicilio de la calle Máximo Paz N°... de Zárate, por igual modalidad, el 01 de julio de 2013. Luego en fecha 12 de agosto de 2013, y no habiéndose opuesto excepciones, se hizo lugar al apremio. Por último, figuran dos respuestas provenientes de la firma Vilco S.A., la primera del 27 de marzo de 2012 en la que se informa que se procede a trabar el embargo ordenado por $3.233,16.- con más $969,95.- de intereses, y la segunda del 10 de abril de 2013 en la que se informa que se traba embargo por $16.141,16.- más $4.842,35.- por intereses y costas. 8. La parte actora se agravia en cuanto al rechazo de los daños punitivos. Por su parte, la demandada cuestiona con mayor extensión el fallo, postulando distintos agravios que por su relevancia y dado que apuntan a la revocación del decisorio, corresponde que sean tratados en primer término. 9. En sus agravios la demandada considera inaplicable al caso la competencia territorial establecida en la ley 24.240, dado que tal norma entró en vigencia en el año 2008 con la reforma de la ley 26.361, siendo anteriores el pagaré, la demanda incoada en Santa Fe, y la traba de la litis. Sostiene así que antes de la ley 26.361 la competencia en materia patrimonial era prorrogable. Cuestiona que el fallo considere que la prórroga de jurisdicción pactada en el título era nula, dado que al tiempo de convenirse no violaba norma alguna. Al respecto, se observa que el presente litigio se trataría de un proceso ordinario de los regulados por el art. 551 de nuestro código de rito, en tanto pretende la revisión de juicios cuyas decisiones imponen una cosa juzgada de naturaleza formal. En consecuencia, la aplicación de la ley 24.240 se vincula tanto con las cuestiones debatidas en el mismo, como también con los litigios que le sirven de antecedente, por cuanto consistiendo en un análisis causal de la obligación asumida, la preceptiva del consumidor impacta en los litigios que son objeto natural de su revisión. Y si bien, es cierto que la prórroga de jurisdicción establecida en el pagaré, del año 1998, no era nula a la fecha de su firma, en tanto en ese momento el criterio de competencia que establece el art. 36 de la LDC en su último párrafo no se encontraba vigente (se incorporó a ese artículo por ley 26.361 en el año 2008), sí lo era al momento de notificar la demanda al accionado. En efecto, del juicio ejecutivo se desprende que la acción se notificó en el domicilio del ejecutado sito en la localidad de Zárate, en el mes de mayo del año 2011, encontrándose vigente la ley 24.240 con la reforma aludida, que fulminaba de nulidad la prórroga expresa de competencia. Es desde esa óptica, que asiste razón al A quo cuando entiende que el juicio debió tramitar ante un tribunal local. No obstante, al no contestar la acción, el demandado produjo mediante su silencio una prórroga tácita de jurisdicción ante los Tribunales de San Genaro en la Provincia de Santa Fe, prórroga que no es alcanzada por la nulidad que sí se impone a la prórroga expresa (Conf. Sosa Toribio Enrique. La competencia del juez del domicilio del consumidor demandado es relativamente prorrogable. Revista El Derecho. 31/08/17, Año LV. ED 274). Sin embargo, no puede obviarse igualmente la dificultad del accionado de trasladarse hasta Santa Fe para defender sus derechos. Y de hecho, no puede admitirse una conformidad prístina con la referida prórroga tácita, en tanto la demanda de apremio se notificó el 01 de julio de 2013, y el presente juicio se inició el 29 de julio de ese mismo mes y año, evidenciando el inicio de este último su disconformidad con el planteo incoado ante aquella localidad. Por tales argumentos, los agravios en este punto deben ser rechazados. 10. Alega también la recurrente, que el fallo avanza sobre la cosa juzgada que operó tanto sobre el juicio ejecutivo como el apremio iniciados y concluídos en Santa Fe ambos con sentencia firme. Y que, además, en los juicios se garantizó el derecho de defensa del demandado y se impulsaron siguiendo las instancias procesales, entendiendo que el objeto de la presente demanda ya fue tratado en otro juicio. Considera que el Juez excede sus facultades al rever lo decidido por un juez de igual jerarquía de otra provincia. En primer lugar, ya observé que -a mi entender- la demanda pudo haberse promovido ante los tribunales del domicilio del demandado, permitiéndole una discusión más amplia del crédito, atento las prerrogativas que la norma trae para la parte débil de la contratación (Art. 3, 36, 37, 53 LDC). Desde esta óptica, se advierten las dificultades que implicaba proseguir un trámite ante otro tribunal muy distante al cual le correspondía en razón de su domicilio. No obstante y en cuanto a la cosa juzgada que se plantea, corresponde reiterar que el presente se trata de un juicio ordinario de revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada formal, es decir, que tiene por objeto el análisis causal de la obligación, vedado en el proceso ejecutivo previo. Dice la doctrina al respecto: "...los típicos planteos a analizar en este contexto serán los referidos a la causa de la obligación instrumentada en el título. De este aspecto negocial base pueden surgir elementos que abonen tanto pretensiones (por ejemplo, fuerza vinculante del convenio que no fue considerado con suficiente aptitud ejecutiva) como oposiciones que no tuvieron posibilidad de ser esgrimidas (redargución de falsedad, abuso de firma en blanco, etc) y que ahora se plantean en otro medio más propicio..."(Camps, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado. Comentado. Concordado. Bs. As. 2004. LexisNexis Depalma. pág. 334). Con base en ello, si lo peticionado es la revisión de intereses que pudieran resultar abusivos o leoninos -según se postula en la demanda- no veo aquí obstáculo para su análisis, en tanto se vinculan a la relación de consumo subyacente. Debo hacer notar, en esta línea, que la prueba pericial contable ofrecida por la demandada, no aporta claridad sobre el tipo y monto de los intereses de la deuda originalmente pactada, todo lo cual abona las razones del accionante para promover estos actuados. Así surge de la pericia contable labrada en la sede de la firma Confina SRL, cuyo exhorto se agregó a los presentes, concretamente en el punto d, que la perito expresa: "...No existe documentación suscripta por el actor donde se haya informado tasas de interés aplicable, efectos de la mora o condiciones de contrataciones..." En el punto g, amplía diciendo: "...En la documentación suscripta por el actor no se encuentran informadas las tasas de interés aplicables, interés por mora, monto y erogaciones por gastos, capitalización de intereses... puede inferirse la tasa de interés aplicable, la cual se encuentra establecida implícitamente ya que el capital entregado difiere del capital a devolver..." Así, en tanto el derecho no puede amparar cláusulas que se encuentren reñidas con el microsistema de consumo que erige la ley 24.240, siendo el consumidor el objeto de su tutela, por ser parte débil de la relación negocial, teniendo en cuenta que los jueces pueden morigerar los intereses en orden a lo establecido por el art. 771 del CCyC, entiendo en definitiva, que no se vulnera con la promoción del presente juicio, el principio de cosa juzgada que se alega, en tanto se ha promovido en consonancia con la facultad que habilita el art. 551 de nuestro Código ritual, y apuntando a revisar la conformación de los intereses adeudados, que se integran al análisis de la causa de la obligación. 11. Sostiene por último el recurrente, que la acción intentada se encuentra prescripta, dado que siendo el documento suscripto del año 1998, muy anterior al inicio de la presente acción, transcurrió holgadamente el plazo de tres años fijado por el art. 50 de la ley 24.240. Señala también que se encuentra agotado el plazo de 10 años establecido en el art. 4023 del CC sobre prescripción de las acciones de índole patrimonial. La presente acción, sólo puede ser promovida una vez concluído el proceso ejecutivo o de ejecución que le sirve de antecedente. De manera que, el plazo de tres años que contempla el art. 50 de la LDC sólo puede comenzar a correr desde que tales procesos han concluído por sentencia firme. Surge así del cotejo de las fechas en que culminaron tales procesos (el 20 de julio de 2012 se notificó la sentencia del juicio ejecutivo y el 12 de agosto de 2013 se dictó sentencia en el apremio), y la fecha de promoción de la presente acción (29 de julio de 2013; V. fs. 20), que tal plazo en modo alguno se encontraba prescripto. Con el alcance de tales argumentos, el agravio en este aspecto debe ser desestimado. 12. Por su parte, la actora cuestiona la falta de reconocimiento del daño punitivo, que solicitara en la demanda. Entiende que el sólo hecho de verificarse intereses abusivos habilita el reclamo, dado que se concretó en el caso una conducta dolosa de la demanda. El artículo 52 bis de la ley 24.240 dispone: "Daño punitivo: Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley". De un encuadre del caso a la norma, no se advierte en principio una conducta dolosa de quien reclama lo que cree que en derecho le corresponde y así le fue otorgado, es decir, el monto exigido por la accionada respecto de una suma liquidada en el juicio anterior. Por otro lado, no hay un esfuerzo probatorio del actor en tal sentido, dado que dicha conducta no puede presumirse (Art. 375 CPCC), existiendo además la posibilidad de morigerar o reemplazar los intereses establecidos (Arts. 771 CCyC; 36 3er párrafo LDC), y teniendo en cuenta que no hay daño alguno constatado en la persona o bienes del actor, lo cual desvirtúa la calidad de damnificado que la norma requiere para instar su pedido. En este aspecto, debe tenerse en cuenta que el actor no cuestiona al menos que adeuda el capital con intereses; sólo impugna estos últimos en cuanto al total configurado. En suma, considero ajustado a derecho lo resuelto, correspondiendo desestimar el daño punitivo reclamado. 13. Como corolario, y si mi opinión es compartida, concluyo que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada, confirmando lo sentencia de fs. 411/415. No obstante el resultado de ambos recursos, teniendo en cuenta que la sentencia que hace lugar a la acción resulta confirmada, en orden a lo dispuesto por el art. 68 del CPCC, las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada. Así lo voto. Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser: 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada, confirmando la sentencia de fs. 411/415. 2. Costas de Alzada a la parte demandada (Art. 68 CPCC). Así lo voto. Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot votó en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente SENTENCIA Campana, 9 de noviembre de 2018 VISTOS Y CONSIDERANDO: El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera, El Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada, confirmando la sentencia de fs. 411/415. 2. Costas de Alzada a la parte demandada (Art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
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