This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:05:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defensa Del Consumidor Ley Aplicable Relacion De Consumo Competencia Orden Publico Domicilio Del Deudor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Ley aplicable. Relación de consumo. Competencia. Orden público. Domicilio del deudor   En el marco de una acción por secuestro prendario iniciada por una entidad bancaria, se declara la incompetencia territorial de la Justicia Nacional en lo Comercial, habida cuenta de lo establecido por el art. 36 de la ley 24240. El citado artículo establece que en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, resulta competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. En el presente caso, se trató de una operación de crédito para el consumo y el domicilio real del consumidor se ubicaba en la Provincia de La Pampa.     Buenos Aires, 15 de febrero de 2018 Y Vistos: 1. Viene apelado el decisorio de fs. 21 que declaró la incompetencia del tribunal para entender en estas actuaciones al amparo de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. El memorial de agravios luce a fs. 24/8. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se pronunció en el dictamen precedente. 2. En el caso, debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado (v. fs. 8/12); por lo que ineludiblemente a criterio de esta Sala, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley n° 24.240 (cfr. 27/9/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Aybar Rosa B. s/ejec. prend."; 29/9/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Maspero Claudia Ana s/ejec. prend."; íd. 20/10/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Helbert Alberto s/ejec. prend."; íd. 27/12/11,"Chevrolet SA de Ahorro p/f dtdos. c/Lo Presti Roberto Gabriel y ot. s/ejec. prend."; íd. íd. "Banco Comafi SA c/Aldanaz Graciela s/sec. prend.", entre muchos otros). 3.a. La condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal. Efectivamente, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc. En este sentido, al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo. Así, en función de la nueva redacción del art. 36 de la LDC, debe concluirse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-. Y esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil. Puntualízase en este aspecto, que el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite. 3.b. Partiendo entonces del presupuesto que, por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la Ley n° 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley cit.-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo. Y es que cabe inteligir que la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240. Véase, en efecto, que la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Frente a lo prístino del texto legal, los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido. 4. En razón de la forma en que se decide, no cabe admitir el pronunciamiento en lo relativo a la pretensión de la Sra. Fiscal General; máxime teniendo en cuenta que de iniciarse nuevamente el trámite deberá serlo ante la Pcia. de La Pampa y estas actuaciones habrán de ser oportunamente archivadas (arg. aplicación analógica Cpr:354:1). 5. Corolario de ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara     Correlaciones: Banco Santander Río SA c/Lemoine, Reynaldo Marcelo s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - 06/12/2016 - Cita digital: IUSJU013752E   024930E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:57:27 Post date GMT: 2021-03-21 01:57:27 Post modified date: 2021-03-21 01:57:27 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:57:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com