This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 20:29:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defensa Del Consumidor Servicio De Television Paga Cablevision Direccion Nacional De Comercio Interior Aplicacion De Multas Hechos Nuevos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Servicio de televisión paga. Cablevisión. Dirección Nacional de Comercio Interior. Aplicación de multas. Hechos nuevos   Se admite el recurso de apelación directa interpuesto por Cablevisión y se declara la nulidad de la disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior que le impuso una multa, por no haber respetado el precio del servicio de televisión paga por cable fijado por la normativa vigente. Así, se concluyó que la citada Dirección soslayó un antecedente de derecho relevante y de inevitable consideración, como era la vigencia y los efectos de la decisión de la Cámara Federal de Mar del Plata, que ordenó suspender los efectos de las resoluciones que tenían relación con el sumario infraccional en trámite.     Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Por Disposición (DNCI) Nº 270/2014, de fecha 22 de octubre de 2014, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a la firma CABLEVISION SA una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción a los artículos 8 bis y 19 de la Ley 24.240, por no haber respetado el precio del servicio de televisión paga por cable fijado por la normativa vigente y aplicable y, además, someter a la denunciante a situaciones vejatorias, vergonzantes e intimidatorias al calificarla de deudora morosa y amenazar con el corte del servicio, pese a que la misma abonó las sumas legalmente fijadas. Asimismo, intimó a la firma sancionada para que: i) abone al consumidor denunciante -Sra. Ana María Balotto- en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución, por el daño directo que le causara, el equivalente a una (1) Canasta Básica Total para el Hogar 3 y, ii) publique la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47, de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente, bajo apercibimiento de hacerlo la Autoridad de Aplicación a su costa. En primer término, el Director Nacional de Comercio Interior, indicó que las presentes actuaciones tuvieron origen a raíz de la denuncia efectuada por la Sra. Ana María Balotto, en la que esencialmente solicita pagar por los servicios que presta la firma lo dispuesto por la normativa vigente y, asimismo indica que la firma denunciada no ha cumplido con las Resoluciones Nº 123/2011 y 141/2011 de la Secretaria de Comercio que establecía que el precio del abono básico mensual del servicio de televisión paga de Cablevisión; que, Cablevisión SA procedió a aumentar el servicio nuevamente y que la acosa telefónicamente a su domicilio y por mensaje de texto a su celular reclamando el pago de una deuda inexistente, dado que abona mensualmente, en tiempo y forma, el servicio de acuerdo a las Resoluciones dictadas por la Secretaria de Comercio Interior. En el acto administrativo cuestionado se recordó también, lo manifestado por la denunciada, en punto a la suspensión cautelar que obtuvo en la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en los autos caratulados: “La Capital Cable SA c/ Ministerio de Economía -Secretaria de Comercio Interior de la Nación-”, la que oportunamente fue notificada, tanto a la Secretaria de Comercio Interior como al Ministerio de Economía con fecha 12/09/2011. Que, allí se precisó que se imputaba a la sumariada la presunta infracción al artículo 19 y 8 bis, de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor e integrada -esto es en virtud de lo que dispone el art. 3- con las Resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior Nros. 50/2010, 36/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011, 10/2011, 2/2012 y 25/2012, toda vez que la empresa no habría dado cabal cumplimiento con el régimen que determinan las modalidades de prestación de servicios, indicando que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos, que básicamente dispusieron mantener el abono básico mensual del servicio de televisión por cable prestado por las firma Cablevisión SA en $ 116. En este sentido, se advirtió que la Cablevisión S.A. no respetó, respecto de la denunciante, el monto fijado por la normativa vigente para la prestación del servicio básico de televisión por cable, excediéndolo ampliamente y que lejos de rever su actitud frente a la manifestación del consumidor se mantuvo firme en su actitud contraria a derecho, pues si bien acepto los pagos del abono mensual por el servicio contratado el mismo lo tomo como pago a cuenta manteniendo el usuario una supuesta deuda por la diferencia, con lo cual la Secretaria de Comercio Interior entendió configurado el incumplimiento “al no respetar los términos, condiciones, modalidades y demás circunstancias conforme la normativa vigente toda vez que los pagos efectuados por el usuario titular del servicio deberían haber sido cancelatorios de toda deuda generada por tal concepto”. Además, señaló que la empresa Cablevisión SA no cumplió con su obligación de brindar al consumidor un trato digno y equitativo, pues entendió acreditado los extremos previstos por la Ley 24240 en tanto con el objeto de reclamar el pago de una deuda inexistente, acosó al consumidor incumpliendo con su obligación de dispensar un trato digno, tal y como la situación lo requería. En consecuencia, concluyó que se encontraba plenamente verificada la infracción imputada respecto al artículo 19 y 8 bis de la Ley 24.240 II. Que, mediante la presentación de fs. 119/147, la sancionada dedujo el recurso de apelación previsto por el art. 45 de la ley 24.240 y fundo sus agravios en cuanto considera incompetente a la Dirección Nacional de Comercio Interior para dictar el pronunciamiento descripto en el considerando precedente (arts. 41 y 42, de la Ley 24.240), pues entiende que la cuestión debe ser dirimida por la Autoridad de Aplicación local -Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-. En virtud de ello agrega que la Dirección Nacional se aparta de los principios constitucionales que establecen la inviolabilidad de defensa en juicio y la garantía de “juez natural” establecidos por el art. 18 de la Constitución Nacional. En este sentido, aduce que el supuesto hecho que se le imputa sucede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo tanto entiende indiscutible que la Dirección -en su carácter de Autoridad de Aplicación Nacional- es incompetente para su juzgamiento. Como sustento de su posición, recordó que la Actuación Nº 2960-DGDyPC-2013, en trámite por ante la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sustanciada contra la firma Guido Guidi S.A. por una denuncia iniciada por la Sra. María Celeste Sosa ante la Autoridad de Aplicación Nacional y remitida por ésta a la Autoridad de Aplicación Local por cuestiones de Jurisdicción adelantan un reconocimiento expreso de la Autoridad de Aplicación Nacional en tanto remitió la denuncia realizada contra Guido Guidi SA a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por razones de jurisdicción basadas y fundadas en el art. 41 LDC. En otro punto de su presentación se agravia respecto de la extensión injustificada del art. 3 de la Ley 24240, pues entiende que con ello la Dirección pretende extender la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a resoluciones que fueron dictadas en la órbita de la Ley de Abastecimiento. Que, en lo que concierne a las resoluciones que fueron objeto del sumario, manifiesta que se encuentran suspendidas en virtud de la medida cautelar dictada por la Justicia Federal de Mar del Plata, en los autos: “La Capital Cable c/ Ministerio de Economía - Secretaría de Comercio Interior de la Nación”, respecto de los licenciatarios de televisión por cable. Argumenta respecto del efecto erga omnes de la medida cautelar obtenida por ATVC e insiste en que las resoluciones en cuestión, más allá de los vicios a los que refiere, se encontraban suspendidas por mandato judicial. Niega que su parte haya cometido la infracción que se le imputa, pues dice que cumplió con el deber de respetar las modalidades del servicio, acorde a lo ofrecido y publicitado. Asimismo, argumenta en punto al principio de legalidad y entiende que no habiendo violación alguna a la Ley de Defensa del Consumidor Nacional, ni de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como tampoco a ninguna otra norma reglamentaria, solicita se revoque la disposición recurrida y se declare la conducta de la Dirección como una vía de hecho administrativa (art. 9, de la Ley 19.549). Puntualmente, en cuanto a la disposición impugnada agregó que tampoco cumple con los requisitos previstos en el art. 7, de la Ley 19.549, pues adolece de vicios formales que importan su nulidad absoluta, pues además de provenir de una autoridad incompetente, no se sustenta en hechos y antecedentes que le sirvan de causa, tampoco respeto el procedimiento previo a su dictado, no está motivado y presenta un desvió en la finalidad, todo lo cual determina su nulidad absoluta. Asimismo, precisó, respecto de la falta de motivación que la Dirección no fundó, ni dio razón suficiente de su decisión y que el procedimiento fue dirigido con el único objeto de “castigar a Cablevisión”, pues da cuenta de dicha afirmación el arbitrario “procedimiento administrativo” en tanto constituye la antojadiza y caprichosa expresión de la voluntad que persigue un objeto claramente desviado del previsto por la norma, además, respecto del art. 8 bis señalo que fue sacado de contexto y que se ha des configurado el tipo previsto en la Ley 24.240. En tanto que no se encuentra configurado el tipo previsto en los arts. 8 bis, 19 y 40 bis, de la LDC, como así tampoco una acción u omisión que le sea imputable y que configure una infracción que merezca reproche, aduce que la sanción que se le impuso deviene improcedente. Asimismo, en subsidio y para el caso de entenderse que el daño directo dispuesto por la Dirección es procedente, platea su inconstitucionalidad. En otro punto de su presentación, se agravia por el excesivo monto de la multa, al que considera arbitrario y desproporcionado, a la vez que cuestiona la orden de publicar la parte dispositiva de la resolución impugnada, a su costa, conforme lo dispone el art. 47 de la LDC. Ofrece y acompaña la prueba que se encuentra en su poder. III. Que, a fs. 191, la Dirección Nacional de Comercio Interior concedió el recurso de apelación directa deducido por la firma “Cablevisión SA”; a fs. 210/vta. -previa vista al Sr. Fiscal General- se ordenó su traslado. A fs. 242/248, la actora informó de la existencia de documentos posteriores, conforme lo autorizan los arts. 335 y 336 del CPCyC y a fs. 229/233 acompañó copias del Dictamen Nº 4069/2015 de la Dirección de Actuación por Infracción y del acto administrativo que la Secretaria de Comercio Interior dictó en su consecuencia con fecha 1/12/15, en virtud del cual dispuso la suspensión de los procedimientos sumariales detallados en su Anexo, todos en trámite, iniciados por presuntos incumplimientos a la Resolución SCI Nº 50/2010, hasta tanto opere cualquier causal que determine la pérdida de vigencia de la medida cautelar concedida en sede judicial, en el marco de la causa Nº 86.960 “La Capital de Cable SA c/ Ministerio de Economía -Secretaría de Comercio Interior de la Nación s/Medida Cautelar”. Sobre dicha base, la actora invocó la existencia de hechos nuevos y pidió se tengan por ampliados los argumentos de la apelación. Finalmente a fs. 254/274, se presentó el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- y contestó el traslado conferido respecto del recurso de apelación y del hecho nuevo denunciado, respecto del cual -con base en los fundamentos que allí describió- se opuso a su admisión y desconoció, además, los efectos suspensivos respecto del presente sumario en tanto -según afirma- no fue considerado en el acto administrativo dictado como consecuencia del Dictamen. IV. Que, preliminarmente es oportuno recordar que los jueces de la causa no se encuentran obligados, a los fines de llevar a cabo el examen de dichas cuestiones, a seguir a las partes en todos y cada uno de los agravios y argumentaciones que proponen a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros). V. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes debe recordarse que de la compulsa de la Disposición (DNCI) N° 270/2014 aquí cuestionada, surge con claridad que la sanción recurrida fue impuesta a la firma Cablevisión SA -por no dar cabal cumplimiento con las modalidades acordadas para la prestación del servicio de televisión paga, de conformidad con las previsiones establecidas en las Resoluciones SCI N° 50/2010, 36/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011, 10/2011, 2/2012 y 25/2012-, conforme las atribuciones conferidas por la Ley N° 24.240 y, el agravio de la recurrente se relaciona con lo determinado por la Dirección Nacional de Comercio Interior como autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto entiende que no cumplió con las disposiciones que regulan la prestación del servicio que comercializa la empresa actora, con lo cual se la sancionó con fundamento en lo normado por los arts. 8 bis y 19, de la Ley 24.240. En este sentido, debe recordarse que la Resolución SCI 50/2011 -en lo que aquí interesa-, dispuso que las operaciones de comercialización del servicio de televisión paga, debían efectuarse conforme a las pautas allí fijadas, entre las cuales se encontraba la aplicación de una fórmula para determinar el monto del abono básico de los servicios facturados por los prestadores de los servicios de televisión paga. A su vez, la Resolución SCI 36/2011, fijó las pautas para las operaciones de comercialización del servicio de televisión paga, y de acuerdo con los parámetros de razonabilidad previstos, determinó el precio por el abono básico mensual del servicio de televisión paga de la empresa CABLEVISION S.A., en la suma de PESOS CIENTO NUEVE ($ 109,00), que los usuarios debían abonar durante los meses de enero a abril de 2011, inclusive. Posteriormente, la Resolución SCI 65/2011, prorrogó durante los meses de mayo y junio de 2011, las condiciones y alcances establecidos en la citada Resol. 36/2011. En igual sentido, la Resolución SCI 92/2011, prorrogó durante los meses de julio y agosto de 2011, las Resoluciones SCI 36 y 65/2011. Por su parte, la Resolución SCI 123/2011, modificó el precio del abono mensual del servicio de televisión paga de la empresa CABLEVISION para los meses de septiembre y octubre de 2011, y lo fijo en la suma de pesos ciento dieciséis ($116) mensuales. A su vez, la Resolución SCI. 141/2011 prorrogó durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, la citada Resolución 123/2011 y la Resolución 10/2011, prorrogó a su vez, durante los meses de enero febrero y marzo de 2012, la Resolución Nro. 141/2011. Por último, la Resolución SCI Nro. 25/2012, estableció el precio del abono básico mensual para los meses de abril a septiembre de 2012 en la suma de pesos ciento veintitrés ($123). VI. Que, liminalmente debe adelantarse que el planteo de incompetencia de la Dirección Nacional debe ser desestimado. Es que los arts. 41 y 42, de la ley 24.240, facultan a la Dirección Nacional de Comercio Interior a dictar la Disposición recurrida. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 41 de dicha ley, dispone: "La Secretaria de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley ..." y el art. 43 establece que : “La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley establece” Asimismo, dicha autoridad nacional -sin perjuicio de las funciones específicas- tiene la facultad de proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes -conf. inc. a) del art. 43 de la Ley 24.240-. Y, el artículo 45, respecto de las actuaciones administrativas, establece que: “La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial”. Que, en los términos precedentemente expuestos, resulta claro que tanto la autoridad de aplicación nacional de la ley 24240, como las autoridades provinciales o locales que cuentan con delegación de funciones, cuentan con atribuciones orientadas a efectivizar el mandato constitucional de proteger los derechos del consumidor (art. 42 Constitución Nacional). En efecto, el citado artículo 42 de la Ley 24240 establece que la autoridad nacional de aplicación, “sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el art. 41 de esta ley [control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de la Ley y su reglamentación respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones], podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley”. A su turno, el articulo 43 enumera las facultades y atribuciones de la Secretaria de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, entre las que se encuentra “recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios” (inc. c); facultad que, como también lo indica la norma, puede ser delegada “de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias...”. Que, a esta altura cabe agregar que el procedimiento para la verificación y sanción de infracciones por parte de la autoridad nacional se encuentra previsto en el citado artículo 45 que le ordena iniciar actuaciones administrativas y dictar resolución definitiva en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, ya sea de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial. En este contexto normativo, deviene improcedente el planteo de incompetencia de la autoridad nacional para sancionar como lo hizo, en tanto carece de sustento válido. Es que, el solo hecho de que la reforma introducida por la Ley 23.361 haya suprimido la referencia en los artículos 41 y 42 a las facultades de juzgamiento de la autoridad nacional no puede dejar inoperante la expresa referencia a esa potestad que contiene el artículo 45 de la Ley, debiendo prevalecer una hermenéutica integradora y coherente, que deje todas las disposiciones con valor y que, además, favorezca la efectiva protección de los consumidores. En este sentido, el Alto Tribunal entendió que la competencia de la justicia local se limita a aquellos casos en que se cuestionen actos emanados de las autoridades provinciales o municipales (confr. Competencia CSJN 2828/2015/CS1 “Cablevisión SA s/ ley 24240 -Defensa de la Competencia-“ delo 20/10/2015 y sus citas). VII. Ahora bien, dirimida la cuestión suscitada en punto a la competencia de la Dirección Nacional de Comercio Interior, corresponde analizar la procedencia del hecho nuevo denunciado por la actora en los términos del art. 335 del Código Procesal, en tanto la controversia acerca de la validez de las Resoluciones SCI N° 50/2010, 36/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011, 10/2011, 2/2012 y 25/2012 tiene una directa implicancia acerca de la legitimidad del acto impugnado -esto es la Disposición DNCI N° Nº 270/2014- pues, con sustento en lo que establecen aquellas normas -en tanto determinan las pautas para las operaciones de comercialización del servicio de televisión paga imponiendo el monto del abono básico mensual que debían abonar los usuarios por el servicio recibido- la Autoridad de Aplicación tuvo por configurada la infracción al art. 19 de la Ley 24240. Es que una eventual decisión de legitimidad de las normas haría caer cualquier pronunciamiento confirmatorio de las Resoluciones sancionatorias con sustento en aquellas. Que, en primer lugar, corresponde poner de relieve que se denominan “hechos nuevos” al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho plateo, o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad al mismo. (confr. Falcón Enrique, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, T. III, pag. 130/131, esta Sala, “Moreno, Luis del Valle c/ Mº de Justicia de la Nación s/ Proceso de Conocimiento”, del 13/4/00; “Castro Alicia María c/ EN -Ley 25.814 s/ daños y perjuicios, del 30/9/2010, entre otros). El art. 335 del CPCyC -aplicable supletoriamente en la especie en virtud de la remisión dispuesta en el art. 45 de la Ley 24240- establece: “Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356, inc. 1” Que, a continuación, corresponde precisar que el hecho nuevo es aquél que ocurre o llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal y que es de importancia para resolver el litigio, tal como se ha probado (Alsina, Tratado, II, p. 209, nº 22; CNCiv., Sala A, 12/5/98, LL, 1998-D-431). En este sentido, debe destacarse que -por principio- un hecho nuevo resulta admisible cuando puede ser conducente para el esclarecimiento de la verdad jurídica, pues el objetivo primario de esta institución es que la controversia esté lo más actualizada posible al momento de dictar sentencia. En efecto, la norma admite la inclusión de documentos de fecha posterior a la demanda o reconvención, siendo menester explicitar la vinculación que tienen con la litis y, en especial, si existen hechos nuevos, pues de lo contrario resulta inadmisible su agregación (CNCiv. Sala A, 25/04/74, La Ley, 1975-A, p.760). Por su parte, son documentos, en el sentido amplio del artículo las fotocopias certificadas de sentencias, que son fecha posterior a la iniciación de la demanda (CNCom. Sala C, 21/06/84, La Ley, 1984-C, p. 510). A su vez, se ha declarado que la norma no condiciona la incorporación de los documentos posteriores o desconocidos a ningún plazo desde su entrada en conocimiento por el presentante (CNCom. Sala C, 21/06/84, La Ley, 1984-C, p. 510). En el caso de autos, el hecho nuevo denunciado - suspensión de otros procedimientos sumariales iniciados contra Cablevisión S.A. en el marco de supuestos incumplimientos a la Resolución SCI Nº 50/2010, por imperio de la medida cautelar decretada por la Justicia Federal de Mar del Plata- habría llegado a conocimiento de la encartada el 03/12/2015 (v. constancia de notificación glosada a fs. 240 y vta.), es decir con posterioridad a la interposición del recurso. La copia de la Disposición que -con sustento en el Dictamen Nº 4069 de fecha 23 de noviembre de 2015- ordenó dicha suspensión se encuentra agregada a fs. 245/246, y no ha sido desconocida en su autenticidad por la contraria, quien únicamente se limitó a cuestionar los efectos del acto sobre éste proceso. En efecto, como fundamento de su posición sostiene que, siendo que el acto dispone “...la suspensión de los procedimientos sumariales detallados en el Anexo...” y que el expediente administrativo CUDAP S01:0229466/2012 -que constituye el objeto de éstos autos-, no se encuentra allí detallado -en el citado Anexo-, no corresponde hacer extensivo el beneficio de la suspensión para éstas actuaciones (v. fs. 274/275). Ahora bien, siendo que la controversia respecto de la validez de la Resolución SCI Nº 50/10 -que fijo las pautas de comercialización del servicio de televisión paga- tiene incidencia directa respecto de la legitimidad de la Disposición (DNCI) Nº 270/2014 y que, pese a carecer de virtualidad para modificar los términos de la pretensión deducida en autos, el nuevo documento - Dictamen Nº 4069 de fecha 23 de noviembre de 2015- incorpora un dato fáctico tendiente a confirmar las cuestiones que en definitiva viene planteando la actora desde la instancia administrativa, por lo que corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la actora y en consecuencia acceder a su agregación. VIII. Dirimidas las cuestiones previas suscitadas entre las partes, corresponde, ahora, adentrarse en el análisis de la cuestión de fondo, esto es la invalidez e ilegitimidad de la Disposición (DNCI) Nº 270/2014, que le impuso a Cablevisión una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción a los artículos 8 bis y 19 de la Ley 24.240, por no haber respetado el precio del servicio de televisión paga por cable fijado por la normativa vigente y, además, someter a la denunciante -Sra. Ana María Balotto- a situaciones vejatorias, vergonzantes e intimidatorias al calificarla de deudora morosa y amenazar con el corte del servicio, pese a que la misma abonó las sumas legalmente fijadas (v. fs. 101/114). Que, el análisis de la infracción a los art. 8 bis y 19 de la Ley 24240 exige verificar si la firma recurrente procedió conforme a derecho en cuanto aquí interesa. Ello a su vez, importa evaluar la constitucionalidad y validez de los reglamentos de la Secretaria de Comercio Interior que fijaron las pautas de comercialización del servicio de televisión paga, dictadas (conforme surge de sus considerandos) en ejercicio de las facultades delegadas por la Ley de Abastecimiento Nº 20.680. No obstante ello, la recurrente esgrimió otros agravios para fundar la invalidez del acto sancionatorio, cuya consideración se impone, ya que de resultar procedente, tornaría insustancial examinar la concreta configuración del tipo infraccional endilgado a Cablevisión SA, a la luz de lo resuelto sobre el marco reglamentario que rige su actividad. Concretamente, la actora para fundar su pretensión impugnatoria opuso la nulidad de la Disposición por vicio de incompetencia (ya tratado), defectos de procedimiento, falta de causa y motivación y desvió en la finalidad. Como es sabido, la validez del acto depende del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, conocidos como los “elementos”, que deben concurrir simultáneamente en la forma requerida por el ordenamiento jurídico (confr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tomo II, pág. 277, 4ta. Adición actualizada). El artículo 7 de la Ley 19549 enumera los requisitos esenciales del acto administrativo, requiriendo, en lo que aquí interesa, que: 1º) se sustente en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable; es decir, debe responder a las circunstancias de hecho y de derecho que llevan -en cada caso- a producirlo (inciso b); 2°) Se encuentre motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando, además, los recaudos indicados en el punto anterior (inciso e). Al respecto, se ha dicho que " la motivación es la explicitación de la causa; esto es, la declaración de cuáles son las razones y circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto " (confr. Hutchinson, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549. Revisado, ordenado y comentado", Buenos Aires, Editorial Astrea, 1998, 4° edición, página 87); como así también que la motivación de la resolución administrativa que ignora ciertos antecedentes de hecho y de derecho relevantes para la solución de la cuestión que tuvo en su sede la Administración determinan su declaración de nulidad (confr. esta Sala, causa 43.448/06 “ Kalay La Rioja SA c/EN - M° Economía-Resol 6/04 y 589/06 (AFIP) y otro s/ proceso de conocimiento”, sent. del 24/10/13). Asimismo, el art. 14 de la Ley 19549 establece la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo “cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por los motivos allí referidos (confr. inc. a). 3°) Su objeto -es decir, la decisión en él contenida- debe ser cierto; física y jurídicamente posible; y decidir todas las cuestiones propuestas (inciso c) (confr. Comadira, Julio R., “El acto administrativo. En la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp. 38-39). En aquellos casos en que el acto administrativo careciera de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados como antecedentes que justificarían su emisión; no se encuentre debidamente motivado; no considerare expresamente las cuestiones propuestas, o dispusiere algo jurídicamente imposible, el artículo 14 de la ley 19.549 prevé su nulidad absoluta e insanable. A esta altura, conforme los parámetros que acaban de señalarse, se impone deducir que la disposición impugnada en autos - esto es la Disposición (DNCI) Nº 270/2014- que impuso una sanción sobre la base de reglamentos que estaban siendo cuestionados en su legitimidad, y cuyos efectos con respecto a Cablevisión SA se hallaban suspendidos por imperio de una medida cautelar vigente a la fecha de emisión del acto es, indudablemente ilegítima, en tanto exhibe diversos vicios en los elementos esenciales enunciados. Por empezar, corresponde hacer notar que la encartada invocó expresamente dicha circunstancia al presentar su descargo (v. fs. 67/68). Además, la ampliación de la medida cautelar otorgada a favor de la ATVC, la decretó la Cámara Federal de Mar del Plata en el marco de la causa 13.201, el 01/08/11; es decir, con anterioridad al dictado de la Disposición (DNCI) 270, del 22/10/14 (v. fs. 101/114). Por otra parte, aunque la resolución trató expresamente el planteo relativo a los efectos de esa medida cautelar, lo hizo con un argumento falaz, consistente en que aquella manda judicial carecía de efectos, a partir de que la Sala IV de este Fuero dirimiera la cuestión con relación a la propia encartada en la causa 30.966/2011, caratulada “Cablevisión SA c/ EN - Ministerio de Economía - SCI Res. 50/2011 y 36/2011 s/ Medida cautelar autónoma”, donde revocó la medida cautelar que en su momento fue dictada por un juez incompetente (de la Justicia Federal sita en Córdoba) y por la cual se había suspendido la aplicación de las resoluciones ut supra mencionadas (v. fs. 242/244). A este respecto, cabe precisar que esta Cámara se pronunció en el sentido de que la visión de la demandada distorsiona el genuino sentido y alcance de dicho fallo (confr. Sala IV, causa 74530/2014, in re: “Cablevisión S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor -Ley 24240-art. 45”, del 21/03/2017 y Sala II, causa 39231/2013, in re: “.Cablevisión S.A. c/ DNCI s/ Recurso Directo -Ley 24240-art. 45”, del 14/7/2017). En efecto, en la sentencia dictada en la causa 30.966/2011, el 29/11/11, la Sala IV aclaró expresamente que la incompetencia de la justicia federal de Córdoba no era una cuestión sometida a su decisión, teniendo en cuenta para ello que el tópico había quedado definitivamente dirimido a esa altura del proceso (v. esp. consid. X de la resolución), y procedió a analizar la competencia en razón de la materia con respecto al fuero nacional en lo penal económico. Además, al resolver la apelación contra la medida cautelar dictada por el juez federal de Córdoba, revocó la cautela con fundamento en la falta de satisfacción de los requisitos que justificarían acceder a lo requerido; ello, claro está, con la provisionalidad propia de este tipo de resoluciones (v. Considerando 3º, párrafos quinto y sexto, del fallo del 21/03/2017). En suma, los verdaderos motivos no son los que sostuviera la D.N.C.I. en el acto sancionatorio que se recurre (confr. causa 39231/2013: “Cablevisión S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor -Ley 24240-art. 45”, del 21/03/2017 y causa 39231/2013: “Cablevisión S.A. c/ DNCI s/ Recurso Directo -Ley 24240-art. 45”, del 14/7/2017, cit.). Que, asimismo, robustece este vicio otro factor: la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció -en igual sentido- en la causa “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/ amparo”, sentencia del 23/09/14 (Fallos:337:1024), en la que revocó una medida cautelar innovativa dictada por la justicia federal de La Plata -que ordenaba a la aquí actora refacturar el servicio prestado a los usuarios del partido de Berazategui-, precisamente, por omitir considerar la incidencia que tenía en el pleito la medida cautelar dictada en la causa “La Capital Cable SA c/ Ministerio de Economía” por la Cámara Federal de Mar del Plata, a instancias de la ATVC, y en el marco de un proceso con claras notas de acción colectiva. IX. Por último, pero no por eso menos relevante, es imposible soslayar el reconocimiento de esta situación que traduce el acto dictado por la Secretaría de Comercio Interior el 01/12/15, en el marco del expediente S01:0039289/2013 (en el cual se proyecta el criterio vertido en el Dictamen Nº 4069) -v. fs. . 242/245-. Dicha medida, aunque no proyecte directamente sus efectos sobre este procedimiento, constituye una conducta posterior de la demandada, jurídicamente relevante, y contraria con la que mantuvo en estos actuados, en tanto que allí reconoce expresamente la incidencia del proceso tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la resolución SCI 50/10. Es así que, en definitiva, se concluye en que la DNCI soslayó un antecedente de derecho relevante, y de inevitable consideración, como ser la vigencia y efectos de la decisión jurisdiccional de la Cámara Federal de Mar del Plata, que ordenaba se suspendan los efectos de las resoluciones que tenían relación con el sumario infraccional en trámite; de modo tal que, así como la autoridad administrativa ahora admite la imposibilidad de expedirse sobre la configuración de la falta hasta tanto se resuelva la cuestión previa sobre la legitimidad de la resolución SCI 50/10 y concordantes, también debió hacerlo al emitir la disposición 270/14 a fin de evitar la afectación de principios sustanciales como el de seguridad jurídica, defensa en juicio, y debido proceso (confr. esta Cámara, Sala IV, causa 39231/2013, in re: “Cablevisión S.A. c/ DNCI s/ Recurso Directo -Ley 24240-art. 45”, del 14/7/2017 y Sala II, causa 39231/2013: “Cablevisión S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor - Ley 24240-art. 45”, del 21/03/2017, cit.). X. Atento el modo en que se decide, deviene inoficioso analizar los planteos relacionados con la extensión injustificada del artículo 3º de la ley 24.240; la validez de la reglamentación que sirvió de base para la imposición de la multa; la atipicidad de la conducta con relación a lo previsto por el artículo 8 bis y 19 de la ley 24.240; la graduación de la multa; el reconocimiento del daño directo; y la publicación de la sanción. En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: admitir el recurso de apelación directa interpuesto por Cablevisión S.A. y en consecuencia se declara la nulidad de la Disposición (DNCI) Nº 270/14, por encontrarse viciada en su objeto, causa y motivación (arg. arts. 7, inc. b, c y e, y 14, ley 19.549). Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Teniendo presente la naturaleza, monto y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional y la etapa cumplida, SE FIJAN los honorarios de la Dra. Aldana Paola Soledad Merlo, por su actuación en carácter de letrada apoderada de la parte actora, en la suma de pesos tres mil cien ($3.100). (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 del arancel citado). En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ     Correlaciones: Ley 24240 - B.O: 15/10/1993     028104E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:44:04 Post date GMT: 2021-03-21 16:44:04 Post modified date: 2021-03-21 16:44:04 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:44:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com