This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:52:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defensa Del Consumidor Incompetencia Territorial Plenario Cheque Pago Diferido Endoso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Incompetencia territorial. Plenario. Cheque. Pago diferido. Endoso   Se declara la incompetencia territorial de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en la presente ejecución de cheques de pago diferido. Para decidir de este modo, el tribunal expresó que el hecho de que la ejecutada tenga domicilio en extraña jurisdicción y que no haya probado la inexistencia de una relación de consumo da fundamento a la decisión tomada sobre la base de la doctrina plenaria dictada por la Cámara Nacional Comercial. Asimismo, se destacó que el hecho de que los cheques hayan sido endosados no puede ser invocado para alterar el régimen del consumidor.     Buenos Aires, 28 de mayo de 2015. Y VISTOS: I. Viene apelada en subsidio la declaración de incompetencia de fs. 34. El fundamento recursivo obra a fs. 41/4. II. i) Del art. 1 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- resulta que “...se consideran consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio...” (el subrayado no está en el texto). Ello ha llevado a esta Sala a considerar que, a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de la citada norma, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta Sala, 5.7.12, en “Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/Pérez, Adalberto s/ejecutivo”; "Toyota Cía. Financiera de Argentina S.A. c/Labonatur S.R.L. y otro s/ejecutivo", del 5.6.12; “Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. c/ Márquez S.A. y otro s/ ejecutivo” del 8.03.12). Estos conceptos son aplicables al caso. En efecto, se trata la demandada de una persona física comerciante individual, que desarrolla su actividad en el rubro de la venta al por mayor de diarios y revistas y enseres domésticos, según lo que alega la actora y surgiría de un informe privado de actividad económica (v. fs. 36). De acuerdo con lo que aduce la accionante, la demandada habría librado los cheques que en copia obran a fs. 9 y 10 en favor de dos sociedades (Distribuidora Americana de Publicaciones S.R.L. y Grupo Buenos Aires S.R.L.), firmas que, aparentemente en una operación de descuento de documentos, habrían cedido por endoso a aquélla tales cartulares. Esos cheques son de pago diferido y aquí la Sala coincide con un aspecto del dictamen de la Sra. Fiscal General en cuanto concierne a la finalidad de aquéllos en tanto, a diferencia del tipo de cheque común, los de pago diferido cumplen una función como títulos de crédito. Tal es un dato que cabe reputar indicio de una operación de crédito, que habría sido el contexto del libramiento de los instrumentos ejecutados, a los efectos de acceder a una fuente de financiamiento, que es la meta que procura el tipo de cheque de pago diferido, según lo que expresa el dictamen fiscal. Ya hay serios elementos de juicio que, apreciados globalmente, llevan a considerar que la operación base por la cual se libraron los títulos habría sido destinada a la financiación para que un comerciante individual bonifique su capital de trabajo. Ese habría sido el destino del dinero que, cabe suponer, ingresó al patrimonio de la demandada, exteriorizando en definitiva una relación de consumo regida por la LDC, siguiendo el criterio más arriba recordado. Temperamento tal que no se ve desvirtuado por los extremos aducidos por la demandante, en lo relativo al número de libramientos, o a la cantidad a que en conjunto ascendieron, que fue de algo más de $63.000, guarismo que no parece alejado del todo de lo que puede significar financiamiento para un comerciante individual. En las condiciones descriptas, la Sala juzga que, al menos por el momento, no se ha demostrado que la demandada resulte ajena a una relación de consumo en cuyo marco se habrían librado los cheques que la accionante invoca como base de su demanda ejecutiva. De hecho, la actora sólo aduce que posiblemente habría existido una entrega de mercadería a la libradora de los cartulares, lo cual se corroboraría por el objeto social de las firmas endosantes. Pero no demuestra tal posible clase de negocio, mientras que los indicios relevados darían cuenta, en cambio, de una relación con los alcances indicados. Por tanto, y compartiendo esta Sala las razones expuestas por esta Cámara en pleno en las actuaciones (Autoconvocatoria a plenario s. competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios, 29.6.11), teniendo en cuenta que el domicilio de la accionada se situaría, según la demanda, en extraña jurisdicción (Lomas de Zamora, Pcia. de Bs. Aires), corresponde confirmar la declaración de incompetencia. ii) No se ignora que los cheques de pago diferido que se pretenden ejecutar habrían sido endosados por otras firmas, según la demandante explicó y surge de las copias de los respectivos instrumentos (fs. 9/10). No obstante, tal circunstancia no puede ser invocada para alterar el régimen más arriba expuesto. Y ello, por cuanto, de lo contrario, bastaría a los prestadores con acudir al simple arbitrio de endosar el o los documentos para burlar la aplicación de tal régimen. Es decir: pretender que tal endoso sea suficiente para evitar la aplicación de las normas de orden público más arriba aludidas, importaría aceptar que mediante ese simple arbitrio -que podría no ser más que un artilugio-, fueran violadas dichas normas desatendiendo el carácter de aquéllas. No se soslaya que lo expuesto sólo atañe a un reproche susceptible de ser efectuado a la endosante, que, en cuanto tal, no debería incidir en los derechos de los posteriores endosatarios, dado el carácter abstracto de estos documentos. No obstante, debe descartarse que esto sea así. En efecto: tal abstracción, en su consistencia jurídica, sólo implica la imposibilidad de oponer a dicho endosatario las defensas personales que pudieren asistir al obligado contra el endosante. Sin duda, no nos hallamos aquí en este ámbito. La incompetencia de este fuero -fundada, se reitera, en normas de orden público- no tiene ninguna relación con las aludidas defensas personales que pudieren asistir al deudor, sino que deriva de razones objetivas, de naturaleza jurídica. Siendo tales, forzoso es concluir que son oponibles al mencionado endosatario, desde que, en nuestro derecho, no es excusable el desconocimiento de la ley, máxime tratándose de una entidad bancaria, cuya responsabilidad debe ser apreciada según un estándar más riguroso en orden a la previsión de las consecuencias de los actos (arts. 902 y 923 del código civil). En esas condiciones, debe tenerse por cierto que dicho endosatario adquirió los documentos sabiendo -o debiendo saber- que no podría ejecutarlos en esta jurisdicción. Fundan tal conclusión razones similares a las expuestas más arriba: no se pretende alcanzar a la endosataria con aspectos de la relación causal en cuya virtud se libraron los documentos, sino extenderle el efecto que se deriva de la "relación de consumo", que resulta patentizada en el caso. Cabe concluir de ese modo cuando -como ocurre en el caso- aparece que la libradora emitió los cheques en el marco de una relación de consumo, por lo que no puede ser excluida de su jurisdicción natural. En el sentido expuesto en los párrafos precedentes se expidió esta Sala recientemente (v. resolución del 2.8.12 en “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Cardones Ltda. c/González, Stella Maris y otro s/ejecutivo”). iii) Por lo demás, en nada altera la conclusión anticipada el haberse tratado de una declaración de incompetencia territorial en materia exclusivamente patrimonial, por las razones que esta Sala brindó, entre otras, por medio de las resoluciones del 5.6.12, en “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Rendon Russo, Antonio s/ejecutivo”, y 5.7.12, en “Compañía Financiera Argentina S.A. c/Cupper, Roger David s/ejecutivo”. III. Por ello, oída la Sra. Fiscal General (dictamen nro. 144884, del 22.4.15), se RESUELVE: desestimar la apelación, sin costas por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la Sra. Fiscal General, a cuyo fin pase este expediente a su despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   Co rrelaciones   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores - Cám. Nac. Com. - En Pleno - 29/06/2011 031653E pan> - . --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:30:38 Post date GMT: 2021-03-22 15:30:38 Post modified date: 2021-03-22 15:30:38 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:30:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com