This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defensa Del Consumidor Proceso Ordinario Principio General Excepcion Juicio Sumarisimo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Proceso ordinario. Principio general. Excepción. Juicio sumarísimo   Se revoca la resolución apelada que había impreso el trámite de proceso ordinario a un reclamo con fundamento en la ley de defensa del consumidor. El tribunal hizo hincapié en lo regulado en el art. 53 de la ley consumeril, que establece que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Por ello, ordenó, finalmente, que el proceso tramite bajo las norma del proceso sumarísimo.     Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018. Y Vistos: 1. Apeló subsidiariamente la actora la providencia de fs. 62/63 -mantenida en fs. 69- que imprimió a las presentes actuaciones trámite ordinario. Los fundamentos lucen expuestos en fs. 68. 2. a. El art. 319 del CPr. establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario. Queda sentada así, una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta. Ello porque, entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate (cfr. Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, p. 220, Astrea, 1999). 2. b. Ahora bien, de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que la accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado (Cfr. esta Sala, 18.03.10, “Iglesias Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”). De lo dicho se desprende con meridiana claridad que el procedimiento abreviado -v.gr. sumarísimo- resulta ser la premisa general; a la vez que el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado. En el sub lite la Sra. D'Agostino inequívocamente requirió el juicio sumarísimo (v. fs. 52 y fs. 60vta. ap. VIII). La inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional, gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia. Ello claro está, sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia -entre otras circunstancias- la ponderación de la complejidad pregonada, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo (cfr. asta Sala F, 26.2.2015, “Magula Martín Alejandro c/BMW de Argentina S.A. y otros s/sumarisimo s/inc. de apelación”). Finalmente cabe agregar a lo dicho, que el precedente de esta Sala citado por la a quo difiere del presente en tanto en aquél el demandado se había presentado en el pleito y controvertido la aplicación a la contienda del trámite previsto por el art. 53 de la LDC. 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Hacer lugar a la apelación y con el alcance sentado disponer la tramitación del proceso como juicio sumarísimo (art. 53 LDC). Las costas de Alzada se impondrán a la apelante, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25.09.14, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín César”. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara     032416E > --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:15:20 Post date GMT: 2021-03-19 23:15:20 Post modified date: 2021-03-19 23:15:20 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:15:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com