This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 20:31:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defensor Publico Oficial Ingreso A Pabellones Donde Se Alojan Sus Asistidos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defensor público oficial. Ingreso a pabellones donde se alojan sus asistidos   Se confirma la resolución que rechazó la acción de amparo iniciada por el Defensor Público Oficial en contra del acto administrativo dictado por el Director del Servicio Penitenciario de Córdoba, en virtud del cual se le denegó el ingreso a los pabellones donde se encuentran alojados sus asistidos.     En la Ciudad de Córdoba a ocho días del mes de mayo del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DEF. PUBLICO OFICIAL T.O.F. -UN. CONTROL P.P.L. DR. PERANO JORGE C/ PCIA DE CBA Y OTRO - AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 16419/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la Resolución Nº 133 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, de fecha 19 de noviembre de 2014, en cuya parte pertinente dispuso rechazar la acción de amparo deducida por el señor Defensor Público Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba, con extensión de funciones a cargo de la Unidad de Control de Penas Privativas de la libertad ante los Tribunales Orales n° 1 y 2 de Córdoba, doctor Jorge Perano, en contra de la Provincia de Córdoba - Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba, por considerar el señor juez a- quo la existencia de vías idóneas más eficaces para la realización acción de que se trata, sin costas. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LUIS ROBERTO RUEDA - LILIANA NAVARRO. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dice: I.- Previo a todo, resulta pertinente efectuar una breve reseña de las presentes actuaciones a los fines de un mejor entendimiento de la cuestión traída a consideración ante este Tribunal. La acción de amparo fue iniciada por el doctor Jorge A. Perano, invocando su carácter de Defensor Público Oficial, en contra del acto administrativo dictado por el señor Director del Servicio Penitenciario de Córdoba de fecha 8 de mayo de 2014, solicitando se lo deje sin efecto por ilegítimo y arbitrario, en virtud del cual se denegó el ingreso a los pabellones donde se encuentran alojados sus asistidos. Asimismo pide como medida cautelar, que al momento de efectuar las visitas carcelarias en los distintos establecimientos penitenciarios de la Provincia de Córdoba, sea autorizado al ingreso a las dependencias en que se alojan las personas por él asistidas (fs. 22/27vta.). Relata el accionante que con fecha 18.3.14 en ocasión de haberse apersonado en el Establecimiento Penitenciario N° 2 de la Provincia de Córdoba, habiendo informado previamente día y hora de visita y personal que lo acompañaría a través de oficio al Director de dicho establecimiento, solicitó ingresar a los pabellones donde estaban alojados sus asistidos para verificar las condiciones de alojamiento, siendo informado verbalmente, por el señor Rubén Ceferino Ochoa, en carácter de Alcaide Mayor, que para ingresar debía contar con autorización de la Dirección General. Con tal motivo, el día 26.3.14 ofició al Jefe de Servicio Penitenciario de Córdoba, Inspector General Bouvier, requiriendo autorización para ingresar a los pabellones a fin de realizar las visitar carcelarias trimestrales, y constatar las condiciones de alojamiento y tratamiento de sus representados (fs. 11). Se le comunicó con fecha 8.5.14 que la solicitud devenía improcedente ya que la pretensión no resultaba ajustada a derecho, recomendándole adecuar el ámbito de actuación para resguardar la autonomía provincial, el orden y seguridad que debe existir en los establecimientos penitenciarios. Asimismo, en dicha oportunidad se le comunica al peticionante que autorizarlo implicaría reconocer tal prerrogativa a todo aquel que acredite condición de “defensor” del privado de libertad (fs. 12). Así las cosas, el señor Defensor manifestó que la inspección dispuesta tenía por objeto constatar las situaciones en las que estaban las personas detenidas - alojadas en el establecimiento, en función que durante una entrevista con ellas, manifestaron serias cuestiones sobre las condiciones en que se encontraban. Alega que la decisión administrativa impugnada impide el ejercicio de obligaciones inherentes al cargo de Defensor, no pudiendo cumplir las tareas asignadas por la Defensoría General de la Nación, como así también por la Constitución Nacional. El accionante acredita su designación y autorización funcional mediante copias certificadas del Decreto del PEN N° 1100, y Resolución DGN N° 268/10, 1287/12 y 64/13 (fs. 4/10). Funda su petición en primer término, en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946, cuyo art. 25 inc. “L” dispone dentro de sus funciones: “velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación”. Expresa que por resolución N° 158/98 se creó la Comisión de Cárceles que delega en los titulares de las defensorías la realización de las visitas carcelarias en forma periódica. Además, manifiesta que por Resolución DGN 1024/05 la Defensoría General de la Nación estableció la obligatoriedad de las visitas para asegurar y garantizar un estricto control de los plazos y condiciones en que se ejecuta la pena privativa de la libertad de los asistidos. Sostiene que la facultad reseñada precedentemente le corresponde a todo defensor, sea público o privado. A tales efectos, señala la Acordada N° 2/1992 del Tribunal Superior de Justicia provincial considerando que la obligación era para no generar una “discriminación” entre quienes contaban con defensa privada y quienes no la tenían (fs. 13). El señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba interviniente, en virtud del proveído de fecha 12 de junio de 2014, obrante a fs. 31, difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada hasta la presentación del informe respectivo. Por su parte, el señor Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, doctor Pablo Juan María Reyna, en representación de la demandada, en ocasión de producir el informe del Art. 8 dispuesto por Ley 16.986, expuso que no concurre el requisito previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional, ni lo preceptuado en el art. 1° de la Ley N° 16.986, para la procedencia de esta acción, ya que el acto atacado no restringe, altera o amenaza derechos o garantías de la amparista, y que existen otros remedios judiciales o administrativos más idóneos. Agregó que los derechos enunciados son meramente hipotéticos y conjeturales, toda vez que no existe derecho reconocido a favor del accionante que le permita el ingreso al establecimiento penitenciario libremente y que el funcionario no pudo determinar en su escrito los agravios que la negativa le producía. Cita el art. 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo que respecta a las potestades inherentes a los funcionarios defensores. Manifiesta que las inspecciones deben ser llevadas a cabo por intermedio o con autorización expresa y previa de los magistrados, quienes tienen a su disposición el o los detenidos en el establecimiento penal, por cuanto es su responsabilidad velar por las condiciones de detención.- Además, sostiene que la pretensión del amparista de obtener un permiso genérico que le permita ingresar a los pabellones no encuentra correlato o respaldo normativo alguno y que la Institución Penitenciaria es la única responsable de todo cuanto acontece en el interior de los mismos, por lo que sus autoridades deben considerar la conveniencia o no de inspecciones como la solicitada por el funcionario, o en su caso fijar la modalidad de las mismas. Analizada por el Juez A- quo la cuestión, no advirtió la configuración de un acto de autoridad pública manifiestamente ilegal y arbitrario, ni lesión a derechos garantizados constitucionalmente atribuibles al señor Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba. Además entendió que no se verificaron que las facultades de los defensores se extiendan al ingreso a todas las dependencias y pabellones de los establecimientos carcelarios con una autorización previa y genérica dispuesta para los defensores en general, rechazando la acción de amparo, sin costas. A fs. 74/84vta. la actora apela el citado decisorio. Corrido el traslado de ley a la demandada, comparece el doctor Pablo Juan M. Reyna, en su carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba contestando el mismo, y solicitando en definitiva se rechace la apelación, pidiendo imposición de costas (fs.89/95vta.).- Radicadas las actuaciones en este Tribunal de Alzada se ordenó correr vista al señor Fiscal General, a los fines de los artículos 25 incs. a), b) y 37 inc. b) en relación al art. 39, 2º párrafo de la Ley 24.946 y para que se expida sobre la temporaneidad del recurso de apelación interpuesto, dictaminando el Ministerio Público que nada debía observar respecto al control de legalidad (fs. 101vta.). II.- Que el doctor Jorge A. Perano en carácter de Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación por entender que la sentencia dictada lo agravia al efectuar una errónea interpretación y aplicación del derecho, tornándose en un acto judicial arbitrario, causando perjuicio irreparable al negársele el derecho que como defensor le asiste de ingresar a los establecimientos penitenciarios (fs. 74/84vta.). En primer lugar, sostiene que el sentenciante equipara la función de un Defensor Público Oficial con la de un abogado de la matrícula, quien ejerce una defensa técnica en forma particular. Asimismo, manifiesta que el Juez parece desconocer la labor del Ministerio de la Defensa y de los Defensores Oficiales en particular. Al respecto sostiene que la Defensa Oficial no tiene a su cargo la simple asistencia técnica jurídica de una persona, y que reducir su rol meramente a esa actividad significa negar la existencia del propio organismo. Por otro lado, expone que la sentencia lo agravia al sostener que con el requerimiento planteado busca que se otorgue una autorización de ingreso a los establecimientos carcelarios “genérica e indeterminada”, ya que en realidad su solicitud se limita a un permiso de ingreso al interior de la prisión “... con la finalidad de evitar tener que oficiar mensualmente al Sr. Jefe indicándole que establecimiento visitaría...”(sic). Peticiona se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se ordene a la demandada que, en cada oportunidad de efectuar las visitas carcelarias se le permita ingresar a los pabellones de los establecimientos penitenciarios de Córdoba donde se encuentran alojados sus asistidos. Hace reserva del caso federal, solicitando imposición de costas a la contraria. III.- Planteada en síntesis la cuestión a resolver, resulta pertinente destacar de modo previo que la primera parte del art. 43 de la CN, luego de la reforma de 1994, enuncia: “...Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por ésta Constitución, un tratado o una ley”.- La ilegalidad, supone algo contrario a la ley y, por tanto, ilícito. Pero tal ilegalidad puede ser manifiesta, ostensible, indudable, o bien ser producto de una interpretación equívoca, de evidente error, irracional, de palmario vicio en la inteligencia asignada, casos en los cuales dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad (Gozaini, Osvaldo Alfredo, “Presupuestos del proceso de amparo” en Revista de Derecho Procesal, N° 4, Amparo, Habeas Data, Habeas Corpus, I, Rubinzal-Culzoni - Ed., Santa Fe, 2000, pág. 63).- Proyectando las consideraciones precedentes al subexamine, se advierte que el día 26.3.14, el señor Defensor Público Oficial ofició al Jefe de Servicio Penitenciario de Córdoba, Inspector General Bouvier, requiriendo autorización para ingresar a los pabellones a fin de realizar las visitas carcelarias trimestrales, y constatar las condiciones de alojamiento y tratamiento de sus representados (fs. 11). Se le comunicó con fecha 8.5.14 que la solicitud devenía improcedente ya que la pretensión no resultaba ajustada a derecho, recomendándole adecuar el ámbito de actuación para resguardar la autonomía provincial, el orden y seguridad que debe existir en los establecimientos penitenciarios. Asimismo, en dicha oportunidad se le comunica al peticionante que autorizarlo implicaría reconocer tal prerrogativa a todo aquel que acredite condición de “defensor” del privado de libertad (fs. 12).- Contra este acto administrativo, deduce amparo el señor Defensor Público Oficial, por lo que resulta adecuado determinar si dicha resolución denegatoria de ingreso a los pabellones de establecimientos penitenciarios provinciales, resulta arbitraria o ilegítima como para tornar procedente la acción incoada.- Adviértase que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si el Defensor Oficial ostenta las facultades para poder ingresar a los pabellones de establecimientos penitenciarios, en los términos en los que solicita, no cuestionándose sus potestades para el control de las condiciones de dichos establecimientos. Resulta menester acudir a la normativa legal que contempla las facultades de los Defensores Oficiales establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Nación. En tal sentido, es relevante establecer los alcances reales de las funciones que competen específicamente al Defensor Público a la luz del art. 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (Ley N° 24.946) el cual prevé en lo que concierne a su función específica de tutela de los derechos de sus representados y condiciones de detención: “Corresponde al Ministerio Público:... l) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación...”.- Por otra parte, el art. 60 de la ley 24.946 establece: “... Los Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes. Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: “... a) Ejercer la defensa y representación en juicio como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos. b) Ejercer la defensa de los imputados en las causas que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en los supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles sobre el trámite procesal de su causa...”. En función de los antecedentes venidos a examen, no se encuentra configurada la manifiesta ilegalidad requerida para la procedencia de la acción. En efecto, la resolución cuestionada no se aparta de las normas legales vigentes. Los arts. 25 y 60 de la ley 24.946 no prescriben en favor del defensor la facultad de inspeccionar los pabellones donde se encuentra alojados sus representados, sin autorización expresa de autoridad judicial competente. Es decir, que si bien del análisis de la normativa sobre las facultades y funciones que se le asignan a los Defensores Oficiales la Ley Orgánica del Ministerio Público, surge claramente la facultad de ejercer la defensa y representación en juicio como actores o demandados y la de velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, no se desprende la de ingresar al interior de los establecimientos penitenciarios -pabellones-. En este punto, cabe agregar que conforme surge del texto de la nota originaria presentada por el señor Defensor con fecha 26 de marzo de 2014 (fs. 11) - que diera origen al acto administrativo cuestionado en la presente -, el Dr. Perano expresó que: “...a los fines de solicitarle que informe a los Directores de los establecimientos penitenciarios de la provincia que cada vez que realice las visitas carcelarias trimestrales se me autorice a ingresar a los pabellones con la exclusiva finalidad de constatar las condiciones de alojamiento y tratamiento de mis representados...”, es decir que efectivamente se trataba de una petición genérica e irrestricta de acceso a los pabellones en cada ocasión en que fuera a realizar las visitas a sus defendidos, reclamo que fuera rechazado a través de la nota suscripta por el señor Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba (fs. 12/vta.), sin que se advierta del contenido de la misma la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” que autoricen la concesión de la tutela solicitada.- Tampoco se advierte que la Resolución N° 158/98 habilite el ingreso al interior de las cárceles sin autorización de autoridad competente. Del mismo modo la Acordada N° 2 del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba faculta a los asesores letrados con actuación en el fuero penal provincial a concurrir a los establecimientos penales para establecer comunicación con sus defendidos, pero no especifica ni habilita expresamente el ingreso a los pabellones. Así las cosas, como surge de la normativa sustancial y reglamentaria analizada no se verifica que la facultad del defensor se extienda a ingresar a todas las dependencias y pabellones de los establecimientos carcelarios sin autorización de autoridad competente, o pretender que se le otorgue una autorización genérica para llevar a cabo sus funciones. De acuerdo al análisis efectuado, no cabe interpretarse la presente como un desconocimiento de la investidura funcional del Defensor Público Oficial, ni las facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal para velar por la defensa de los derechos humanos en las instituciones penitenciarias, menos aún a la prerrogativa (intervenir en cualquier causa o asunto requiriendo medidas conducentes a la protección de las personas y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados), atribuidos por las leyes respectivas.- Lo contrario, importaría además, afectar el principio de igualdad con relación a los letrados particulares de los detenidos y alojados en dependencias carcelarias, quienes podrían ingresar en los mismos términos a las instituciones carcelarias. IV.- En función de lo expuesto, corresponde determinar si la negativa a autorizar la inspección fue ilegítimamente ordenada por la autoridad penitenciaria. Surge de la copia de la Resolución DGN N° 268/10 acompañada por la actora, glosada a fs. 4/7, que se delega al Defensor Público Oficial el control de las penas privativas de la libertad como así también el deber de cumplir con las visitas. Asimismo, impone a los Magistrados que hubieren actuado en la etapa del juicio, el deber de entregar al Doctor Perano la documentación que se encuentre en su poder y resulte necesaria para el debido ejercicio del control de la ejecución de la pena. De esto se desprende que, lo apropiado, hubiera sido obtener la orden de visita del juez, toda vez que siempre el detenido está a su disposición desde el cumplimiento de alguna condena. Con lo cual, cualquier requerimiento de control, inspección o visita al lugar de detención dispuesto por un magistrado debe contar con su conocimiento o anuencia previa por cuanto es responsabilidad del mismo verificar y controlar condiciones de detención. En este sentido, no surge de las constancias acompañadas que el apelante haya agotado los medios a su alcance a fin de lograr su cometido, esto es, peticionan formalmente el ingreso ante el juez que dispuso la prisión de sus defendidos. Por el contrario, ante la imposibilidad de ingreso concurrió directamente a entablar la presente demanda de amparo ante la Justicia Federal sin que se vislumbre cual es la orden ilegal o arbitraria que lo justifique para promover con urgencia esta acción expedita y sumarísima, cuando contaba con otro medio mas idóneo para subsanar el impedimento señalado. La errónea interpretación que realiza de todo el plexo normativo que rige la materia, lo hace incurrir en una valoración equivocada acerca de que la negativa del jefe penitenciario a ingresar a los pabellones simboliza la privación de poder constatar las condiciones de detención de sus asistidos, afectando el derecho de contar con una defensa eficiente. Debe recordarse que la vía del amparo no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad interviniente si no se agotaron los mecanismos previos establecidos legalmente, -como en el caso de autos-, con lo cual resulta innecesaria la sustanciación del proceso judicial que nos ocupa si quien tenía la potestad o atribución para reclamar, obvió la correspondiente solicitud a la autoridad judicial. V.- En función de lo expuesto corresponde no hacer lugar a la acción de amparo deducida por el Defensor Público Oficial, doctor Jorge A. Perano, por no existir marco legal suficiente que legitime su actuación, como tampoco haber solicitado el permiso correspondiente ante las autoridades judiciales respectivas, agotando las vías idóneas para la obtención del fin perseguido. De allí que corresponde confirmar la Resolución N° 133 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 1 en todo cuanto dispone y ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen por el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCCN) de acuerdo a la naturaleza de la cuestión debatida, difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere para su oportunidad. ASÍ VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dice: I.- Luego de la lectura del voto del colega preopinante, me permito disentir con su conclusión respecto a que corresponde confirmar la Sentencia n° 133 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Córdoba, con costas en el orden causado. II.- De la lectura del voto que antecede, se desprende que debe confirmarse la Sentencia recurrida por cuanto se entiende que de las constancias de la causa no surge arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la Nota externa n° 3242 de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por el Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, Inspector General Juan María Bouvier (ver. fs. 12), puesto que los arts. 25 y 60 de la Ley 24.946 -Ley Orgánica del Ministerio Público- no atribuyen al Defensor Público Oficial la facultad de inspeccionar los pabellones donde se encuentran alojados sus defendidos. Se sostiene que conforme surge de la Resolución DGN 268/10 -fs. 4/7- lo apropiado hubiera sido obtener la orden de visita por parte del Juez de Ejecución, toda vez que el detenido está a su disposición desde que se encuentra cumpliendo la condena. Se recuerda en este sentido, que la vía del amparo no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad interviniente sino se han agotado los mecanismos previos establecidos legalmente, y que en el caso particular se ha obviado la correspondiente solicitud a la autoridad judicial. Concluye resolviendo que no corresponde hacer lugar a la acción de amparo, por no existir marco legal suficiente que legitime la actuación del actor, como también por haberse omitido el permiso correspondiente ante las autoridades judiciales respectivas, agotando de esta forma las vías idóneas para la obtención del fin perseguido, con costas en el orden causado. III.- Ahora bien, es preciso recordar que en lo que hace a la materia debatida en la presente causa, nuestra Constitución Nacional y los distintos pactos internacionales que se han incorporado a ella, contienen normas que establecen que las condiciones carcelarias a las que debe someterse a un individuo privado de su libertad deben ser “dignas”, prohibiéndose así los tratos inhumanos o degradantes. Recuérdese que nuestra Carta Magna en su art. 18 prevé que “...Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas...”. Dicha cláusula tiene contenido operativo, lo cual impone al Estado una adecuada custodia de quienes priva de libertad, a través del respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. A lo que cabe agregar, que a partir de la reforma constitucional del año 1994, una serie de disposiciones de igual jerarquía se expresan en el mismo sentido. Así la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en sus arts. 25 "in fine" y 26, prescribe que todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 10, inc. 1 que, "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". La Convención Americana de Derechos Humanos en forma idéntica, establece en el art. 5, inc. 2°, que "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En igual sentido lo hace la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su art. 5°. Asimismo, ha sido relevante la intervención de la República Argentina en el establecimiento de las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" (aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y ampliadas en 1977 y 1984) de Naciones Unidas que, si bien no tienen la misma jerarquía que los tratados incorporados a la Constitución, reflejan el acuerdo de la comunidad internacional sobre cuáles son las condiciones mínimas necesarias para encarcelar a una persona, fijando el estándar internacional sobre el punto. Sobre esta cuestión no puede obviarse lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en los autos "VERBITSKY, Horacio s/ hábeas corpus" (T. 328, P. 1146, 03/05/2005), en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció los estándares mínimos que debe reunir un lugar de encierro para resultar compatible con lo establecido por el texto constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Se citaron en tal sentido las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" de Naciones Unidas ya referenciada, receptadas por la ley 24660. En este sentido, se remarcó que dicha normativa dispone que el número de internos por establecimiento deberá estar preestablecido y todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación, que su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y factores climáticos (art. 59); los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerse a los internos de elementos indispensables para su higiene (art. 60); la alimentación del interno estará a cargo de la administración, será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénicos-dietéticos (art. 65). Añadió la Corte que el art. 18 de la Constitución Nacional reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva. Como puede observarse, el estándar internacional sobre la cuestión es uniforme, en el sentido de que la “dignidad” de la persona detenida debe prevalecer por sobre otras cuestiones. Ello es así producto de que en la actualidad, el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales se encuentran en la base de todas las constituciones democráticas modernas. A ello se ha sumado con gran potencia los sistemas de tutela internacional de esos intereses, que intentan expresar la reacción de la comunidad de naciones contra las arbitrariedades de los Estados realizadas al amparo de la noción de soberanía. A mi entender, todo ello debe ser ponderado a la hora de analizar la situación suscitada en el presente amparo. IV.- Continuando con el análisis de la causa, cabe tener presente que la vía elegida, esto es, la “Acción de Amparo”, y en este caso particular, contra un acto de autoridad pública, fue receptada normativamente por la Ley 16.986 (B.O. 20/10/1966), para luego tener acogida en nuestra Constitución Nacional, a través de la reforma del año 1994, mediante su artículo 43. Que el art. 43 CN expresamente dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva...” (mío el destacado). Surge de las normas citadas, que la procedencia de dicha acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes recaudos: 1) que el acto de autoridad pública afecte o lesione (de forma actual o inminente) con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta un derecho o garantía reconocido por la Ley Fundamental, un tratado o una ley; 2) que no exista otro medio judicial más idóneo y 3) que el amparo se promueva dentro del plazo de caducidad de quince días hábiles reglado por el art. 2°, inc. e, de la Ley 16.986 (cfr. Buteler, Alfonso, “El Amparo contra Actos Administrativos”, Ed. Abeledo Perrot, 2012, p. 2). V.- Trasladando estos lineamientos a lo acontecido en autos, en lo que hace a la temporaneidad del amparo presentado por el actor, surge que el acto impugnado fue notificado con fecha 12 de mayo del año 2014 (ver fs. 12vta.), habiendo sido interpuesta la acción con fecha 28 de mayo del mismo año (ver fs. 27vta.), lo cual lleva a concluir que la misma fue deducida en tiempo oportuno, de conformidad a lo normado por el art. 2°, inc. e, de la Ley 16.986. VI.- En lo referido al recaudo de que “el acto de autoridad pública afecte o lesione (de forma actual o inminente) con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta un derecho o garantía reconocido por la Ley Fundamental, un tratado o una ley”, caber recordar que tanto en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, como en el voto que antecede, se entendió que no se encontraba configurado el mismo, puesto que tanto de los artículos 25 y 60 de la Ley 24.946, la Resolución DGN N° 268/10, la Resolución n° 158/98 y de la Acordada n° 2 del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, no surgía la facultad de los Defensores Públicos Oficiales de ingresar a todas las dependencias y pabellones de los establecimientos penitenciarios en donde se encuentran alojados sus representados sin autorización de autoridad competente. Se añadió que lo contrario importaría además, afectar el principio de igualdad con relación a los letrados particulares de los detenidos alojados en dependencias carcelarias, quienes podrían requerir igual tratamiento. Ahora bien, cabe traer a colación el marco normativo en el que desenvuelve su actuar el accionante. Así, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal n° 24.946 en su artículo 1° prescribe: “El Ministerio Público es un órgano independiente , con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad . Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura...” (mío el destacado). Por su parte el art. 25, al preveer las funciones del Ministerio Público expresamente dispone en su inciso l: “...Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación”. Acorde a la normativa citada, la Defensora General de la Nación, Dra. Stella Maris Martínez, emitió la Resolución DGN n° 268/10 en la que delegó al Sr. Defensor Público Oficial Dr. Jorge A. Perano, el control de las penas privativas de libertad que cumplan quienes hayan sido condenados por los Tribunales Orales en lo Criminal N° 1 y 2 de Córdoba, cuyos intereses sean representados por la Defensa Oficial. En la misma se le impuso al Dr. Perano, la obligación de cumplir con las visitas a quienes se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad con la periodicidad fijada en el punto IV de la Resolución DGN N° 1024/05 (ver fs. 4/7). Por su parte, la Resolución DGN N° 1024/05 de fecha 1 de septiembre de 2005, emitida a los fines de diseñar y organizar un régimen de visitas carcelarias que asegure y garantice un estricto control de las condiciones en que se ejecuta la privación de libertad de quienes cuenten con la asistencia de Defensores Públicos Oficiales, en su punto IV dispone: “...IV SEÑALAR que la obligación de visita del defensor que haya intervenido en la etapa de juicio oral y público, en aquellas jurisdicciones dónde no exista defensor de ejecución, no cesa con la condena, sino que se modifica su periodicidad que se establece en tres meses ”. VII.- Así el Dr. Jorge Perano, en uso de atribuciones legalmente establecidas, el día 18 de marzo del año 2014 se hizo presente en el Establecimiento Penitenciario N° 2 “Penitenciaría Capital”, a los fines de visitar sus asistidos y cumplir de esa forma con las obligaciones transcriptas. Remarca que dicha visita no fue intempestiva, puesto que previamente había remitido oficio al Director del E.P N° 2 informándole el día, la hora, el personal de la Defensoría que lo acompañaría, la modalidad en la que se desenvolvería, las personas que iban a ser entrevistadas; dejando sentado en dicho oficio que durante la visita procedería a inspeccionar las condiciones de alojamiento de los detenidos (ver oficio de fecha 17/03/14 glosado a fs. 69). Que durante la visita programada, de las entrevistas a sus asistidos surgieron serias cuestiones en cuanto a las condiciones de alojamiento. Ante ello, solicitó ingresar a los pabellones del E.P. N°2, ámbito en donde efectivamente están alojados sus defendidos. Ante el requerimiento señala, que el Sr. Director del E.P. N° 2 Alcaide Mayor Rubén Ceferino Ochoa, le comunicó en forma verbal que no podía permitirle el ingreso a los pabellones si no contaba con la autorización previa de la Dirección General. Que ante tal situación, el Defensor Público Oficial, conforme lo informado por el Sr. Director del E.P. N° 2, con fecha 26 de marzo de 2014 procedió a remitir oficio al Sr. Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, Inspector General Juan María Bouvier, con el fin de requerirle que se le informe a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Provincia, que ante las visitas carcelarias trimestrales, se le autorice el ingreso a los pabellones con la exclusiva finalidad de constatar las condiciones de alojamiento y tratamiento de sus representados (ver oficio de fs. 11 de los presentes autos). Que en respuesta a dicho oficio, el Sr. Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba dictó acto administrativo de fecha 8 de mayo de 2014 -impugnado en el presente amparo- en el cual decidió rechazar lo pretendido por la actora, por no resultar lo solicitado ajustado a las previsiones legales que delimitan el marco de su actuación en las condiciones invocadas. Se señaló que “...el consentir autorizaciones como las solicitadas implicaría que igual prerrogativa debe reconocerse a todo aquel que acreditando su condición de “defensor” del privado de libertad así lo peticione...”. Concluye el acto aseverando que “...el Sr. Defensor ajuste el ámbito de su actuación a lo expresamente contemplado en la legislación que rige la materia, lo que permitirá resguardar las autonomías provinciales...” (ver fs. 12). VIII.- Ahora bien, de la lectura del acto dictado por el Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, surge a mi entender una vaguedad palpable de los fundamentos utilizados para rechazar lo peticionado por el Dr. Perano; estimo, a diferencia de lo resuelto en Primera Instancia y por el colega preopinante, que nos encontramos ante un supuesto de arbitrariedad manifiesta. Recuérdese en este sentido que la arbitrariedad en el actuar público debe ser entendida como “...el proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, pues ésta se desenvuelve dentro del capricho inicuo contra los derechos de un tercero y exhibe un juicio valorativo especialmente negativo frente a las normas” (Buteler, Alfonso, obra citada, pag. 151). VIII a).- Resulta manifiestamente arbitrario el argumento del Sr. Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba que, sin respaldo normativo alguno, rechaza el pedido de la actora “... por no resultar ajustado lo pretendido a las previsiones legales que delimitan el marco de su actuación en las condiciones invocadas...”. Adviértase que tal como se señaló en el Considerando N° VI, tanto los arts. 1 y 25 de la Ley 24.946 y las Resoluciones DGN N° 268/10 y 1024/05, prescriben la obligación legal del Defensor Público Oficial accionante, de visitar a sus defendidos de manera trimestral, a los fines de constatar que sean tratados con el respeto debido a su persona , no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesario para el cumplimiento de tal fin. Este juzgador encuentra difícil de concretar tal obligación de verificar las especificas condiciones prescriptas por la norma, en cuanto a la salud, intrigad física y demás, de una manera diferente a la desplegada por la actora, pues para ello es necesario observar el ámbito en que transcurre la vida de sus defendidos, que por cierto es en los pabellones de los establecimientos penitenciarios en donde se encuentran alojados. VIII b).- Es igualmente arbitrario el fundamento que “...el consentir autorizaciones como las solicitadas implicaría que igual prerrogativa debe reconocerse a todo aquel que acreditando su condición de “defensor” del privado de libertad así lo peticione...”. Dicho argumento no es ajustado a Derecho, pues la garantía de “igualdad ante la ley” derivada del art. 16 de la Constitución Nacional, radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (C.S.J.N. Fallos: 123:106; 127:167; 182:398; 236:168; 273:228; 295:455; 306:1560; 318:1256, entre muchos otros). Resulta evidente que no es mas que un fundamento aparente, pues no existe igualdad de circunstancias entre los letrados particulares matriculados ante un colegio público profesional; de los Defensores Públicos Oficiales de la Nación, los cuales constituyen Funcionarios Públicos regidos por una normativa específica diferenciada, como lo es la Ley 24.946, Ley Orgánica del Ministerio Público y demás Resoluciones dictadas en consecuencia. VIII c).- A igual conclusión cabe arribar en cuanto a la afirmación de que “...el Sr. Defensor ajuste el ámbito de su actuación a lo expresamente contemplado en la legislación que rige la materia, lo que permitirá resguardar las autonomías provinciales...”. Nuevamente se fundamenta la decisión sobre una afirmación que no tiene respaldo en norma legal alguna. Que por cierto es sostenida por la defensa al momento de contestar el informe previsto en el art. 8° de la Ley 16.986, al manifestar “...la Institución Penitenciaria es la única responsable de todo cuanto acontece en el interior de los establecimientos penitenciarios...” (ver fs. 50). VIII d).- Ahora bien, más allá que la arbitrariedad de este último argumento ya ha sido puesta de manifiesto, en cuanto a la falta de toda apoyatura jurídica de la afirmación, entiendo sumamente relevante efectuar ciertas consideraciones, atento a que percibo que persiste en la demandada una confusión al respecto. Téngase presente que si bien es cierto que el manejo de las prisiones provinciales es competencia de los respectivos gobiernos de provincia. También lo es, que frente a los organismos internacionales la responsabilidad legal por violaciones a los derechos humanos es del Estado Nacional. Cabe referenciar en este sentido lo acontecido en autos "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza y otros s/ acción declarativa de certeza", en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 13 de febrero de 2007, intimó al Estado Nacional a que en el plazo de 20 días adopte las medidas que pongan fin a la situación que se vivía en las unidades carcelarias mendocinas. Cabe aclarar, que la causa se originó producto de una denuncia efectuada el 21 de julio de 2004, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para promover un mecanismo de medidas cautelares instando al Gobierno de la República Argentina a que las autoridades del Gobierno de Mendoza adopten las recomendaciones y medidas dispuestas por los tribunales, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Amnesty Internacional y las que aconseje la Comisión, tendientes a hacer cesar la situación de permanentes violaciones a los derechos más elementales que se venían constatando en los establecimientos penitenciarios de la Provincia de Mendoza. Que el 4 de agosto de 2004, la Comisión Interamericana se dirigió al Estado en virtud del artículo 25 de su Reglamento, con la finalidad de solicitar la adopción de medidas urgentes para asegurar las debidas condiciones de seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de los reclusos y el acceso a condiciones de higiene y salud suficientes. Asimismo se solicitó la presentación de información sobre el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas dentro de los 15 días y actualizar dicha información en forma periódica. Finalmente se requirió al Estado Nacional que investigue los hechos de muerte que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponer sanciones. De esta forma el Estado Nacional se comprometió a asistir a la Provincia de Mendoza para lograr la implementación de las medidas establecidas (a mayor abundamiento ver Fallos recaídos en "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza y otros s/ acción declarativa de certeza", de fecha 06/09/2006, 13/02/2007; como también las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 22-08-07, 27-11-07, 17-10-2008, 10-09-2010, 26-11-2010, 01-07-2011; asimismo: Blanco, Emiliano Del Gaizo, Sebastian Ramiro, La integridad física de las personas privadas de la libertad. Penitenciarías de Mendoza, La Ley AR/DOC/433/2012). VIII e).- Tal como se desprende de la reseña efectuada, la falta de observación de las condiciones en las que se desenvuelven las privaciones de libertad de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, lejos de ser una cuestión meramente local de la provincia en donde se despliega, tiene serias implicancias en el plano internacional de responsabilidad del Estado Argentino. VIII f).- Establecida la arbitrariedad manifiesta de los argumentos que fundaron el acto cuestionado en la presente acción, resta aclarar un aspecto más del requisito analizado para la procedencia del amparo. Recordemos que el texto constitucional exige que el acto de autoridad pública afecte o lesione, de forma actual o inminente un derecho o garantía reconocido por la Ley Fundamental, un tratado o una ley. Tal como se expuso en el Considerando N° 3, no caben dudas que las condiciones carcelarias a las que debe someterse a un individuo privado de su libertad tienen recepción en múltiples tratados internacionales con jerarquía constitucional. En lo referido a la actualidad o inminencia del daño de dichos derechos o garantías reconocidos por Nuestra Carta Magna, un tratado o una ley. Se ha señalado sobre esta específica cuestión, que el agravamiento de las condiciones de los reclusos que hace procedente la intervención judicial es tanto el actual como el potencial, entendido este último no como una mera especulación subjetiva, sino como un cuadro de circunstancias que, objetivamente consideradas, si bien no han producido aún una lesión concreta a derechos individuales, tienen entidad suficiente como para producirla de manera inminente (Cfr. Casola, Laura, “La cultura legal detrás del control jurisdiccional”, comentario a fallo: “Cámara Federal de Casación Penal, sala IV ~ 2014-07-15 ~ Internos del Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza s/ recurso de casación”, LA LEY 16/10/2014). En este entendimiento, no escapa al conocimiento del juzgador lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad de Córdoba en autos “Hábeas corpus, Presentante: Jorge Perano” (expte. FCB 92000001/2014), de fecha 3 de julio de 2014. Que en dicha Resolución se hizo lugar parcialmente a la acción de hábeas corpus deducida por el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano, en favor de sus asistidos en relación a las deficientes condiciones sanitarias de baños, estado de vidrios y ausencia de conexiones eléctricas adecuadas dentro de los pabellones y ordenó al Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba que en el plazo de noventa días se proceda a efectuar las mejoras y reparaciones necesarias. No se hizo lugar a la acción de hábeas corpus deducida, en cuanto a la deficiente alimentación y ausencia de desinfección y desinsectación denunciadas y se convocó a una mesa de diálogo con las partes intervinientes en la acción, a fin de evaluar las mejoras a las condiciones edilicias de los internos federales. Resulta de particular relevancia la inspección efectuada por dicho Tribunal, del Establecimiento Penitenciario “San Martín”. En la misma se detectaron muchos vidrios rotos, inexistentes o tapados con colchas o maderas en los lugares de alojamiento de los detenidos, esto es, en los Pabellones 1, 13 y 9, circunstancias que resultaban poco saludables para la población, a lo que se añadía que los espacios se presentaban húmedos y fríos. Esta última circunstancia se veía agravada por la ausencia de calefacción. También se constató el mal estado de los sanitarios, que se presentaban mojados, sucios y muy deteriorados. Además, se verificó la existencia de termotanques, que si bien eran nuevos en muchos casos, en relación a la población de cada pabellón (aproximadamente 50 internos por pabellón), implicaba que debía comprobarse si resultaban suficientes para la proporción de agua caliente en cantidad adecuada. Por último resaltó el tribunal, que otra circunstancia de particular gravedad estaba constituida por la generalizada existencia de conexiones eléctricas clandestinas. VIII g).- Lo expresado me permite inferir que no nos encontramos ante un daño meramente conjetural o hipotético, por el contrario, lo acontecido en dicha causa hace llegar a la convicción de quien suscribe que nos hallamos ante la potencialidad de un daño que hace procedente la vía intentada. IX.- Habiendo constatado que se encuentran reunidos los requisitos 1) y 3) enumerados en el Considerando N° IV in fine, resta pronunciarme sobre el recaudo referente a “que no exista otro medio judicial más idóneo”. Del mismo se ha indicado, que la determinación de la preponderancia del amparo, con relación a los demás mecanismos procesales se encuentra atada a que, de no utilizar este proceso urgente estaremos frente a la irreparabilidad del derecho conculcado. De esta forma y ante la concurrencia de tales extremos, el amparo -siempre que concurran los requisitos de procedencia- desplaza a los demás medios de tutela cuando el hecho de acudir a éstos, pudiera provocar un daño grave e irreparable, como producto de su protección inoportuna (Cfr. Sagües, Néstor P., “Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo”, Ed. Astrea, 1995, p. 180, mío el destacado). En la misma línea de razonamiento el Alto Tribunal en la causa “Oulton” (Fallos 267:215) señaló que “los tribunales no pueden negar el amparo cuando no cabe otra vía que la invalidación del decreto para preservar el derecho fundamental y evitar el daño grave e irreparable en tiempo oportuno”. Asimismo, es necesario traer a colación lo decidido por dicho Tribunal en “Video Club Dreams” (Fallos 318:1143), en donde frente al planteo efectuado por la demandada consistente en la supuesta existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo, señaló que “la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante...”. Cabe destacar que todo aquello que protege el amparo, lo protegen también otras acciones ordinarias, la cuestión es cómo y cuando se protege. De la lectura de la sentencia de primera instancia y del voto que antecede, se observa que se entendió que no se encontraba configurado este requisito, por cuanto de la Resolución DGN N° 268/10 -acompañada por la actora a fs. 4/7- se desprende que lo apropiado hubiera sido obtener la orden de visita por parte del Juez, toda vez que el detenido se encuentra a su disposición desde el momento de cumplimiento de la condena, recordando que la vía del amparo no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad interviniente sino se agotaron los mecanismos previos establecidos legalmente. Sin embargo de la lectura de la Resolución DGN 268/10, no encuentro plasmado tal imperativo, por el contrario, la única mención referida a los Magistrados intervinientes, es el deber de los mismos de entregar al Dr. Perano copia de la sentencia recaída, del computo de detención, vencimiento de pena practicado y toda otra documentación que se encuentre en su poder y resulte necesaria para el debido ejercicio del control de la ejecución de la pena impuesta (ver en este sentido el párrafo séptimo de la Resolución DGN N° 268/10, glosada a fs. 4/7). Lo expuesto me permite concluir, que el razonamiento seguido por el voto del colega preopinante impone al actor acudir a un cauce que no tiene sustento legal -por no surgir de la Resolución citada-, lo cual puede implicar un diferimiento innecesario de la protección de los derechos fundamentales de los reclusos defendidos por la actora, máxime si se tiene presente que conforme lo prescripto por el artículo 1° de la Ley 24.946, en cuanto a que el Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, el cual ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Por todo lo expuesto considero que corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, revocándose en consecuencia la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Córdoba, con costas. Cabe recordar, que a igual resultado arribó la Sala “A” de esta Cámara Federal con anterior integración, en los autos “PGN - Procuraduría contra la Violencia Institucional c/ Ministerio de Justicia de la Prov. De Córdoba s/ Amparo Ley 16.986”, resolución de fecha 3 de febrero de 2014, en la que se hizo lugar a la acción entablada por el Fiscal de la Procuraduría de Violencia Institucional (PROCUVIN), en un caso análogo al planteado en la presente causa. X.- En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Sentencia N° 133 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Córdoba, admitiéndose la acción de amparo deducida y, por ende, declarar la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por el Sr. Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, de fecha 8 de mayo de 2014, el cual impide el ingreso a los pabellones de los establecimientos penitenciarios en donde se encuentran alojados los asistidos por el accionante, en oportunidad de efectuar las visitas carcelarias trimestrales inherentes a las obligaciones de su cargo. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, de conformidad al principio objetivo de derrota (art. 68 1ra. Parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad. ASÍ VOTO.- La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dice: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, vota en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORÍA 1.- Confirmar la Resolución N° 133 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 1 en todo cuanto dispone y ha sido materia de agravios. 2.- Imponer las costas de la Alzada por el orden causado (conf. Art. 68, 2° parte del CPCCN) de acuerdo a la naturaleza de la cuestión debatida, difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere para su oportunidad. 3.- Protocolícese, hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   034323E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:36:18 Post date GMT: 2021-03-22 19:36:18 Post modified date: 2021-03-22 19:36:18 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:36:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com