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Defensa Del Consumidor Responsabilidad Solidaria De La Cadena De Comercializacion Eximicion De ResponsabilidadJURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Responsabilidad solidaria de la cadena de comercialización. Eximición de responsabilidad
Se confirma la sentencia apelada en cuanto atribuye responsabilidad por los daños producidos a raíz de la mala colocación de pisos de madera para el cual fue contratado el técnico codemandado, se revoca el pronunciamiento respecto de la empresa proveedora de la materia prima y se rechaza la demanda a su respecto; ello, en virtud de que la producción del daño no ha sido una contingencia propia del riesgo de la cosa, producida por la negligencia del codemandado, que, por su profesión, era quien debió tener en cuenta y prever el tipo de material objeto de colocación en el entorno que debía ser empleado.
En General San Martín, a los 29 días del mes de junio dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sivén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CICHY, ADRIANA SUSANA Y OTRO C/ TARU PARQ SRL Y OTRO S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: I) La sentencia dictada a fs. 420/429 y vta., rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por TARU PARQ SRL con costas. Hizo lugar a la demanda interpuesta por ADRIANA SUSANA CICHY y OMAR DANIEL MIHALFY contra MARCELO BASILE y TARU PARQ SRL, condenando a éstos últimos, a pagar a los actores la cantidad de PESOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA CENTAVOS ($62.746,70), con más intereses. Impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento fue apelado por el codemandado Taru Parq SRL a fs. 432, presentando la memoria de agravios a fs. 453/455 y vta.; el restante accionado Marcelo Basile, sustentó el recurso a fs. 457/460. Ambos fundamentos fueron replicados por los actores a fs. 462/464. III-1) Se agravia el codemandado Marcelo Basile, por cuanto el fallo impugnado, a su juicio, no tuvo en cuenta la conducta de los actores, en cuanto a no haber preservado tanto el lugar donde fue colocado el piso de madera de lapacho “Prefinish”, como los materiales utilizados. Explica el codemandado, que fue contratado por los actores para el retiro de un piso flotante y la colocación de un piso de lapacho “Prefinish” de 9,5 mm de espesor en el inmueble designado como Unidad Funcional … del Barrio Lomas de Benavidez sito en la calle Av. Benavidez … del Pdo. de Tigre. Expresa que los actores iniciaron un expediente administrativo ante la Dirección Municipal de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Gral. San Martín, quedando claro, a su entender que el actor no era responsable de los daños que se observaron en el piso. Manifiesta, que de la pericia producida en autos, el perito no pudo constatar con exactitud la insuficiencia de la barrera de vapor a la que se le atribuye el supuesto paso de humedad. De tal modo, entiende que carece de valor probatorio, el dictamen que consigna la existencia de humedad ascendente sin haber constatado las condiciones en que se encontraba la “carpeta”, y si los materiales utilizados impedían o no aquella humedad. Agrega que las aseveraciones del perito resultan una suposición, desprovista de fundamentos científicos, reñida con las reglas de la sana crítica. Concluye, que impugnada de tal manera la pericia de autos, queda sin sustento la atribución de responsabilidad endilgada por la sentencia recurrida. Solicita la revocación del fallo cuestionado. III-2) La codemandada Taru Parq, a través de su letrado apoderado, se agravia en razón que la sentencia apelada viola el precepto legal contemplado en el art. 40 de la ley 24240 (Defensa del Consumidor). Alega que de las probanzas de autos la mercadería vendida no presentó vicios ni defectos de fabricación, habiendo sido entrregada, en perfecto estado de conservación; resultando el deterioro, producto de la impericia de quien obrara como colocador contratado por la parte actora, siendo ajeno a la cadena de comercialización, resulta un tercero por quien su mandante no debe responder. Manifiesta, que la a quo se apartó de las constancias del proceso, al endilgarle responsabilidad a su representado. Destaca, que el perito en el informe presentado, punto “h” al preguntarse “Si resulta apta -la mercadería- para ser colocada en zonas húmedas” responde “Si la colocación es correcta se la considera apta”. También aduce, que la sentencia no valoró el informe producido por el INTI indicando las operaciones exigidas para la colocación de un piso como el de autos en la zona de Benavidez y describiendo la aptitud de la madera para ser utilizada en el lugar donde se la colocó. Manifiesta, que no está controvertido que el colocador elegido por la actora, previo reconocimiento del lugar donde se realizaría la obra, aconsejó la compra en el local de su representada de la madera conocida indicando su aptitud y conveniencia. Concluye que al no existir defecto ni vicio de producto vendido, la cuestión de autos, encuadra en el supuesto de la causa ajena. Solicita en definitiva, la revocación del fallo, dictado en contra de su mandante. IV) Motiva la demanda interpuesta, en la circunstancia que a fines del mes de marzo de 2010 los actores, solicitaron los servicios de Marcelo Basile para realizar la colocación de un piso de lapacho “prefinish” aproximadamente de 55 mts2 en el inmueble sito en la calle Benavidez … de la localidad de Tigre, Pcia. de Bs As. Por tal motivo, “Linke Maderas” de Taru Parq SRL -codemandada- proveyó la madera respectiva. El Sr. Basile retiró el piso flotante existente y colocó un nuevo piso de madera. Pasados treinta días de terminado el trabajo, el piso comenzó a presentar deformaciones y ante el requerimiento al colocador, este no solucionó el problema, atribuyendo responsabilidad a la empresa Taru Parq SRL. Citada dicha empresa y luego del envío de un técnico al lugar, informó que las deformaciones se debieron a la humedad ascendente y explicando que no hubo una correcta aplicación del piso. A raíz de dichos hechos, se detallan los daños reclamados. V) Ante todo, corresponde analizar cuál es el marco jurídico dentro del cual resulta encuadrable la cuestión de autos. El art. 42 de la C.N. -ref. de 1994- atiende a la seguridad en la relaciones de consumo, que se plasmó en la ley del Consumidor. En tal aspecto, la jurisprudencia jugó un papel preponderante propiciando una interpretación amplia de la noción de consumidor. Este fue el criterio seguido por el máximo Tribunal Federal (CSJN., “Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Bs. As. y otros. J.A., 2007-II-483). La ley 24.240 texto reformado por la ley 26361 utiliza un concepto amplio al expresar que su objeto es la defensa del “Consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinataria final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...”. En el caso de autos, la relación jurídica que uniera a las partes, tiene como sustrato subyacente dos contratos, uno de locación de obra y otro de compra venta. Dichas relaciones deben encuadrarse dentro del contexto del derecho del consumo, las reglas previstas para la regulación de tal derecho desplazan a toda otra normativa que se oponga. El contenido del contrato, pasa a un segundo plano, pudiendo afirmarse como principio que, cualquiera que éste sea, si hay relación de consumo, todo lo vinculado a ella debe ser resuelto en función de las aludidas normas consumeristas, que por ser de orden público (art. 65 de la ley 2420) tienen la aludida eficacia jurídica que les permite prevalecer (Cám. Nac. Apel. Com. Sala Sala A “Álvarez, José A. c/ Blaisten S.A. y otros s/ Ordinario. Expte. N° 23476/2012). En el mismo sentido, se sostuvo que la referencia a “Contratos de consumo no evoca ningún tipo contractual determinado, sino que, por el contrario, alude “...a una categoría que atraviesa de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos...”, resultando incalculable la cantidad de acuerdos que pueden revestir o no tal carácter, según se configuren o no los presupuestos que tornen aplicable el estatuto que me ocupa” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 2° ed., actualizada, año 2009, pág. 275, Rubinzal-Culzoni). Adunado a ello, merece destacarse que el art. 7 del C.Civ. y Com. de la Nac., si bien las leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, establece como excepción la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Por todo lo cual, compartiendo el dictamen del Sr. Agente Fiscal (fs. 472/473 y vta.) al presente caso resulta aplicable lo regido por las normas del aludido derecho consumeril. VI) Despejada la cuestión precedente, y entrando al tratamiento de los agravios, se comenzará por la crítica expresada por el codemandado Marcelo Basile: ha quedado firme en la instancia de grado, la relación locativa de obra que uniera a los actores con el citado codemandado. Comprometiéndose éste, a retirar el piso flotante de laminado plástico existente y la colocación de uno nuevo, de material lapacho de 9,5 mm de espesor denominado “Prefinish”. La pericia de Arquitectura obrante a fs. 274/283, analizó las constancias de autos y concurrió al inmueble donde se colocó el nuevo piso y agregó fotografías que ilustran la cuestión. Las conclusiones arribadas por el experto resultan claras en cuanto a que la colocación de nuevo piso no ha sido correctamente realizada, atento a que la deformación del producto se produjo por la humedad ascendente, frente a la incorrecta aislación hidráulica y no por humedad del ambiente, habiendo sido imprescindible dicha aislación a los fines de evitar los daños que se reclaman. A su vez, la pericia en Ingeniería, el perito, en la respuesta al punto de pericia “h” en la cual se solicita informar si resulta apto -el piso- para ser colocado en zonas húmedas, contesta: “Si la colocación es correcta se la considera apta”. Las críticas dirigidas hacia las pericias de autos no resultan de recibo, habida cuenta que los expertos han basado sus conclusiones conforme los principios científicos que informan la disciplina que pertenecen, adquiriendo la fuerza probatoria en los términos del art. 474 del C.P.C.C. y por lo tanto, producen convicción conforme lo normado por el art. 384 del C.P.C.C., desplazando en consecuencia, las discrepancias alegadas por el recurrente las que carecen de respaldo de elementos obrantes en la causa. Así las cosas, la responsabilidad que ha de atribuirse es de naturaleza objetiva, en razón de haberse comprometido un resultado (arts. 10 bis y 40 de la leu 24240 y sus modifcs. Concord. con los arts. 1623 y sgts. 1629, 1647 del C.Civ.), salvo la demostración de la causa ajena, que de autos no se desprende (art. 53 de la L.C.). Consecuentemente, compartiendo las conclusiones arribadas por la Magistrada de grado, propongo la confirmación de la parcela del fallo tratada. Responsabilidad del codemandado Taru Parq S.R.L.: En línea con lo normado por la ley 24240, no cabe dudas en cuanto a la aplicación de lo dispuesto por el art. 40 de la citada norma legal reformada por la ley 26.361, por cuanto la empresa codemandada fue la proveedora de la materia prima, y la que se encontraba incurso en la cadena comercial prevista en la mentada norma. Sin embargo, el punto en cuestión objeto de dilucidación, es determinar si se encuentra acreditada la causa ajena del daño producido a los actores. De las pruebas periciales señaladas “supra”, no surge que la madera vendida haya sido inapropiada para la colocación de pisos de esta naturaleza, en realidad la cuestión pasa por la preparación del piso y su colocación y si bien el experto refiere que el material “prefinish” de 98.5 mm de espesor tiene poca estabilidad, es decir que el poco espesor, le da a la tabla una sección con escasa resistencia a los esfuerzos de torsión y flexión (fs. 316 punto “e”), se relaciona más con la elección del material dentro del contexto que ha de ser colocado, que de las propiedades y característica de la madera. Ha de tenerse también en cuenta, el informe producido por el INTI (fs. 382/385), que describe la aptitud de la madera y los recaudos a tener en cuenta para su colocación, no desprendiéndose del mismo que la materia empleada no era la que debería haberse colocado, coincidiendo de tal manera con los dictámenes precedentemente señalados. Así pues, considero que se ha acreditado la ruptura del nexo de causalidad, es decir la causa ajena prevista en la norma legal citada más arriba, habida cuenta que el hecho dañoso no ha sido una contingencia propia del riesgo de la cosa, sino extraño a la misma (art. 514 del Cód. Civ. y doct. del actual art. 1732 C.C.C.). Adunado a ello, no consta en autos que la elección de la madera colocada haya sido motivo de asesoramiento y elección por parte de la codemandada en cuestión. Al contrario, el codemandado Basile, que por su profesión, era quien debió tener en cuenta y prever el tipo de material objeto de colocación en el entorno que debía ser empleado. Consecuentemente, propicio la revocación del fallo apelado, en la parte que endilga responsabilidad a la empresa Taru Parq S.R.L. En cuanto a las costas, si bien resulta probada la “ajenidad” de dicha codemandada, dada las particularidades del caso, considero que la actora pudo haberse creído con derecho a reclamar los daños peticionados, dado que, dicha empresa integra la cadena de comercialización, y por tal razón, el estatuto consumeril, le atribuye responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma. Ergo, encuentro razonable distribuir las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto atribuye responsabilidad al codemandado MARCELO BASILE, con costas de esta instancia a cargo del mismo (art 68 del C.P.C.C.) II) REVOCAR el pronunciamiento respecto de TARU PARQ S.R.L., rechazándose la demanda a su respecto. Proponiendo la imposición de las costas por su orden en ambas instancias (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). Así lo voto. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto atribuye responsabilidad al codemandado MARCELO BASILE, con costas en esta instancia a cargo del mismo (art 68 del C.P.C.C.) II) SE REVOCA el pronunciamiento respecto de TARU PARQ S.R.L., rechazándose la demanda a su respecto. Con costas por su orden en ambas instancias (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). III) SE DIFIERE la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 026063E |
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