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Defensa Del Consumidor Sanciones Facultades SancionatoriasJURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Sanciones. Facultades sancionatorias
Se confirma la sentencia que resolvió desestimar la pretensión anulatoria deducida por la actora contra los Decretos del Juzgado de Faltas que dispusieron la aplicación de una multa, por haber infringido lo dispuesto en los arts. 19 de la ley 24.240, y 48 de la ley 13.133. Ello en virtud de que se declara desierto el recurso de apelación por insuficiencia técnica.
En la ciudad de General San Martín, a los 2 días del mes de agosto de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MO-6747-2018, caratulada "TELEFONICA DE ARGENTINA S.A C/ MUNICIPALIDAD DE MORÓN S/ PRETENSIÓN ANULATORIA". Se deja constancia que la Sra. Juez, Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.- A fs. 177/197, con fecha 6 de diciembre de 2.017, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Morón dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “...1.- Rechazar la pretensión anulatoria deducida por Telefónica de Argentina SA contra el Decreto del Juzgado de Faltas N° 1 de Morón de fecha 8 de febrero de 2010 dictado en el expediente administrativo N° 4079-18990/09 (cfr. Arts. 12 inc. 1, 50 inc. 2, 77 inc. 1 y ccdts. del CCA; 42 y ccdts. de la Const. Nacional; 38 y ccdts. de la Const. Pcial; 1198 del C.C; 375 del CPCC; 47, 54, 70, 72, 73 inc. b) de la ley 13.133; 3, ,40 bis, 46, 47 inc.b) de la Ley 24.240).- 2.- Rechazar los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora conforme los expuesto en los considerandos III, IV y V.- 3. Rechazar el planteo de nulidad de la notificación del auto de imputación y de todo lo actuado de conformidad a lo expuesto en el Considerando VII. 4.- Imponer la costas a la actora en su calidad de vencida ( cfr. art. 51 del CPCA).-...”. Asimismo, posteriormente a ser dispuesta sea registrada y notificada por Secretaría la resolución supra transcripta tuvo en consideración que de acuerdo a la tarea profesional que se llevó a cabo totalmente durante la vigencia del Dec. Ley 8904 hoy derogado, a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el mismo, utilizaría las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quántum la SCJBA fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente -cfr. SCJBA "MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020" sentencia 8/11/2017-. Por lo tanto, por su actuación en autos, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en autos del siguiente modo: A) A la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Silvia Caffarena T. X F° … CAM, Legajo previsional …, CUIT …, monotributista; por su labor desarrollada en autos la suma de PESOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA ($ 12.150) X y B) Al Dr. Eduardo Mose Medrano T. IV F° … CAM Legajo previsional …, CUIT 20-…., IVA Responsable Inscripto quien intervino como letrado apoderado de la accionante en la suma de PESOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA ($ 12.150) (cfr. arts. 9, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 44, 51 y 54 del decreto -ley 8904/77 y sus modif.; Res. 2305/16 de la SCJBA). y C) Al letrado apoderado de la Municipalidad de Morón Dr. Federico Manuel Franco (T° X, F° … del CAM), ; en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) (cfr. arts. 9, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 44, 51 y 54 del decreto -ley 8904/77 y sus modif.; Res. 2305/16 de la SCJBA). haciéndole saber que deberá denunciar sus datos previsionales e impositivos, como así también su condición frente al IVA .- A los valores regulados deberá adicionársele el …% en concepto de aporte de ley (art. 2 inc. a) y 16 de la ley 6716 y sus modificatorias). Finalmente dispuso que, debía hacerse saber que en el caso de corresponder, el impuesto al valor agregado (IVA) integra las costas del juicio y deberían adicionarse a los honorarios regulados. A tal fin dispuso que los profesionales beneficiarios deberían acreditar su situación actual frente a dicho tributo. II.- A fs. 202/207, el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos. III.- Por medio de la providencia de fs. 208, la magistrada de grado dispuso correr traslado del memorial a la parte demandada por el término de 10 (diez) días, el que fue contestado por el letrado de la accionada a fs. 211/213 vta. IV.- A fs. 214, la Sra. Jueza a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada, las que fueron recibidas a fs. 215 vta. y a fs. 216 se dispuso que pasaran los autos a resolver. V.- A fs. 217/218 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa de conformidad con lo normado en los arts. 55 inc. 1, 56 inc. 2 y 58 inc. 2 del CCA, ley 12.008 - texto según ley 13.101, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia. Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según se desprende de la constancia de notificación electrónica que obra a fs. 218 vta., encontrándose firme. VI.- A fs. 219/219 vta. este Tribunal ordenó, conforme lo normado en los arts. 46 y 77 del C.C.A. y 386 del C.P.C.C., como medida para mejor proveer: "... requerir a la Municipalidad de Morón la remisión, en el término de cinco (5) días, del Decreto Municipal n° 2.607/08, junto con toda otra normativa relacionada con la cuestión debatida, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 386 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.); y 2°) Suspender el llamado de autos para sentencia de fs. 217/218.” VII.- Que mediante la contestación de oficio y la presentación electrónica de fecha 26/06/18, la parte demandada acompañó la documentación requerida y en razón de encontrarse cumplida la medida para mejor proveer ordenada en las presentes actuaciones, se resolvió reanudar el llamado de autos para sentencia de fs. 217/218. Tal resolución fue notificada a las partes-según surge de las constancias de notificación obrantes en el Sistema Informático “Augusta”, encontrándose firme. VIII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones: a) Indicó, en primer lugar, que resultaban de aplicación al presente la Ley Nacional de Defensa al Consumidor n° 24.240/93, su decreto reglamentario n° 1.798/94 y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios que corría bajo la Ley n° 13.133/03, por el cual se habían establecido las reglas de las políticas públicas, así como los mecanismos administrativos y judiciales, para la efectiva implementación en la Provincia de Buenos Aires de los Derechos de Usuarios y Consumidores amparados por nuestras Constituciones Nacional y Provincial, y en las normas de protección consagradas en la Ley de Defensa del Consumidor (art. 1). Encontró, asimismo, sustento para la resolución del tema llevado a su conocimiento en el ordenamiento común, atendiendo al principio de integración normativa. b) Explicó a continuación que el ‘thema decidendum' se centraba en ponderar la legitimidad del decreto emanado del Juzgado de Faltas Municipal n° 1 de Morón, el 8 de febrero de 2.010 y dictado en el Expediente Administrativo n° 4079-18990/09, que había impuesto a Telefónica de Argentina S.A. una multa de $30.000 (pesos treinta mil); la obligación de publicar a su costa la resolución en el periódico Anticipos de Morón; quedando de ese modo definida la cuestión litigiosa y el marco normativo. c) Luego de efectuar un breve detalle de los antecedentes pertinentes que surgían del expediente administrativo agregado en autos, refirió que al tratar los agravios formulados por la empresa accionante respecto de la sanción que se impugna en autos, entendía que era necesario precisar que en el caso el acto administrativo sancionatorio se impuso a la Empresa en razón de un reclamo efectuado por una usuaria endilgando a aquélla la inobservancia de las condiciones acordadas en un contrato de compra venta de un bien de uso. Sentado ello manifestó que cabía analizar los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora la que percibía, en punto a la normativa consumeril y competencias asignadas, como la vulneración de los arts. 75 incs. 12, 13, 18, 32 y 126 de la Constitución Nacional de la que surge, y que a su entender, implicarían un entramado jurídico expreso y particular que rige la prestación del servicio público telefónico y su fiscalización y que también estipula cargos y multas frente a irregularidades que se presentaren en dicha prestación. Desde esta plataforma afirmó que se determinaría si acontecía en autos la pugna de derechos constitucionalmente consagrados. d) Indicó que, comenzaría examinando la disconformidad de la accionante en punto a la incompetencia del órgano municipal para intervenir y dictar el acto administrativo en crisis, como así también la incompetencia para atender el caso de la justicia provincial, en virtud que su embate reposaba en idéntico conjuro como lo es la vigencia y aplicación del Decreto N° 1.185/90 que confiere competencia exclusiva a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de la Justicia Federal para sancionar a cualquier prestador del servicio de comunicaciones, siendo a su entender, un valladar de carácter federal la convivencia de atribuciones con las autoridades provinciales. Seguidamente realizó la cita pertinente de las normas constitucionales - art. 41, 42, 43, 45 de la Ley 24.240, art. 38 de la Ley 13.133 y sus referencias - art. 85 de la Ley 13.133 y afirmó que, en razón de lo normado en la Constitución de la Provincia (cfr. art. 166 último párrafo) es que específicamente se encuentra concedida la competencia a la justicia contencioso administrativa, por ser el órgano con la idoneidad técnica suficiente para dilucidar cuestiones vinculadas con el accionar de la Administración Pública en el marco de un proceso dotado de todas las garantías necesarias que se planteen entre los particulares y el Estado. Precisó lo que surge de las constancias obrantes en las presentes actuaciones y es por ello y en virtud de lo expuesto que atendiendo a la trama jurídica sustancial en la materia, entendía que el agravio bajo examen no podía correr suerte positiva, ya que, a la luz de los precedentes constitucionales y normativos reseñados el embate planteado por la parte actora no llegaba a conmover dicho plexo en el sentido pretendido. A ello, agregó que apreciaba el despojo probatorio con el que se había introducido en esta tarea, aún cuando el marco cognoscitivo del proceso le otorgaba un amplio espectro para arrimar elementos que permitían conocer la afectación de la esfera de exclusividad en la que pretendía ampararse. Sostuvo que eventualmente podría perturbar la prestación del servicio público que está llamada a cubrir, y que, en definitiva, constituye el instrumento que da operatividad a las cláusulas de comercio y seguridad nacional en la que sustenta su defensa y ausentes estos presupuestos, aseguró que, quedaba vacío de contenido el agravio sostenido en el escrito postulatorio. En razón a lo expuesto, rechazó el planteo de la actora en torno a la incompetencia del órgano municipal y posterior intervención de la justicia contencioso administrativa provincial para entender en la especie bajo examen. e) Consideró que cabía expedirse en torno a la interpretación y aplicación del art. 25 de la Ley Nº 24.240 (modificada por la Ley nº 26.361), por lo que hizo hincapié en los fundamentos de dicho artículo en su actual redacción. Precisó que la norma modificatoria de la Ley Nº 24.240 habilitó a los consumidores y usuarios de los servicios públicos a presentar en forma directa las denuncias y reclamos ante los Entes Reguladores o ante la Autoridad de Aplicación de la ley. Indicó que, entonces, no cabía receptar la interpretación intentada por el actor en cuanto pretendía darle un alcance distinto al señalado y afirmó que el agravio no podía tener favorable recepción desde que la afectación del debido proceso y del juzgamiento de las cuestiones en las que la prestataria sea parte por un organismo ajeno al pretendido por aquélla no se advertía en la especie, no sólo por la especificidad de la materia en la que se inscribió la intervención de la justicia municipal de faltas, sino también por la orfandad probatoria por parte de la interesada de un concreto menoscabo en el sentido señalado. Destacó que en autos no se arrimó elemento alguno que permitiera verificar la posibilidad otorgada al consumidor de acudir al órgano local y si el procedimiento seguido a partir de ello afectó o turbó la prestación del servicio de relevancia nacional, por lo que entendió que, en razón de lo expuesto y no habiendo la empresa accionante acompañado prueba acabada que permitiera inferir con veracidad suficiente el agravio a sus derechos ni ofrecido en autos prueba al respecto para poder evaluar si la Municipalidad demandada infringió las normas del debido proceso, no correspondía en este punto tener presente lo expuesto a este respecto, correspondiendo rechazar el planteo de inconstitucionalidad así introducido. f) Seguidamente entendió que correspondía ingresar en el análisis del agravio de la actora referido a la inconstitucionalidad que plantea el art. 70 de la Ley 13.133 en cuanto dispone que el acto dictado por el organismo correspondiente agota la vía administrativa, sentando las bases de su agravio en la entelequia que dicha premisa cierra toda posibilidad de discusión en torno a la cuestión que se ventila y que la decisión adoptada sobre el particular, violentaba con ello el equilibrio del sistema republicano por sustraer la actuación administrativa del conocimiento del Poder Judicial. Adelantó que este planteo de la actora no podía prosperar toda vez que no le asistía razón a la accionante en el alcance que le otorgaba a la disposición en crisis en el marco del sistema de división de poderes provinciales. Manifestó que la pauta hermenéutica de esta norma procesal con la disposición en pugna imponía, a los efectos de acceder a la instancia judicial, a fin de atacar los actos dictados por la Justicia de Faltas Municipal (en el marco de una relación de consumo), sea suficiente con el decreto que emane de dicho órgano; sin que resulte menester obtener la decisión de otra autoridad comunal. Señaló que la propia Ley 13.133, en el mismo artículo 70 prevé la intervención del Poder Judicial para el caso de atacarse dicho decreto (cfr. texto Ley 14652) y en última instancia en las prerrogativas que emanan del art. 166 de la Constitución Provincial, su consecuente Ley 12.008 y sus modificatorias. Desde esta perspectiva, estableció que se encontraba sellada la suerte del planteo efectuado desde que, a contrario de la télesis intentada, el plexo normativo imperante, se avenía a las disposiciones que se reputaban vulneradas. g) Recordó las normas en que se funda el pronunciamiento de la Administración Municipal cuestionado, abordó el ultraje al derecho de defensa endilgado por la actora al señalar que el acto administrativo definitivo fue notificado en un domicilio distinto al legal de la empresa, violentando con ello el debido proceso y de defensa en juicio al impedirle conocer los fundamentos del mismo y ofrecer la prueba de la que podría valerse. Procedió a repasar el procedimiento a fin desentrañar si existía o no un perjuicio que habilite las nulidades invocadas y que se referían concretamente a la notificación de la resolución administrativa y agregó que, la vista de las actuaciones administrativas por las partes, se inscribe dentro de los principios del debido proceso y en el carácter público de la actividad estatal. Expuso que tanto del escrito de apelación, como de adecuación de demanda efectuada en sede judicial surgía que la accionante conocía perfectamente los alcances del decreto atacado y tuvo la oportunidad de cristalizar su defensa sin menoscabo alguno. Sentado ello, afirmó que asistía razón a la demandada en cuanto a que no es propio de la judicatura decretar la nulidad por la nulidad misma cuando de los elementos existentes surgía que el acto había cumplido el objetivo que estaba llamado a cumplir sin detrimento de garantía alguna, por lo que consideró que correspondía rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado impetrado por Telefónica de Argentina S.A. h) A fin de adentrarse en el análisis de los fundamentos sostenidos por la parte actora tendientes a desvirtuar la legalidad y razonabilidad del acto administrativo impugnado, procedió a recordar los principios rectores del régimen protectorio de los derechos de los usuarios y consumidores aplicables al caso de autos, consagrados en la Constitución Nacional, en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240, su Decreto reglamentario N°1798/1994 y las disposiciones normativas locales en tal materia, régimen normativo que, señaló, se integra con todas aquellas normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (cfr. art. 3 de la ley 24.240). Indicó que en autos sucede que la resolución emanada del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Morón fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y que, por tanto, el juez de faltas analizó las contingencias que se suscitaron entre la Sra. Leitao y la empresa Telefónica de Argentina S.A. en la relación de consumo, a la luz de la Ley 24.240, sin las reformas introducidas por la Ley 26.994. Refirió que los efectos del acto administrativo alcanzan a la denunciante, ello en la medida de que el mismo condena a la empresa sobre la base de la vulneración del principio de buena fe y trato digno debido al usuario o consumidor conforme lo normado en los arts. 1095 y 1097 del CCyCU. Sentado ello y encuadrando el estudio del fondo de la cuestión litigiosa, entendió que devenía necesario determinar los defectos o vicios que ostentaba el resolutorio impugnado a juicio de la parte actora. Con relación a la multa impuesta, precisó que varias eran las cuestiones a analizar ya que en primer lugar surgía de la resolución impugnada que la imputación se efectuó por el incumplimiento de la empresa a los artículos 19 de la ley 24.240, 48 y 73 inciso b) de la ley 13.133. Detalló que tanto de los antecedentes acompañados, lo sostenido por la señora Leitao y la firma ahora impugnante surgía que eran ambas partes contestes en que formalizaron un contrato de compra de una computadora personal (PC), habiéndose pactado el pago de la misma en 24 cuotas a sufragar con la facturación del servicio (cfr. fs. 3) y que realizado el cobro y pago de las dos primeras cuotas en la forma acordada (cfr. fs. 4 a 6 inclusive), el saldo restante fue reclamado completamente por Telefónica Argentina S.A. en la factura posterior (cfr. fs.7 y 8) Luego de realizar el análisis respectivo en relación a lo que surgía de las actuaciones indicó que a pesar de acusar que el acto administrativo arribó a la sanción basado únicamente en los dichos de la reclamante en sede administrativa, la accionante no arrimó, ni en esa sede, ni ante esta judicatura en un proceso de conocimiento pleno, elemento de convicción que permitiera conocer algún término o condición del acuerdo celebrado que le permitiera reclamar el total de la deuda que se había comprometido a percibir en cuotas y además a proceder al corte del servicio por ese motivo. Por otro lado, agregó que, de las constancias arrimadas por la reclamante surgía claramente que el pago del producto adquirido se pactó en cuotas. Afirmó que la conducta de la empresa en sede administrativa no demostró voluntad alguna de atender el reclamo que la señora Leitao Pinheiro le efectuara, sin siquiera negar la veracidad de los hechos que expusiera la denunciante en su nota de reclamo de fs. 2, ni desconociendo la documental aportada de fs. 3 a 15 inclusive por lo que sostuvo que mal podía la empresa aseverar que respetó los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias en las que fue ofrecido el producto y servicio (presupuesto del art. 19 de la ley 24.20), cuando en ninguna instancia aportó material probatorio alguno que acredite que su proceder se ajustó al plexo imperante y a lo acordado con la Sra. Leitao Pinheiro Finalmente y con relación a la impugnación de la aplicación del art. 48 de la ley 13.133, en este punto aseguró que le asistía razón a la accionada atento no darse los supuestos previstos en la norma para la aplicación de sanción en virtud de haber asistido representantes de la firma accionante al menos a dos de las tres audiencias señaladas en sede administrativa (cfr. actas de fs. 18,19 y 20), y no haber incumplido acuerdo alguno atento no haber mediado conciliación, ello sin perjuicio de lo que refirió luego decidirá respecto de lo planteado con relación a la punición excesiva. i) Seguidamente señaló que, atendiendo al obrar de la accionada contrario a la buena fe que debe imperar en las relaciones de consumo y a la falta de trato digno al consumidor, por imperio de lo normado por los arts. 19 de la Ley 24.240 y 73 de la ley 13.133, el organismo comunal impuso la multa de $ 30.000 y que, al no encontrarse configurado el vicio de exceso de punición endilgado al acto, consideraba que la imposición de la mentada multa se encontraba debidamente motivada en lo previsto por el art. 19 de la ley 13.133. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la actora. Del referido escrito surge que dicha parte se agravia en lo sustancial- por lo siguiente: a) Primer Agravio: Rechazo de la Pretensión anulatoria: Se agravió en base al rechazo de la demanda de Pretensión anulatoria, dictada por la “a quo”, con fecha 6 de diciembre del 2017. Aseguró que en dicha sentencia se convalidó el decreto dictado por el Juzgado de Faltas Nº 1 de Morón, el 8 de febrero del 2010, mediante el cual se resolvió multar a su mandante, por la suma de $ 30.000, por haber infringido lo dispuesto en los art. 19 de la ley 24.240, y 48 de la ley 13.133 y que, con relación a este último artículo, con buen criterio, se rechazó dicha imputación, asistiendo razón a su representada, atento no darse los supuestos previstos en la norma. Precisó que la Sra. Leitao Pinheiro inició la denuncia por haber adquirido una computadora en 24 cuotas a pagar contrafacturas telefónicas, manifestando que ello no se cumplió, ya que le facturaron 22 cuotas en una sola factura y que la denunciante al 30 de abril de 2008 era titular de la línea … y sobre esta línea es que realizó la compra de una computadora, en 24 cuotas, para ser abonadas junto con sus facturas telefónicas. Indicó que, al tratarse de una línea de Telefonía Básica con facturación bimestral, se aplicarían dos cuotas en cada factura habiendo sido facturadas las dos primeras cuotas, las que fueron abonadas con la factura de vencimiento 03/09/2008. Refirió que con posterioridad a la compra de la computadora, con fecha 5 de agosto de 2008, la denunciante solicitó a Telefónica el cambio de domicilio, con corte del servicio, de la línea … y que ante su pedido, se le otorgó el nuevo número telefónico, …, lo que generó que toda la deuda pendiente de la anterior línea, que ya no tenía bajo su titularidad, pasara a la nueva línea en su totalidad y preciso que, por tanto la Sra. Leitao se quedó en su poder con una computadora que no abonó en su totalidad. En primer lugar, manifiesta que su parte se agravia contra la sentencia de fecha 6.12.17, al entender que no hubo ningún incumplimiento a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.240 ya que su mandante respetó en todo momento los términos de la contratación de la computadora que adquirió la Sra. Leitao, comenzado a facturar las dos primeras cuotas en la factura que venció el 3 de septiembre del 2008 y que, posteriormente, con fecha 5 de agosto del 2008, la propia denunciante pidió el cambio de domicilio, solicitando expresamente el corte del servicio, con lo cual señala que no se pudo seguir facturando la PC en cuotas, sobre la línea …, ya que se le informó a la propia denunciante, que se le asignaría un nuevo número de abonado, y se le gestionaría la baja de la línea antes mencionada. Precisa que, en la factura que venció con fecha 3 de noviembre del 2008, ya con el nuevo número abonado …, y bajo otro cliente, junto al abono de línea básico, se facturaron las cuotas pendientes de pago. En segundo lugar, refiere que se agravia contra la sentencia de primera instancia, atento que se le imputa a su mandante la vulneración del principio de trato digno y buena fe, como así también, la falta de voluntad conciliadora en la instancia administrativa y entiende que resulta de importancia resaltar que su representada actuó en todo momento con buena fe contractual, y que el trato que se le brindo a la denunciante fue por demás correcto. Asegura que se le brindó toda la información que correspondía al tema que reclamó, y al solicitar el cambio de domicilio con corte del servicio, se le informó que la línea … sería dada de baja, y se le asignaría un nuevo nº de abonado, debiendo abonar las cuotas de la PC, pendientes de pago. Con relación a la falta de voluntad conciliadora, afirma que rechaza lo expuesto, atento que en la audiencia celebrada con fecha 29 de septiembre del 2009, la Dra. Palloto, apoderada de su mandante, expresamente solicitó una nueva fecha de audiencia, para dar una solución al reclamo objeto de autos, siendo la propia Sra. Leitao, quien sin fundamento alguno, se negó a continuar con la etapa conciliatoria, solicitando el cierre las actuaciones administrativas por lo que sostiene que está por demás demostrado, que su parte tuvo la voluntad de continuar con la instancia de conciliación, para así poder darle una solución al inconveniente de facturación. b) Segundo agravio: La sentencia recurrida rechazó el planteo de incompetencia del Juzgado de Faltas Nº 1 de Morón Expone que se agravia también atento que la resolución atacada fue dictada por un órgano municipal carente de competencia para hacerlo. De allí que asegura que la misma deviene insanablemente nula, razón por la cual entiende que debe ser revocada in totum la decisión del Juzgado de Faltas y que en consecuencia se lo declare incompetente para imponer una sanción (multa) como correlato de un presunto incumplimiento de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor en relación a la prestación del Servicio Básico Telefónico (SBT). Prioritariamente estima necesario hacer hincapié en que existe un marco regulatorio proyectado especialmente por el legislador para resguardar los derechos de los usuarios del servicio telefónico, de manera tal de evitar situaciones de desprotección e indicó que los usuarios del servicio básico telefónico pueden acudir al Organismo diseñado como independiente- Comisión Nacional de Comunicaciones, actualmente ENACOM-, altamente especializado y de elevado nivel profesional, con facultades para resolver los conflictos administrativos que se susciten entre el cliente y la prestadora por un procedimiento específico. Asegura que deviene claro que el Juzgado de Faltas, mediante la resolución que por el presente se apela, ha vulnerado la orden constitucional al avanzar sobre temas que son de competencia exclusiva del Congreso Nacional y del Gobierno Federal, ya que constituye una de las materias expresamente delegadas a éste en la Constitución Nacional. Citó doctrina de la Corte Suprema de la Nación quien afirma que desde antaño ha delimitado los alcances de la denominada Cláusula de Comercio de la Constitución Nacional, así como el reparto de competencias en materia de telecomunicaciones entre el Gobierno Federal y las Provincias. Cita precedentes jurisprudenciales. c) Tercer agravio: Inexistencia de infracción a los arts. 19 Conforme surge de las actuaciones, describe que el Juzgado de Faltas entiende que existió incumplimiento en las modalidades de la prestación del servicio telefónico, para imponer la multa contra su mandante, lo cual manifiesta que la agravia. Refiere que del texto de la Resolución dictada por el Juzgado de Faltas de Morón, y por la jueza de primera instancia, no se observa claramente, cuál habría sido la conducta de Telefónica que encuadraría en un supuesto incumplimiento a las modalidades de contratación ya que la Resolución no hace ningún análisis de la conducta de su parte que considera infringida, ni tampoco analiza -siquiera someramente- el modo en que la conducta de su representada configuraría una infracción al art. 19 de la LDC. Enfatiza que, de la resolución se desprende que los simples e interesados dichos de la denunciante importan por sí solos una supuesta violación a las modalidades de contratación, lo que desde ya asegura que es absolutamente arbitrario e improcedente. Asegura que su mandante no incumplió con lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24240 y no surge de la Resolución cuestionamiento alguno a las modalidades de prestación del servicio telefónico. Sostiene que resulta arbitraria la afirmación realizada en la resolución en cuanto imputa a su representada la supuesta infracción al artículo 19, en un acto administrativo completamente lesivo del derecho de defensa de los intereses de su mandante, por cuanto se pretende sin fundamento alguno inculcar a su parte una responsabilidad objetiva que, analizada cuidadosamente y en el caso concreto, resulta improcedente. Precisa que ninguna prueba objetiva se ha arrimado a este proceso destinada a desvirtuar el principio de inocencia de su representada y que no puede llevar al absurdo de justificar que se sancione a una empresa sin que exista ningún elemento probatorio objetivo en su contra. Enfatiza que, del mismo modo que no existe pena sin ley previa anterior al hecho que la imponga (art. 18 de la Cons. Nac.) tampoco es dable establecer una sanción sin que se demuestre la existencia de una conducta antijurídica que vulnere el bien jurídico tutelado por la normativa en examen por lo que afirma que el supuesto de autos indica estar ante un castigo fundado en el solo afán de recaudar, lo que asegura que no puede ser receptado bajo ningún punto de vista en un estado de derecho que se precie de ser tal. Finalmente refiere que, claramente la sanción cursada, por el supuesto incumplimiento con lo estipulado en el art. 19 carece de asidero y fundamentación alguna, en consecuencia y tornándose abstracto el motivo que le diera origen, es que solicita deje sin efecto la misma. d) Cuarto Agravio: La desmedida cuantificación de la sanción No obstante lo expuesto en los agravios anteriores, se agravia de la exorbitancia del monto de la multa impuesta en las presentes actuaciones. Precisa que se impuso a su mandante una multa por la suma de $ 30.000 sin guardar relación alguna con la gravedad de los hechos presuntamente cometidos por su parte, con relación a la denuncia formulada por la Sra. Leitao por lo que considera que la multa aplicada es abiertamente irrazonable por las razones y fundamentos expuestos e incurre en un caso específico de irrazonabilidad, denominado “exceso de punición”, que la vicia de nulidad absoluta. Afirma que, resulta asimismo arbitrario el quantum de la multa, pues enumerar en abstracto los rubros que supuestamente fueron evaluados para determinarlo, importa tanto como no haber fundado adecuadamente el quantum de la sanción. Asegura que se trata de encontrar el justificativo a una prestación patrimonial de índole sancionatorio la cual solamente puede ser exigida si existe fundamento fáctico, técnico y jurídico ya que de lo contrario, la propiedad de los administrados se encontraría librada a la mera voluntad administrativa. Por otra parte, señala que, aun cuando se considera que el Organismo (Juzgado de Faltas de Morón), goza de cierto grado de “discrecionalidad” -es decir, de “libertad”- para fijar dicha multa según los parámetros y mecanismos que juzgara conveniente dentro del marco establecido por la Ley, manifiesta que vale recordar que es justamente en los actos administrativos emitidos en ejercicio de facultades discrecionales donde la exigencia de la motivación tiene mayor importancia, pues si la “discrecionalidad” importa la libertad de elección entre dos o más soluciones igualmente justas, al haber escogido una, es deber de ese Organismo justificar el porqué de tal elección, y -paralelamente- el porqué de la eliminación de las otras soluciones posibles. Cita doctrina. Por tal motivo, refiere que toda decisión administrativa que afecte derechos debe responder a una motivación suficiente y resultar de la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardo las garantías constitucionales en juego, como son, entre otras, las tuteladas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y que por ello el legislador exigió taxativamente que el acto deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto. Por lo expuesto y ante la total falta de motivación del acto que se impugna, indica que el mismo deberá ser declarado nulo de nulidad absoluta y en consecuencia, la imposición de una multa a su mandante por un monto de pesos treinta mil ($ 30.000) resulta a su entender absolutamente arbitraria, irrazonable y carente de sustento jurídico. e) Quinto Agravio: Finalmente considera que en la sentencia recurrida se regularon honorarios a la letrada de la parte demandada, en la suma de $ 30.000 y que el juzgado de primera instancia, debió adecuar el monto de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, atendiendo a la entidad y extensión de sus respectivos trabajos. Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución apelada y por lo tanto, se reduzca el monto de los honorarios regulados en primera instancia al Dr. Franco. 3°) En la contestación pertinente, la mandataria de la parte demandada replica lo sostenido por la contraria y peticiona que se rechace el recurso en traslado, confirmándose la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas a la parte actora. 4°) Circunscriptos de tal manera los temas a tratar en el presente pronunciamiento, adelanto que los agravios formulados por la apelante no pueden admitirse y que la crítica esbozada al respecto en la presentación recursiva no puede prosperar. Ello, en tanto observo que los planteos descriptos fueron oportunamente analizados por la magistrada de grado, tal como se aprecia en el pronunciamiento impugnado, quien consideró las manifestaciones vertidas en esa instancia por la accionante y su contraparte, las constancia obrantes en autos y la normativa aplicable al supuesto bajo análisis, para desplegar un acabado razonamiento que sustentara su decisión de rechazar la demanda promovida. 5°) Por razones de orden metodológico procederé a tratar inicialmente el segundo agravio mediante el cual la actora plantea que la resolución atacada fue dictada por un órgano municipal carente de competencia para hacerlo y se agravia en tanto considera que el Juzgado de Faltas, mediante la resolución que por el presente se apela, ha vulnerado el orden constitucional al avanzar sobre temas que son de competencia exclusiva del Congreso Nacional y del Gobierno Federal, ya que constituye una de las materias expresamente delegadas a éste en la Constitución Nacional. Comenzaré entonces mi tarea examinando la crítica que hiciera la apelante de la decisión de la sentenciante de desestimar el alegado vicio de incompetencia del órgano municipal para emitir el acto administrativo aquí impugnado, con sustento en lo supra referido. 6°) Cabe señalar inicialmente que, conforme surge del Decreto n° 2607/08 remitido por la Comuna accionada - Municipalidad de Morón- en razón de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal con fecha 11 de junio de 2018, fue asignada a partir de la fecha en que fue suscripto dicho decreto -28/11/2008- al Juzgado Municipal de Faltas N° 1 la ejecución de la etapa resolutiva del sumario procedimental promovido en el marco de la ley 13.133, en los términos de los artículos 59 al 78, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo que integra dicho decreto (art. 1°) Sobre tal plataforma, resulta indispensable recordar que este Tribunal se ha expedido al respecto en las causas n° 4.602, caratulada “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sentencia del 28 de mayo de 2.015, y n° 4.601, caratulada “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sentencia del 4 de junio de 2.015, entre muchas otras. En atención a la muy similar plataforma fáctica y jurídica que se presenta en este caso, corresponde hacer extensivos los criterios e interpretaciones que se sostuvieran en tales pronunciamientos. Es que la analogía, en cuanto a la naturaleza del planteo, impide un apartamiento de los precedentes señalados. A fin de explicar tal conclusión, es menester rememorar el marco normativo aplicable al caso. En primer lugar, encuentro conducente señalar que la reforma constitucional del año 1.994 incorporó a nuestra Carta Magna el artículo 42, mediante el cual se reconocen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, conminando a las autoridades a proveer su protección. El mentado artículo reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control" (el subrayado es propio). Bajo tales parámetros, observo que el citado artículo no confirió la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores con exclusividad al Gobierno Federal, resultando todos los miembros del Estado llamados a intervenir a fin de asegurar su efectivo goce. Así, el artículo 38 de la nuestra Constitución Provincial estipula: “Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz. La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores”. Por su parte, la Ley nº 24.240 -en lo que aquí interesa- dispone en su artículo 41 que: “La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales” (el subrayado me pertenece). El artículo 45 dispone -en lo pertinente- que: “...La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos”. Finalmente, la Ley nº 13.133 prevé -en lo que importa- que: “La presente Ley establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del artículo 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y tiene por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el ámbito provincial: a) De los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. b) De las normas de protección consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación” (art. 1); que: “Los Municipios ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones” (art. 79, énfasis agregado); y que: “LosMunicipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo...”(art. 80, énfasis agregado). En el mismo sentido, de los fundamentos de dicha norma se desprende que: “...es de competencia provincial, la regulación de los mecanismos instrumentales de implementación, que permitan a los consumidores ejercer efectivamente y hacer valer en forma real y concreta, aquellos derechos y soluciones sustanciales. Así lo establece la misma Ley Nacional 24.240, que en sus artículos 41, 42, 43 y concordantes, delega la aplicación, control y vigilancia, a las autoridades provinciales y les faculta incluso para sub delegar las funciones a los municipios...” (el subrayado es propio). 7°) Bajo tales condiciones y conforme surge de las constancias de autos, en fecha 22 de febrero de 2010 (ver fs. 42/61) la Dra. Silvia Caffarena en su carácter de apoderada de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. interpone ante el Juzgado de Faltas N° 1 de Morón, recurso de apelación contra el decreto dictado a fs. 33/34 por el titular de esa dependencia, que impuso a la firma una multa de Pesos Treinta Mil ($ 30.000) por aplicación de lo normado por los arts. 19, 48 y 73 inciso b) de la Ley de Defensa del Consumidor de la Provincia de Buenos Aires y la condenó a publicar la parte resolutiva de la decisión en el diario Anticipos de Morón. A su vez dispuso el pago de la tasa de actuación administrativa, sellado de pesos diecinueve ($19) en el marco del procedimiento regulado por la Ley 24.240 de Defensa del Usuario y Consumidor. Por lo dicho, y tal como lo adelantara, el agravio bajo examen no puede correr suerte positiva. Véase que -tal como lo señalara este Tribunal en la causa nº 2.192/2010, caratulada “Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de San Isidro- Secretaría de Defensa del Consumidor s/ Contencioso”, sentencia del 5 de octubre de 2010- la Ley nº 24.240, en cumplimiento del mandato constitucional impuesto por el art. 42, ha venido a llenar un vacío legal cuyo principal objeto lo constituye la defensa de los consumidores o usuarios (cfr. art. 1°). Además que, en ese marco jurídico, la Ley -en su Capítulo XII- ha regulado un procedimiento administrativo para la verificación de las infracciones determinadas por dicho cuerpo legal, delegando tal cometido público en los estados provinciales sin perjuicio de una competencia concurrente con el estado nacional (ver arts. 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional y Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, 3era edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, páginas 1.009/1.030). A su vez, que la Provincia de Buenos Aires, en aras al mandato de su Constitución en esta materia -art. 38-, ha procedido a dictar la Ley nº 13.133. Dicho cuerpo normativo reglamenta en el ámbito de su jurisdicción la delegación del poder de policía y de policía administrativa -cfr. arts. 41 y 45 in fineLey nº 24.240- en el marco de la función administrativa, como a su vez el control jurisdiccional de la misma -cfr. art. 85 Ley nº 13.133 -, de conformidad con lo regulado por la Constitución de la Provincia (cfr. art. 166 último párrafo). En ese cuadro de situación tengo para mí que el embate planteado por la parte actora no llega a conmover la parcela de la resolución puesta en crisis y desde ya debe ser rechazado. Es que la competencia municipal -en el ejercicio del poder de policía con motivo de la relación de consumo o servicios- resulta palmaria en virtud de lo previsto por la normativa reseñada. 8°) Ahora bien y en relación a los agravios - agravios 1°, 3° y 4° - del cotejo de las reseñas de la sentencia y de la apelación que realizara en los párrafos precedentes puede apreciarse, con claridad, que el representante de la actora nada dice en torno al fundamento central del decisorio. Por el contrario -y de manera muy escueta- se limita, con relación a los agravios (1°, 3° y 4°) a esbozar vagos argumentos que no logran en modo alguno derribar la validez del pronunciamiento de la jueza a quo, en tanto la magistrada trató acabadamente el tema. Los argumentos tampoco resultan contundentes para justificar que se desestime el acabado razonamiento de la Sra. Jueza de Primera Instancia, sino que la recurrente no hace más que alegar solapadamente la inversión de la carga de la prueba de la nulidad del acto administrativo atacado, desconociendo abiertamente la presunción de legitimidad que legalmente ostenta, como así también la basta doctrina y jurisprudencia desarrollada en la materia. Sus reproches se aprecian más como una mera disconformidad, que una crítica concreta y razonada del error o errores en que afirman habría incurrido la Sra. Juez a quo con respecto a los puntos controvertidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que les cabía en esta instancia de apelación (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.). Basta el simple confronte del escrito recursivo con el libelo inicial glosado a fs. 83/102 vta. para corroborar que la recurrente se ha limitado a reeditar totalmente los argumentos expuestos en la instancia de grado, mediante la reproducción textual de los párrafos obrantes en dicha presentación inaugural, toda vez que, respecto al primer agravio, reproduce lo relatado a fs. 85 y en los dos últimos párrafos se limita a exponer una mera disconformidad. En el tercer agravio reproduce sus dichos que obran a fs. 94 vta./95 y en el quinto agravio replica lo manifestado a fs. 97/98 vta. 9°) Sobre esa base, observo que la recurrente se desentendió de los fundamentos dados por la magistrada de grado y su reproche se aprecia más como una mera disconformidad, que una crítica concreta y razonada del error en que afirma habría incurrido la juez a quo con respecto a los puntos esgrimidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le cabe. Por tal razón, forzoso es concluir en que el recurso se encuentra desierto por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inc. 3º del C.C.A. (cfr. también art. 260 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1º del C.C.A.) en lo que respecta a los agravios de la apelación interpuesta que ha sido examinada -agravios 1°, 3° y 4° . 10°) Debo rememorar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios -que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada- debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615; y esta Alzada in re: causa n° 4.820/15, “Industrial and Commercial Bank of China Argentina S.A. c/ Municipalidad de General San Martín s/ Proceso sumario de ilegitimidad - otros juicios”, res. del 23 de noviembre de 2.015, entre muchas otras). También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas n° 456/06, "Delgado, Hipólito c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo", sent. del 14 de febrero de 2.006; n° 927/07, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Spinelli, Domingo Ricardo s/Apremio”, sent. del 22 de junio de 2.007; n° 2.709/11, "Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ El Sol Y La Luna S.A. s/ Apremio", sent. del 8 de septiembre de 2.011; n° 2.829/11, "De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 6 de diciembre de 2.011; n° 2.707/11, "Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad", sent. del 2 de marzo de 2.012; n° 4.665/15, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Materiales Franco S.A. s/ Apremio Provincial”, sent. del 25 de junio de 2.015; y n° 4.820/15, “Industrial and Commercial Bank of China Argentina S.A.”, antes citada, entre muchas otras). Ello así, por cuanto el tribunal de apelación no tiene una función de controlar o revisora, sino que limita su actuación a las alegaciones realizadas por el apelante en el memorial o expresión de agravios. La apelación comienza con dicha pieza, que hace las veces de una demanda. Así, siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, sólo cabe abrir el recurso cuando los mismos sean suficientemente explicitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Si no se cumple con tal crítica concreta y razonada, el recurso debe declararse desierto (cfr. CC0102 MP, causa n° 122.680, “Conti, Ana María c/ Pacheco, Walter s/ Daños y perjuicios”, sent. del 17 de agosto de 2.010; y esta Alzada in re: causas n° 4.665/15, “Fisco...c/ Materiales Franco S.A...”, y n° 4.820/15, “Industrial and Commercial Bank of China...”, antes mencionadas). 11°) En definitiva, surge claramente que las parcela de la apelación interpuesta que ha sido examinada -agravios 1°, 3° y 4°- no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por la magistrada de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. artículo 56 inciso 3° del C.C.A.; y Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, pág. 25). Corresponde entonces, con motivo de todo lo precedentemente desarrollado, declarar desierto-por insuficiencia técnica- los agravios 1°, 3° y 4° - del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.; y art. 261 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del cuerpo normativo citado en primer término), ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44.018, “Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13 de agosto de 1.991; Ac. 54.246, “Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de agosto de 1.997; Ac. 77.770, “D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad”, sent. del 19 de febrero de 2.002; y esta Alzada en las anteriormente citadas causas n° 4.665/15, “Fisco...c/ Materiales Franco S.A...”, y n° 4.820/15, “Industrial and Commercial Bank of China...”, entre muchas otras). 12°) Finalmente, también se agravia en relación a la cuantía -quinto agravio del escrito de apelación- de los honorarios profesionales regulados en autos al letrado de la parte accionada, honorarios que apela por altos por lo que corresponde que una vez suscripta la presente vuelvan los autos al Acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios. 13°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando por los fundamentos aquí expuestos la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2°) Imponerle las costas de Alzada a dicha parte en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 3°) Vuelvan los autos al acuerdo a fin de tratar la regulación de honorarios pertinente. ASÍ VOTO. El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando por los fundamentos aquí expuestos la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2°) Imponerle las costas de Alzada a dicha parte en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 3°) Vuelvan los autos al acuerdo a fin de tratar la regulación de honorarios pertinente. Se deja constancia que la Sra. Juez, Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese-y, oportunamente, devuélvase.
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