This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 12:35:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defensa Del Consumidor Deber De Informacion Amplitud --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Deber de información. Amplitud   Se confirma la sentencia que resolvió desestimar la pretensión anulatoria deducida por la concesionaria actora contra las resoluciones de la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Municipalidad que dispusieron la aplicación de una multa por el incumplimiento por parte de la empresa y el resarcimiento a la consumidora en virtud de la demora. Ello en virtud de que de las actuaciones de la causa no se desprende motivo alguno que justifique la modificación de lo resuelto.     En la ciudad de General San Martín, a los 12 días del mes de julio de 2018, se reúnen en acuerdo extraordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa n° 5261/16 caratulada “Revor S.A c/ Municipalidad de Vicente López s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”. ANTECEDENTES I.- A fs. 403/436 vta., el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, resolvió: “...1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Peugeot Citroën Argentina S.A. y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución N° 307/16 de la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Municipalidad en cuanto a dicha firma le aplica una multa de $ 25000 (art. 1), le ordena resarcir a la denunciante en un monto equivalente a tres salarios mínimo, vital y móvil que fije el Consejo Nacional de Empleo (art. 2) y a publicar el acto al modo especificado en el art. 6. Con imposición de costas a la demandada Municipalidad de Vicente López en su calidad de vencida (art. 51 CCA). 2) Rechazar la demanda promovida por Revor S.A. y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 307 del 2 de marzo de 2016 dictada por la Dirección General de Defensa de los Consumidores de la Municipalidad de Vicente López en lo que respecta a dicha firma concesionaria. Con imposición de costas a Revor S.A. en su calidad de vencida (art. 51 CCA). 3) Desestimar las excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera coadyuvante Clelia Virgina Weissmann; con costas en el orden causado, en atención a como se resuelve la cuestión principar respecto de Revor S.A. (cfr. art. 51 CCA). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 5) Regístrese. Notifíquese por SECRETARÍA...” Para resolver del modo indicado en el punto I precedente, el magistrado, luego de relatar los antecedentes de la causa, de efectuar una introducción sobre la materia en debate, de su recepción constitucional y legal, de establecer los requisitos y caracteres de los actos administrativos y los principios aplicables en materia probatoria; comenzó analizando -en primer término las excepciones de defecto legal y falta de legitimación opuestas por el tercero coadyuvante, procediendo a desestimarlas. Acto seguido, procedió a analizar la pretensión impugnatoria sostenida en los vicios de motivación y causa alegados por la parte actora. Recordando los planteos efectuados por Revor S.A y Peugeot Citroën Argentina S.A, afirmó que le asistía razón a la fabricante automotriz accionante quien alegaba no haber tenido intervención en las tratativas entre Revor S.A y la denunciante. En ese orden, el Juez de grado recordó otros casos en los que se había sancionado tanto al fabricante de un vehículo automotor como al concesionario, donde tuvo oportunidad de señalar que: “el contrato de concesión da origen a dos tipos de vinculaciones: de un lado, una relación entre los otorgantes del contrato -concedente y concesionario-, regida en principio por la autonomía y respeto a la voluntad expresada en el convenio y, del otro, un vínculo entre el concesionario y sus clientes, respecto del cual el concedente -en principio- resulta ajeno, no respondiendo por los incumplimientos en que pudiera haber incurrido el concesionario, ya que no es éste su mandatario. En lo que atañe al vínculo entre concedente-concesionario la eventual responsabilidad entre las partes es de naturaleza contractual, teniendo por marco referente el contenido de la propia convención. Mas no participa de igual carácter la responsabilidad del concedente frente a los clientes, por cuanto aquél resulta un tercero ajeno a lo convenido con el concesionario (art. 1195 del Cód. Civil), quien, en principio, no puede verse perjudicado por la conducta asumida por este último. La circunstancia de que los fabricantes -o, en su caso, los importadores- de automotores seleccionen a sus concesionarias y la existencia de un vínculo contractual entre ellos no autoriza a condenar al concedente si no ha mediado una conducta antijurídica que le sea imputable (cfr. JCA2 SI causa n° 470, sentencia del 8/3/17 y sus citas)”. Agregó que “teniendo en cuenta las precedentes notas sentadas por la doctrina del Superior Tribunal provincial, en esta particular materia habrá de estarse a los concretos hechos o conductas denunciados por los consumidores para delinear, en cada caso, los deberes infringidos por el concedente [fabricante o importador] y por el concesionario [comercializador del rodado], por cuanto no cabe asimilar - recurriendo al régimen reglado en el art. 40 de la Ley N° 24.240- la responsabilidad del fabricante por la calidad del producto con la del concesionario por la desatención a las condiciones de comercialización, dado que aquella norma es de aplicación al primero frente a vicios, defectos o riesgos de los bienes comercializados y cuando la garantía legal y el servicio técnico contemplados en los arts. 11 y 12 del referido ordenamiento son desoídos [cfr. doct. S.C.B.A. supra citada] (cfr. CCAMDP, causa n° 3181 del 23/12/14, entre otras, el destacado es propio)” (cfr. JCA2 SI causa n° 470 del 8/3/17 y sus citas)”. Bajo tales parámetros afirmó que en el caso de marras no se había establecido la responsabilidad del fabricante por la calidad del producto (vgr. vicios, defectos o riesgos de los bienes comercializados) ni se habían cuestionado aspectos atinentes a la garantía legal y al servicio técnico por parte de aquella que habiliten, en aplicación de los términos del art. 40 LDC, a establecerle válidamente un reproche de conducta. Adujo que el negocio que había motivado la controversia había sido concluido entre Revor S.A. (concesionario vendedor) y Clelia Virginia Weissmann (compradora), sin que constara intervención alguna de Peugeot Citroën Argentina S.A por lo que no merecía tenerla por infractora de los arts. 4 y 19 L.D.C de acuerdo a lo establecido en el acto atacado. Por ello, resolvió hacer lugar a la demanda planteada por Peugeot Citroën Argentina S.A y declarar la nulidad de la Resolución N° 307/16 de la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Municipalidad en cuanto a dicha firma le aplicó una multa de $ 25000 (art. 1), le ordenó resarcir a la denunciante en un monto equivalente a tres salarios mínimo, vital y móvil que fije el Consejo Nacional de Empleo (art. 2) y publicar el acto al modo especificado en el art. 6. En relación a la impugnación del acto vertida por Revor S.A. el juez de grado advirtió que no se encontraba controvertido en autos la realización de la operación de compraventa (“Venta especial”) entre la empresa Revor S.A. (concesionaria oficial de Peugeot Citroën Argentina S.A.) y Celia Virginia Weissmann para la adquisición de un automotor O km, Modelo C4 Picasso1.6. HDI Origine, mediante la suscripción del formulario de Pre-venta N° 2615/1 (citó fs. 4/5 y fs. 86/87), fechado el 17 de abril de 2013. Y detalló que -cfr. formulario de fs. 4/5- el precio de la unidad pactado en ese momento era de $155.100 incluida la suma de $8.000 por gastos que se discriminaron en $2.900 en concepto de flete, $900 en concepto de formularios y $ 4.200 en concepto de gastos de patentamiento. Refirió que se desprendía del formulario mencionado que la forma de pago consistió en la entrega en efectivo de la suma de $2.000 el 17 de abril de 2013, la de $107.600 el 24 del mismo mes y año y la entrega del automóvil de la adquirente marca Citroën Berlingo Multiespace 1.9 año 2005 Dominio ..., el que fue valuado en dicho formulario en la suma de $ 47.500. Señaló que la fecha estimada de entrega de la nueva unidad era en el mes de junio de 2013. Agregó que constaba de la prueba documental adjuntada (fs.10/18 y 83) que la denunciante había abonado la suma en efectivo pactada entre el 21 y el 24 de abril de 2013. Bajo tales parámetros, trató las argumentaciones de Revor S.A quien alegaba el incumplimiento de la denunciante y la falta de entrega del vehículo para concluir en su rechazo. Refirió que de la documental surgía que la denunciante Clelia Weissmann había asumido la obligación de entregar su vehículo usado como parte de pago pero que no se advertía un plazo para ello. El juez de grado señaló que si bien surgía un intercambio epistolar no existían constancias de que la concesionaria haya requerido la entrega del vehículo usado a los clientes bajo pena de anulación de la operación. Afirmó que -de acuerdo con el instituto de las cargas probatorias dinámicas- los proveedores eran quienes se encontraban en mejores condiciones de acreditar las obligaciones que impone la Ley de Defensa del Consumidor. Encontró claro que era Revor S.A era quien debió consignar con claridad en el contrato de pre-venta la fecha de entrega del vehículo usado. Así, concluyó en que toda vez que la actora Revor S.A. no demostró los hechos alegados -fijación de plazo de entrega del usado, requerimiento de entrega del vehículo usado, información de las consecuencias, etc.- devenía inexorable la sanción impuesta, la cual encontró ineludible a los fines de lograr la efectiva protección de los derechos de los consumidores y mantener la confiabilidad del régimen tuitivo del sector más débil en la relación de consumo. En estos términos rechazó este reclamo. Con el mismo fundamento rechazó el planteo de la actora referente a la transferencia del automotor. Afirmó que más allá de la discusión -en el marco de este proceso del consumidor- acerca de cómo debe o puede efectuarse una inscripción registral y de la necesidad o no de la tradición de la cosa, lo cierto, era que no existía constancia y, por ende, no se había probado que Revor S.A. haya informado y requerido a su cliente la entrega del rodado usado al menos hasta la remisión de la carta documento del 6 de diciembre de 2013 (6 meses después de la entrega de los formularios y 7 meses después de la fecha estimada de entrega de la nueva unidad); por lo que cabría rechazar el argumento analizado. En cuanto al incremento del precio de $16.500 (que por el tiempo transcurrido entre abril y noviembre de 2013, se habría producido en el valor del auto) recordó que la concesionaria consideraba que su exigencia estaba justificada pues en el formulario de preventa suscripto por la denunciante se encontraba previsto. Sin embargo, el juez de grado observó que tanto en la copia del citado instrumento adjunto a fs. 4/5 por la denunciante como en la copia acompañada por Revor S.A., al pie del instrumento abajo de la mencionada cláusula, se encontraba en blanco y sin suscribir ni por el vendedor ni por el cliente las casillas que indican la firma de ambos. Agregó que Revor había acompañado a fs. 87 una copia simple, sin fecha, con el título “Acuse de Recibo del Instructivo comercial” que rezaba: “Por medio de la presente doy fe de haber recibido el instructivo y los anexos correspondientes a la operación acontecida en el día de la fecha.” Firmado por Clelia V. Weissmann. Destacó que, sin perjuicio de ello, la única documentación acompañada por la concesionaria era el formulario PV 026515/1 en cuyo borde superior derecho se consignaba “Anexo III” Citroën, por lo que, al no haber sido aportado el referido instructivo y los restantes supuestos anexos por quien estaba en condiciones de hacerlo, en el caso Revor S.A., no resulta posible considerarlo como una aceptación o conocimiento de condiciones que se desconocen; por lo cual, tampoco admitió este argumento. Respecto del argumento relativo a la falta de mora de la concesionaria, lo descartó con fundamento en las anteriores consideraciones. Reiteró que si Weissmann recién fue debidamente anoticiada de la necesidad de que hiciera entrega del automotor usado en el 6 de diciembre de 2013, cuando además se le reclamaba un incremento sustancial del precio, y la concesionaria a su vez -en ese momento- puso a su disposición la nueva unidad, cuya entrega, se había estimado para el mes de junio de 2013. Así, concluyó en que del simple cotejo de fechas resultaba claro cuál de las partes del contrato se encontraba en mora, hecho que descartaba la culpa de la adquirente. Sentado lo anterior, el juez de grado advirtió que Revor S.A. manifestaba haber cumplido con el deber de información establecido en el art. 4 LDC, contrariamente al reproche establecido en la Res. 307/16. En este punto, adelantó que la firma concesionaria denunciada no había acreditado en ninguna de las sedes -administrativa y judicial- haber brindado una información cierta, clara y detallada, conforme a los parámetros establecidos por el art. 4º de la Ley 24.240. Citó art. 42 de la CN y el art. 38 de la CPBA. Citando jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura concluyó en que resultaba de aplicación al caso el principio de las “cargas probatorias dinámicas” y que la empresa podía probar con facilidad que había informado debidamente al cliente mediante simples anotaciones o registros. Refirió que la accionante Revor S.A. reconocía que la unidad se encontraba disponible recién en octubre de 2013, y a un precio conforme al aumento dispuesto, sin que surja del formulario preventa que ello haya sido consentido por la denunciante, propiciando la confirmación, en este punto, del acto impugnado con fundamento en que se había brindado al cliente una información errónea, ineficaz o insuficiente violando de tal manera el “deber de información” previsto por el art. 4 de la LDC. Respecto a la infracción prevista en el art. 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, recordó que Revor S.A. sostenía que no resultaba de aplicación dicha norma en tanto y en cuanto no había prestación de servicios sino una compraventa automotor y Peugeot Citroën Argentina comparte el argumento de la concesionaria. Citó lo establecido por la norma referida. Agregó que si bien era materia de cuestionamiento que el art. 19 LDC no resultaría aplicable en la especie (en tanto la concesionaria actora no habría actuado, en el caso, como prestadora de servicios) en el caso se había reprochado y verificado un incumplimiento a las condiciones pactadas, conforme a los antecedentes que había reseñado; no resultando de suficiente entidad, a su entender, que el achaque se haya sustentado en aquella disposición y no en otra atinente a la compraventa; ello, en la medida que el deber que se reputaba infraccionado descripto en el art. 19 LDC puntualmente era de similar configuración al que correspondería a otro tipo de obligaciones (entrega de una cosa mueble), sin que, en definitiva, el encuadre efectuado haya tenido entidad suficiente para lesionar el derecho de defensa en juicio o el debido procedimiento adjetivo de la impungnante. Así, concluyó en que en este aspecto el acto cuestionado no presentaba vicios en sus elementos esenciales. Finalizando, recordó que Revor S.A. cuestionaba lo dispuesto en el art. 2 de la Res. 307/16 por considerar que no se había acreditado un daño cierto y actual sino uno presunto y eventual en clara contradicción con lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil y que no existía acreditado que su mandante haya generado daño al consumidor como consecuencia de su conducta. El sentenciante se explayó respecto del concepto y alcance de lo dispuesto por el art. 40 bis de la LDC. Recordando lo dispuesto por la resolución en crisis, tuvo presente que en el caso de autos, los adquirentes Weissmann y Bonnani habían instado una acción judicial por ante el fuero comercial, en la que seguramente, habían solicitado una reparación integral (citó fs.57). En referencia al argumento de las accionantes sobre la falta de solicitud del daño por parte de la denunciante, el juez de grado arguyó que bastaba para descartarlo remitirse a la denuncia original en la que Weissmann afirma “...y que después de 8 meses la otra parte no solo violó el plazo de entrega sino en el valor pactado. Los intereses del crédito que saque para pagarles en efectivo a ellos parece no ser importante, solo la inflación que cambia el valor de su productos”. Por lo expuesto entendió que el importe reconocido no lucía, a su entender, desproporcionado respecto de los perjuicios ocasionados por el obrar de la concesionaria y desestimó también esta parcela del reclamo. Seguidamente, analizó la razonabilidad del monto de la multa aplicada en sede administrativa recordando que la concesionaria alegaba que no se habían tenido en cuenta los parámetros legales para fijarla en lo que se refiería al caso concreto. Citó lo dispuesto por los arts. 47, 73 y 77 de la ley 24.240. y advirtió que el embate ensayado no lograba conmover el acto, toda vez que éste mencionaba en forma expresa -si bien sintéticamente- las pautas que se tomaron en cuenta para graduarla. Así, consideró que el quantum de la multa impuesta a Revor S.A. -que asciende a la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000)- no lucía desproporcionado ni irrazonable en relación a la infracción que tendía a sancionar, toda vez que dicha penalidad pecuniaria fue fijada más cerca del monto mínimo que al efecto prevé la norma aplicable al caso, en una temática que, por su naturaleza, posaba una especial atención sobre aquellas conductas que, por la posición en el mercado que ostentan sus autores, puedan llegar a generalizarse en desmedro de aquellos (citó arg. CCAMdP causa n° 5871 sent. del 17/11/15). Con estos fundamentos, hizo lugar a la demanda interpuesta por Peugeot Citroën Argentina S.A y rechazó la promovida por Revor S.A con costas a la vencida y desestimó las excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero coadyuvante, con costas por su orden. II.- A fs. 444/447vta., la parte demandada se alzó contra la sentencia, interponiendo recurso de apelación y agraviándose, en lo sustancial, por el hecho de que el juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Peugeot Citroën Argentina S.A con costas a la municipalidad demandada. Afirmó que la sentencia de grado había tenido por ciertos los argumentos expuestos por Peugeot sin tener en cuenta los hechos y pruebas del proceso. Citando lo resuelto por la Dirección general de defensa de los consumidores y usuarios de Vicente López en la Resolución N° 307/2016 resaltó que ambas empresas se beneficiaban económicamente del sistema de comercialización de venta de automotores, mediante la cadena de concesionarias oficiales de la marca. Agregó que de las constancias administrativas surgía que la denunciante no había entregado el auto porque no había sido correctamente informada de dicho requisito lo que vislumbraba la responsabilidad de Peugeot. Resaltó que Peugeot no había controlado debidamente a su concesionario oficial lo que configuraba una defección del deber de vigilancia que debía ejercer sobre Revor por lo que la responsabilidad entre ambas empresas era solidaria. En segundo lugar se agravió de la imposición de costas. Expuso que debía haberse lugar al recurso rechazando la demanda de Peugeot con costas a su cargo y que -en el hipotético caso de que se rechace el recurso en cuestión- debía considerarse que la Dirección general de defensa del consumidor y usuarios pudo creerse con derecho a dictar la resolución cuestionada por lo que las costas debían imponerse por su orden, III.- A fs. 448, el juez a-quo ordenó correr traslado de la apelación interpuesta y tuvo presente el domicilio constituido en San Martín. IV.- A fs. 454/462, interpuso recurso de apelación Revor S.A agraviándose de la interpretación que el juez hizo de lo dispuesto por el art. 40 de la LDC; del vicio en la causa y motivación del acto administrativo sancionatorio con relación a la entrega del automotor usado y el incumplimiento de la obligación por la parte denunciante; del incremento del precio y la cláusula estipulada de común acuerdo entre las partes; de la mora del denunciante en el cumplimiento de sus obligaciones; del daño directo y su cuantificación, de la multa y su cuantificación y de la imposición de costas. Se explayó in extenso respecto del concepto y alcance de la relación de consumo, la defensa de los derechos de los consumidores y la cadena de comercialización entre las empresas y frente al consumidor. Bajo tales parámetros, se agravió el recurrente de que se haya excluido del reclamo de la consumidora a la empresa fabricante automotor. Afirmó que todo fabricante era una parte sustancial de la relación de consumo sin la cual sería imposible celebrar un negocio económico de venta automotriz. Respecto de la entrega previa del automotor usado, la recurrente refirió que la Sra. Weissmann (tercero coadyuvante) siempre conoció que, luego de firmar los formularios para la trasferencia de su automotor y en cualquier momento antes de recibir la unidad nueva, debía entregar su vehículo. Se agravió de que el sentenciante de grado haya puesto en su cabeza la exigencia probatoria en este tema desconociendo la intimación donde se exigió a la consumidora la entrega de su vehículo usado. Así concluyó en que había existido incumplimiento contractual de la denunciante. Respecto de la variación de precio del vehículo a entregar, alegó que dicha situación no sólo se encontraba claramente establecida en el dorso del formulario sino que le había sido informado verbalmente a la denunciante como era habitual en la operatoria comercial. Resaltó que Peugeot era la encargada de fijar los valores de la unidades en sus distintos modelos. Se agravió de la interpretación efectuada en la instancia de grad respecto de la mora en el cumplimiento del contrato frente a la ausencia de culpa de la denunciante. Reiteró que antes y después del 06 de diciembre de 2013 la denunciante no había cancelado el precio total del nuevo automotor entregando su vehículo usado. Resaltó que no existían indicios de que la Sra. Weissmann se encontrara en una situación de debilidad o inferioridad que le impidiera comprender que debía entregar su vehículo usado como parte de pago antes de la entrega del nuevo rodado. Agregó que no existía una consumidora desinformada sino más bien una que utilizó la información brindada en beneficio propio y consideró que la imputación efectuada en la instancia administrativa con fundamento en el art. 19 no resultaba aplicable al caso. Respecto del art. 40 bis de la LDC, afirmó que la decisión recurrida se apartaba de los principios generales de los daños y perjuicios basándose en un acto nulo de nulidad absoluta. Se agravió alegando que se había condenado a su parte a un doble resarcimiento con enriquecimiento incausado de la denunciante. Reiterando los argumentos expuestos, afirmó que la muta impuesta no tenía referencia en relación con las bases que determinaron su imposición. Agregó que, siendo que en el fabricante había sido eximido de responsabilidad, el monto de la misma debía ser nuevamente analizado. Por último, se agravió de la imposición de costas y -con jurisprudencia que consideró aplicable al caso- requirió que -por un lado- que en caso de hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto, se modifique la imposición de costas y -por otro- que las costas por las defensas rechazadas de la tercero coadyuvantes-fijadas por su orden- le sean impuestas a dicha parte atento el principio objetivo dela derrota. V.- A fs. 464, el juez de grado ordenó correr traslado del recurso a la contraria por el término de 10 días el que luce contestado a fs. 465/467 vta., a fs. 478/482 vta y a fs. 493/497. VI.- A fs. 500, el magistrado de grado ordenó la elevación de las actuaciones, siendo recibidas en esta Alzada a fs. 501. VII.- A fs. 502 se tuvieron por constituidos los domicilios procesales de las partes y se pasaron los autos para resolver. VIII.- A fs. 503/504, efectuado el pertinente examen de admisibilidad, se pasaron los autos para sentencia. Establecido por sorteo de ley el orden de votación que se indica en el encabezado, los autos se encuentran para dictar sentencia, y el tribunal determinó la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y réplicas pertinentes y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto. Para ello cabe recordar- liminarmente - que, a través del dictado de la Resolución N° 307/2016 la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Vicente López encontró responsable a Revor S.A y a Peugeot Argentina S.A de la comisión de infracciones a los arts 4° (deber de información) y 19° (modalidades de contratación) de la Ley Nacional 24.240, imponiéndole, en razón de ello, una multa por $25.000. Ello con más el reconocimiento de la suma de tres salarios mínimos vital y móvil que fija el Consejo Nacional de empleo u organismo pertinente al momento de la cancelación. Contra dicha Resolución, las aquí actoras sostuvieron- por un lado - su falta de legitimación pasiva (Peugeot Citren Aregentian SA). Por otro lado Revor S.A sostuvo -en lo sustancial-, la inexistencia de las violaciones alegadas en relación a la ley 24.240, por considerar que la denunciante había tenido cabal conocimiento de las condiciones de contratación, entre ellas, la variación en el precio de la unidad a adquirir y su obligación de entregar su vehículo usado antes de la operación de compraventa, lo que no se había materializado por lo que consideró que sobre su persona recaía la responsabilidad por la falta de concreción de la operación en cuestión. Por último, cuestionó la procedencia de la multa fijada y la procedencia del daño reconocido con fundamento en el art. 40 bis de la LDC y el monto de la multa establecida. Finalizando, corresponde señalar que el juez a quo hizo lugar a la pretensión anulatoria deducida por Peugeot Citroën Argentina S.A, eximiéndola de responsabilidad y confirmó la resolución criticada en relación con Revor S.A, apelando la sentencia dicha parte mediante recurso de fs. 454/462. Apelando, asimismo, la municipalidad demandada mediante el recurso interpuesto a fs. 444/447. 2°) Sentado ello, considero pertinente señalar - tal como lo efectuara en la sentencia dictada en la causa N° 1.385, caratulada “Naldo Lombardi S.A. c/ Municipalidad de 9 de Julio s/ Demanda Contencioso Administrativa, sentencia del 30 de noviembre de 2.005, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes; como así también en las causas de esta Alzada in re Nº 2.192/10, “Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de San Isidro - Secretaría de Defensa del Consumidor s/ contencioso”, sentencia del 5 de octubre de 2.010, Nº 2.177/10, “Telecom Personal S.A. c/ Secretaría de Producción y Defensa del Consumidor s/ Impugnación de Acto Administrativo”, sentencia del 12 de octubre de 2.010, Nº 2.182/10, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Impugnación de Acto Administrativo”, sentencia del 26 de octubre de 2.010 y Nº 2.585/11, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Impugnación de Acto Administrativo”, sentencia del 2 de agosto de 2.011, causa Nº 3.526/13, caratulada “Telecom S.A c/ Justicia de Faltas Municipio de Morón S/ Materia a Categorizar - previsión”, sentencia del 20 de mayo de 2013, causa 3762/15, “Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de San Isidro -Subsecretaría de Defensa al Consumidor s/ Pretensión anulatoria”, sentencia del 7 de julio de 2015-, que la Ley Nº 24.240, en cumplimiento del mandato constitucional impuesto por el art. 42, ha venido a llenar un vacío legal cuyo principal objeto lo constituye la defensa de los consumidores o usuarios (cfr. art. 1°). Además, que en ese marco jurídico la Ley, en su Capítulo XII, ha regulado un procedimiento administrativo para la verificación de las infracciones determinadas por dicho cuerpo legal, delegando tal cometido público en los estados provinciales sin perjuicio de una competencia concurrente con el Estado Nacional. A su vez, que la Provincia de Buenos Aires, en aras al mandato de su constitución en esta materia - art. 39 -, ha procedido a dictar la Ley Nº 13.133. Dicho cuerpo normativo reglamenta en el ámbito de su jurisdicción la delegación del poder de policía y de policía administrativa - cfr. arts. 41 y 45 in fine de la Ley Nº 24.240 - en el marco de la función administrativa, como a su vez el control jurisdiccional de la misma - cfr. art. 85 Ley Nº 13.133 -, de conformidad con lo regulado por la Constitución de la Provincia (cfr. art. 166 último párrafo). Se trata, en definitiva, del control de juridicidad de la función administrativa de policía en materia de la relación de consumo o de servicio, control judicial en materia de función administrativa que encuentra su antecedente pretoriano más antiguo en el famoso leading case “Fernández Arias” resuelto por nuestro más alto tribunal (Fallos: 247:646) y reiterado en numerosos precedentes (cfr. Fallos 247:646; 255:354, entre muchos otros). 3º) Sentado ello , resulta pertinente referir a la normativa aplicable, a saber, artículos 3, 4, 19, 37, 38, 47 y 49 de la ley nacional 24.240; artículos 72, 73 y 77 de la ley provincial 13.133 y 1198 del Código Civil. Así, los artículos citados de la Ley 24240 disponen: Artículo 3°: “Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor...”. (Énfasis añadido). Artículo 4°: “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Sólo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición” (texto según ley 27.250) (Énfasis añadido). Artículo 19°: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (Énfasis añadido). Artículo 37°: “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.... (Énfasis añadido). Artículo 38°: “Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido”. Artículo 47°: “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare...” Artículo 49°: “Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho...” A su vez, los artículos pertinentes de la Ley 13.133 establecen: Artículo 72°: “Las constancias de la actuación serán evaluadas con razonable criterio de libre convicción. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor”. (Énfasis añadido). Artículo 73°: “Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos. c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días, excepto en los casos que se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control. e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare”. Artículo 77°: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 73, se tendrá en cuenta: a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido. b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. c) La posición del infractor en el mercado. d) La cuantía del beneficio obtenido. e) El grado de intencionalidad. f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. g) La reincidencia. h) Las demás circunstancias relevantes del hecho...”. Por su parte, el art. 1198 del Código Civil reza: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. 4°) En este cuadro de situación, es pertinente advertir que el acto impugnado nace de un procedimiento habilitado mediante la denuncia pertinente -cfr. art. 45 Ley n° 24.240- que efectuó la Sra. Clelia Virginia Weissmann. El acto de denuncia dio origen al expediente N° 1170/2013 que concluyó con el dictado del acto sancionador obrante a fs. 145/153 (Resolución N° 307/2016). Seguidamente, debo señalar que el objeto de la litis se centra en definitiva en la impugnación de una sanción impuesta en el marco de una contravención o infracción de policía -cfr. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, T IV, pág. 580 y sgtes., Abeledo Perrot - encuadrada en una relación de consumo, y a través de la cual el órgano administrativo tuvo por probada la infracción a lo previsto por los artículos 4°y 19° de la Ley n° 24.240. 5°) A los fines de resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, que sostiene la legitimidad del acto administrativo que tuvo por configurada la violación a los arts. 4 y 19 de la ley 24.240, es menester efectuar algunas precisiones respecto de la normativa específica relativa a las relaciones de consumo. La misma no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, sino que la preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la relativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. En ese sentido, la pauta interpretativa que se desprende del art. 3° de la ley 24.240 -interpretación a favor del consumidor-, en coordinación con la que emerge del art. 65° del mismo cuerpo legal -carácter de orden público-, revela la preeminencia del régimen tuitivo del consumidor en caso de colisión con otras normas de derecho común. Y es que el principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico, tal como fuera consagrado de manera expresa por el propio artículo 1° de la ley 24.240: “la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario” (cfr. SCBA LP C117760 S 01/04/2015, carátula “G, A.C. c/ Pasema S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”). 6°) Respecto al derecho de información, consagrado en el artículo 42 de la CN y plasmado en el art. 4° LDC, corresponde señalar que el mismo constituye el derecho a obtener una información adecuada y veraz, a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del bien respectivo. La razón para proteger este derecho se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos suficientes, a fin de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, Actualidad en Derecho Público -AeDP-, n°12, p. 89). Configura en consecuencia un instrumento de tutela del consentimiento, al otorgar a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato, facilitando así la emisión de un consentimiento esclarecido informado y por ende, plenamente eficaz. Al respecto, el Dr. Lorenzetti dice “en la dogmática jurídica puede indicarse que, siendo el contrato un acto jurídico, debe ser voluntario. Para que exista voluntariedad debe existir discernimiento, intención y libertad. La existencia de un desnivel informativo afecta los tres elementos. De tal modo, debe darse la suficiente cantidad de información como para que el sujeto tenga capacidad de discernimiento libremente intencionado hacia la finalidad perseguida en el contrato” (Consumidores, de Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni editores, pág 173). Señaló al respecto la Corte provincial que “...la información exigida por ese marco normativo debe tener aptitud para colocar al cocontratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad” (SCBA LP C 102100 S 17/09/2008, carátula “Lucero, Osvaldo W. s/ Amparo”). Es que el derecho a la información constituye la aplicación a las relaciones de consumo del principio de buena fe contenido en el art. 1198 del Código Civil. Ello a su vez refleja en el procedimiento estableciendo en materia probatoria “cargas dinámicas” -art. 53 LDC- llevadas a su máxima expresión, tanto que el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. Toda negativa genérica, silencio, reticencia o actitud omisiva creará una presunción en su contra (cfr. SCBA LP C117760 S 01/04/2015, carátula “G, A.C. c/ Pasema S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”). 7°) Bajo tales parámetros, adelanto que los recursos interpuestos por las parte actora (Revor S.A) y la demandada (Municipalidad de Vicente López) no han de prosperar. Comenzando por el recurso interpuesto por Revor S.A, diré que corresponde reparar que las partes son contestes en reconocer que la Sra. Weissmann realizó una operación de compraventa con la concesionaria Revor S.A para la adquisición de un vehículo 0 km., modelo C4 Picasso 1.6 HDI Origine mediante la suscripción de un formulario de preventa N° … (cfr. fs. 4/5 y 86/87). Asimismo, surge de las constancias de autos que el valor de la unidad a adquirir era de $155.000 con más $8.000 de gastos. También surge que la parte actora entregó la suma de $2.000 el 17/04/2013, $107.600 el 24 de abril del mismo año y se comprometió a entregar su automotor usado (Citroën Berlingo Multispace 1.9 del 2005 valuado en $47.500), siendo la fecha de entrega del nuevo vehículo durante el mes de junio del 2013. Aquí cabe apuntar que el deber de información no sólo debe ser respetado en la génesis del contrato, aspecto al cual pareciera apuntar el artículo 4° de la ley 24.240 al hacer referencia a la voluntad del consumidor en la adquisición de algún bien o servicio, sino que también debe mantenerse durante la ejecución del mismo. Es que la obligación de brindar información completa a los usuarios y consumidores, en el contexto de la relación de consumo, se refiere a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios, abarcando pues, todos sus segmentos o etapas (cfr. CA0000 MP 5415 133 S 13/02/2015, Carátula: Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ Pretensión anulatoria). En efecto, no se trata sólo de la deficiente información brindada al momento de la celebración del contrato de preventa -en virtud del cual la denunciante obtendría un O km Modelo C4 Picasso (ver preventa de fs. 4/5)-, sino también en lo que tiene que ver con la cuestión que gira en torno a la falta de información suministrada durante la ejecución del contrato, más precisamente, a la fecha de entrega del nuevo rodado (pactada en el mes de junio de 2013), el valor certero del mismo y la fijación de la fecha para que la denunciando ponga a disposición de la agencia su vehículo usado Fecha que no surge de ninguna constancia de autos. El juez de grado, atendiendo a los argumentos ensayados por las partes consideró configurada la violación al deber de información que pesaba sobre el actor. Ello, valorando tanto las pruebas aportadas por la denunciante como las defensas traída por Revor S.A. En efecto, tal como lo señalara el sentenciante de grado, de la documentación adunada a fs.4/5 se desprende que la celebración entre la Sra. Weissmann de un típico contrato de adhesión de donde surge las características del vehículo que pretende adquirir, las condiciones de pago y la fecha de entrega del nuevo vehículo. Ello, sin mayores precisiones en lo que tiene que ver con la fecha de la entrega del vehículo usado siendo sin lugar a dudas claro lo relativo a la fecha de entrega de la nueva unidad. Es dable señalar que en el dorso del formulario reseñado se lee en letra más chica una reseña donde se le informa sobre la variación de precio que puede sufrir la unidad a adquirir sin que luzca firmada por la denunciante, por lo que mal puede sostenerse en el caso que la información haya sido brindada en forma completa de modo que satisfaga las exigencias establecidas por el art. 4 de la LDC, como lo sostiene el apelante. Tampoco puede considerarse que la firma inserta en el formulario de fs. 5, desde que las casillas existentes por sobre la firma de la Sra. Weissmann se encuentran en blanco sin completar, lo que denota un abuso de los formularios de adhesión que son firmados por los consumidores sin que hayan sido completados de forma total y dejando constancia de la totalidad de la información brindada de manera previa a la celebración del contrato de que se trate. Ello, en el entendimiento de que, como se refirió en el considerando que precede, el consumidor goza del derecho de contar con información detallada y precisa en relación al producto o servicio que adquiere, a los efectos de que el consentimiento eventualmente prestado se constituya en una derivación de una decisión consciente e informada. En ese sentido, las circunstancias reseñadas como defensa por Revor S.A (pre-impresión de la posibilidad de modificación del precio del nuevo rodado y la firma del supuesto conocimiento de las condiciones de contratación, la suposición que efectuara respecto de que la compradora debía conocer que la entrega de su vehículo usado debía hacerse con anterioridad a la entrega del 0 km) no obsta a adoptar la decisión que en definitiva propongo. Y es que, como se señaló con anterioridad, el juego armónico de los artículos reseñados ut supra de la LCD imponen una interpretación a favor del consumidor, así como la preeminencia de sus postulados para el caso de duda o de colisión con normas de derecho común. Ello así máxime cuando, como sucede en el caso bajo estudio, la relación de consumo es efectivizada a través de un contrato de adhesión. En efecto, el contrato con cláusulas predispuestas debe ser interpretado a la luz de los principios rectores de la ley 24.240, de protección al consumidor (doct. Arts. 1 y 2, ley 24.240). Es decir en el sentido más favorable a este último (art. 3). Es que en tales “convenios” se evidencia un contratante de manifiesta superioridad frente a otro en clara desventaja, pues es el primero quien impone las condiciones generales traducidas en formularios uniformes, redactados unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sustraídas por lo general, a la libre discusión de su contenido por la contraparte (conf. CC0202 LP 100347 RSD-58-3 S 01/04/2003; “Giantomasi Juan Alberto c/ Compañía Financiera S.A. s/ Consignación de sumas de dinero). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el rango constitucional que ostenta el derecho de los consumidores (42 de la CN), el principio “in dubio pro consumidor” (art. 37° Ley n° 24.240 y 72° Ley n° 13.133), el principio de “buena fe” (art. 1198 C.C.), y las deficiencias de las que adolece el contrato de preventa en cuestión; es mi convencimiento que en el caso se ha configurado una clara a violación al deber de información impuesto por la ley 24.240. 8°) Entrando al tratamiento del segundo agravio traído por Revor S.A adelanto que encuentro -en atención a las constancias de la causa -que se ha configurado el incumplimiento del deber consagrado por el artículo 19 LCD. Ello así, por cuanto el referido artículo obliga a quienes presten servicios de cualquier naturaleza a respetar los términos, plazos, condiciones y demás circunstancias convenidas entre las partes. Cabe recordar que la demanda reiterando los fundamentos esbozados en toda su defensa, afirma -por un lado- que en el juez de grado ha aplicado el art. 19 cuando en realidad debía serlo el 10 del C.C.C.N y -por otro- que la denunciante es la parte que ha incumplido en el caso, puntualmente en lo que tiene que ver con la entrega previa del vehículo usado para la concreción de la operación en cuestión. El primer supuesto se rechaza en tanto el planteo además de confuso e inconsistente, se limita a esbozar su disconformidad con lo resuelto por la instancia de grado sin alegar ni atacar o contraponer sus razones con los sólidos fundamentos dados por el juez a-quo, por lo que su suerte negativa desde ya dejo planteada. El segundo supuesto tampoco es de recibo. Es que conforme lo señalara en la referencia doctrinal efectuada ut supra, conforme lo dispuesto por el instituto de “cargas dinámicas de las pruebas”, era la concesionaria la que se encontraba en mejores condiciones de demostrar que su parte había cumplido de manera integral con las obligaciones asumidas en el contrato firmado con la denunciante. En cambio, de las constancias de la causa encuentro el panorama opuesto. Es que la parte demandada alega que efectuó una intimación para que la denunciante cumpla con su compromiso de entrega, pero de la CD obrante a fs. 101 surge que la misma ha sido enviada en contestación a una misiva anterior enviada por la tercero coadyuvante donde le requiere la entrega de la unidad. Intercambio epistolar que data de noviembre y diciembre de 2013, cuando la entrega de la unidad estaba pactada para junio del mismo año (cf. fs. 4/5). Todo lo cual me convence del rechazo de esta parcela del recurso. Por todo lo expuesto, encuentro acreditadas las deficiencias del contrato de preventa firmado entre las partes. En dicho marco entiendo que actora no demostró haber dado cumplimiento con el deber de información previsto en el artículo 4° LCD, infringiendo en consecuencia también el cumplimiento de las condiciones y modalidades de las prestaciones y obligaciones asumidas-art. 19° LCD- 9°) Analizando el argumento referido al exceso en el monto de la multa aplicada, adelanto que el mismo debe ser desestimado. Es que el monto de la sanción aplicada aparece guardando una razonable proporción con los hechos de la causa, en función precisamente de la entidad y relevancia de las faltas cometidas (transgresión al deber de información -art. 4 LDC- y a la modalidad de contratación -art. 19 LDC-). Y aún cuando ello bastaría para mantener lo decidido, cabe tener en cuenta que no se ha demostrado que el valor fijado en la resolución apelada ($25.000) exorbitase los parámetros establecidos en las normas aplicables (art. 73º de la Ley Nº 13.133), a lo que se añade que el recurrente no se ha ocupado de demostrar, ni justificar, la razón por la cual el mismo habría de ser reducido, expresando al respecto meras discrepancias o desacuerdos que en modo alguno comportan una crítica debidamente fundada respecto al monto de la condena (conf. CNACAF, Sala II Expte. N° 15469/2008 - “Banco de la Provincia de Buenos Aires, c/DNCI Disp. 332/08”, sentencia del 05 de noviembre del 2.009, en el elDial.com - AA5BBC y esta Cámara in re: Causa Nº 2.562/11, caratulada “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Impugnación de Acto Administrativo”, sentencia del 28 de junio de 2.011). 10°) Entrando al tratamiento del agravio referido a la procedencia y monto del daño directo establecido en la instancia de grado, cabe reseñar la normativa aplicable al caso Así, cabe recordar que el daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales (Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014), cfr.art. 40bis LDC). Bajo tales parámetros, adelantando la suerte del asunto, diré que corresponde confirmar la sentencia en grado en cuanto determinó el monto del daño directo en el equivalente a tres salarios mínimos, vital y móvil que fije el Consejo Nacional de empleo o el organismo pertinente vigente al momento de su cancelacion. Es que de las constancias administrativas agregadas en autos surge que la unidad fijada por la sentencia de grado para tener como parámetro del resarcimiento reconocido en concepto de daño directo resulta ajustada a derecho. Ello, teniendo en consideración el daño efectivamente sufrido por el consumidor traducido en los ocho meses de retardo en la entrega de un vehículo que nunca se perfeccionó, con más los gastos en los que tuvo que incurrir, por ejemplo, para tramitar y gestionar el crédito con el que abonó parte del nuevo vehículo y los gastos administrativos y judiciales que tuvo que afrontar para requerile a la aquí actora el cumplimiento o la consecuente indemnización por la fallida celabración del contrato reseñado. Todo lo cual denota -conforme lo resolviera la instancia de grado - el incumplimiento de la concesionaria Revor S.A quien a pesar de encontrarse en mejores condiciones para acreditar los hechos que a la postre terminaron en el dictado del acto sancionatorio (carga dinámica de la prueba), no ha ofrecido ni acreditado los extremos que sustentan su postura contraria a lo resuelto en sede administrativa. Para llegar a esta conclusión, encuentro oportuno analizar las constancias administrativas, en particular, la documentación acompañada por la denunciante (fs. 4/18). Ello, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vital y movil fijado por el Consejo Nacional de Empleo. En estos términos, no se advierte que los elementos obrantes en la causa y los parámetros tomados en cuenta por el sentenciante de grado para merituar la valuación del daño directo luzcan contrarios a derecho, lo que así dejo planeado. 11°) Respecto del planteo respecto de las costas, atento el modo en que se resuelve el presente recurso propongo confirmar la imposición efectuada en la instancia de grado con la salvedad de las impuestas por las incidencias generadas por el tercero coadyuvante. Ello, por cuanto -en el mismo sentido que lo afirmado por el apelante- no encuentro motivos para apartarme del principio que fija en cabeza del vencido las costas del proceso (art. 51 del C.P.C.A). Así, propongo que las costas por dicha incidencia le sean impuestas al tercero coadyuvante. 12°) Por último, paso a tratar el recurso de apelación de la Municipalidad de Vicente López quien propone dos agravios. El primero cuestiona que el juez de grado haya eximido de responsabilidad a Peugeot Citroën S.A alegando que dicha empresa junto con Revor S.A se benefician económicamente del sistema de comercialización de venta de automotores mediante la cadena de concesionarias oficiales de la marca. El segundo agravio cuestiona que el magistrado de grado le haya impuesto las costas respecto de la demanda interpuesta por Peugeot Citroën S.A. requiere que se rechace la demanda contra aquel con imposición de costas o que, en su defecto, las mismas sean impuestas por su orden. Entrando al tratamiento del primer agravio, adelanto que no es de recibo. Es que coincido con lo resuelto en la instancia de grado en tanto, si bien le asiste razón al apelante en tanto alega que la empresa automotriz se beneficia económicamente con la venta de los automotores que las firmas concesionarias venden a los distintos clientes, no menos cierto es que -en el caso- las infracciones enrostradas a las aquí actoras tiene dos aristas: deber de información (art. 4 LDC) y el incumplimiento contractual (art. 19 LDC). En este marco, luce claro que la empresa que la municipalidad recurrente pretende sancionar no fue parte de ninguna de las tratativas que tuvieron lugar entre la Sra. Weissmann y la concesionaria Revor S.A, en el marco de las cuales se avizoraron las infracciones que a la postre terminaron en el dictado de la resolución punitiva en cuestión. Es que no le asiste razón al apelante, ya que incurre en un error al asimilar la responsabilidad de la empresa concedente por el incumplimiento del concesionario de la entrega de unidades, con la que le cabe como fabricante por la calidad de sus productos (cfr. SCBA LP C 105173 S 02/05/2013). Todo lo cual me convence del rechazo de este parcela del recurso. Por último, en atención a la solución que propongo y no encontrando fundamentos que sustenten el apartamiento de la regla impuesta por el art. 51 del C.P.C.A, considero que debe confirmarse la imposición de costas efectuada en la instancia de grado a la municipalidad vencida, en relación con la procedencia de la demanda interpuesta por Peugeot Citroën S.A. En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Revor S.A sólo en cuanto impuso las costas por su orden al rechazar las excepciones opuestas por la tercero coadyuvante correspondiendo que las mismas le sean impuestas conforme lo establecido por el art. 51 del C.P.C.A, rechazando el resto de los agravios; 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Vicente López; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio con la salvedad señalada en el punto 1); 4)Atento el modo en que se resuelve la cuestión, corresponde que las costas de Alzada sean impuestas por su orden (art. 51 inc. inc. 1 del C.P.C.A, texto según ley 14.437) y 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. ASÍ LO VOTO. Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente   SENTENCIA En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Revor S.A sólo en cuanto impuso las costas por su orden al rechazar las excepciones opuestas por la tercero coadyuvante correspondiendo que las mismas le sean impuestas conforme lo establecido por el art. 51 del C.P.C.A, rechazando el resto de los agravios. 2°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Vicente López. 3°) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio con la salvedad señalada en el punto 1). 4°) Atento el modo en que se resuelve la cuestión, corresponde que las costas de Alzada sean impuestas por su orden (art. 51 inc. inc. 1 del C.P.C.A, texto según ley 14.437). 5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese conforme lo proveído a fs. 433 y oportunamente, devuélvase.   032426E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:56:59 Post date GMT: 2021-03-22 15:56:59 Post modified date: 2021-03-22 15:56:59 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:56:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com