This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:16:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Deficiente Colocacion De Alfombra Indemnizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Deficiente colocación de alfombra. Indemnización   En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda incoada y la condenó a la demandada a abonarle cierta suma de dinero a la actora por la deficiente colocación de las alfombras adquiridas.     Buenos Aires, 9 de mayo de 2018. Y VISTOS: I.Motiva esta intervención el recurso de fs. 174 contra la sentencia de fs. 168/173 que admitió parcialmente la demanda incoada contra Merito S.A. y la condenó a abonarle la suma de $ 50.338,79, con más los intereses y costas. Los agravios expresados a fs. 187/189, obtuvieron respuesta que fue desglosada por extemporánea a fs. 196. II.La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la alzada aconsejan dar una rápida solución al caso, recurriendo a la vía prevista en el art. 275 del código de rito (esta Sala, in re: "Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario", 2.11.90; "Coperamet S.A. c/ Vega, César s/ ordinario", 7.3.91; "Zalcman, José y Otro c/ Iresuk, Roberto y Otro s/ sumario", 30.3.93; "American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario, 14.3.94; "Paz Miranda, Victoria c/ San Vicente S.A. de Transportes y otros s/ sumario", 30.5.94; “Vera Partners S.A. c/ Aerolíneas Argentinas s/ ordinario”, 09.04.2014, entre otros). III. Critica la demandada que en la sentencia impugnada no se otorgue asidero a su postura respecto a que no habría prueba de que la alfombra actualmente colocada en las oficinas, sea aquella oportunamente instalada por ella; al considerar endeble tal afirmación, toda vez que reconoció expresamente haber colocado alfombras en el domicilio de la actora y haber cobrado por el trabajo. Agregando que, si pese a eso, la demandada entendía o sospechaba que fueron reemplazadas las alfombras por ella colocadas, tal extremo definitivamente debió ser demostrado por su parte. Arguye que ambos contendientes coincidieron en que la accionada colocó alfombras en la sede de la demandada (rectius: actora), discrepando en que origina estas actuaciones sea la colocada inicialmente, hecho que negó al contestar demanda, ocasión en la que aportó una muestra, sin que el Perito pudiera determinar que la alfombra actualmente colocada se correspondiera con dicha muestra. Recordó que la actora sostuvo que la alfombra presentaba desilachamiento y ondulaciones, supuestos vicios que no pudieron ser comprobados por el perito. Se pregunta: ¿Por qué motivo la demandada haría falsas afirmaciones respecto de la alfombra colocada? Y se responde que quizás esté relacionada con lo que pudo percibir la Sra. Esquel Arrigorria al tiempo de constituirse en el lugar en representación de la demandada, cuando “advirtió que el lugar estaba en estado de obra, que había polvillo y suciedad”. Agrega que es probable que la actora, a sabiendas del maltrato que le estaba dando a la alfombra, inventara torpemente un sinnúmero de desperfectos en el producto para endilgárselos a la demandada, de modo tal que tuviera que hacerse cargo de los daños ocasionados al producto, y que se pudieran ocasionar en el futuro mediante las obras llevadas a cabo con la alfombra ya colocada y mediante un lavado efectuado sin el asesoramiento de su parte. De todos esos daños, el único que pudo “fabricar” luego, la actora, fue el de la diferencia de tonalidad. Añadió que no es extraño que ante la negativa de su mandante a solucionar rápidamente el problema por la propia actora, esta última no haya tenido más remedio que contratar con otra empresa el cambio de uno o ambos paños, para dejar sus oficinas presentables. La posibilidad de que haya cambiado un solo paño, permitiría explicar asimismo el motivo de la diferencia de tonalidad. Sostuvo que la sentencia es arbitraria porque no analiza todos los elementos, que en su conjunto y armónicamente evaluados, llevan a demostrar que la alfombra instalada actualmente no es la que colocó mi mandante. Cuestionó luego la aplicación del art. 377 cpr. He sintetizado los agravios expresados para demostrar la insuficiencia de los argumentos plasmados a la luz de lo dispuesto por el art. 265 cpr. ES que, si bien es cierto que la demandada negó a fs. 96 “por no constarle” que la alfombra fuera la que colocara su parte, se destaca que dicha parte plasmó a continuación más de una treintena de otras negativas y en ese mismo escrito al aportar su versión de los hechos a fs. 97 vta. expresó que: “ante el primer reclamo telefónico de la actora, que en principio obedecía a diferencias en la tonalidad de la alfombra, la Ejecutiva de cuenta de la demandada, Sra. Esquel Arrigorria, concurrió a verificar el estado del producto colocado. En dicha oportunidad, advirtió que le lugar estaba en obra, que había polvillo y suciedad, y que ello provocaba decoloración del producto, a lo cual se agregaba la iluminación focalizada que también influía en una precepción visual no uniforme del color de la alfombra”. Versión esta coincidente con los términos de las comunicaciones habidas entre ambas partes. Véase que el 11 de julio a las 11.04, es decir, diez días corridos a partir de la colocación -y no un mes y medio después como manifestara la apelante- Esquel Arrigorria remitió un mail en el que reconoció haber concurrido y luego de verificar la alfombra afirmó que: “...las diferencias de color que mencionan y que no figuran en el final de colocación emitido, se ha provocado debido a : La suciedad adherida por la obra en proceso (mucho polvo proveniente de cemento y cales, que se adhiere a la base del pelo), Iluminación focalizada que provoca diferencias de matices... Les Recomiendo limpiar y proteger las alfombras del polvillo y suciedad de la obra ya que si se deposita y fija a través de la pisada será muy difícil de extraer y deberán contratar a una empresa de limpieza par que el pelo de la alfombra vuelva a tener su color y resiliencia.” Ergo, se desvanecen las conjeturas plasmadas en el escrito en examen ya que el presunto lavado y consecuencias que dé el, en su opinión, derivan serían posteriores a la comunicación transcripta, donde alegó que la diferencia de color obedecía a otra causa. Además, las argumentaciones incorporadas serían extemporáneas a la luz de lo dispuesto por el art. 277 cpr que establece los límites de la apelación, destacándose que el cambio de alfombra tampoco fue siquiera insinuado antes de la promoción de la demanda, etapa en la que el reclamo se sustentó principalmente en su diferente totalidad. Se acota con base en la pericial arbitral obrante a fs. 133/134 que la diferencia de tonalidad, de ninguna manera puede atribuirse a las obras de refacción ni a la incidencia del sol y la discrepancia de color pueda ser provocada por suciedad adherida por la obra o que la iluminación focalizada induzca a diferencias de matices, queda así desvirtuado lo expresado a fs. 29 y 97 vta. Al margen y más allá de la carga impuesta por el art. 377 cpr se destaca que consentido el encuadre jurídico en orden a la aplicación de la ley de defensa del consumidor, según el art. 40 de la citada normativa fue la defensa quien se vio obligada a aportar los elementos probatorios, como su experiencia y conocimiento. Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. CNCom, esta Sala, mi voto, in re: “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8- 89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Stancato, Caramelo”, del 15/9/1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros). Respecto de las costas, señalaré que se ha producido en autos una contingencia común a numerosos procesos, en el que ninguno de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus respectivas pretensiones o defensas, resultando ambas partes parcialmente vencidas. En la hipótesis se torna entonces aplicable la disposición contenida en el art. 71 del Código Procesal que expresamente prescribe que las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Tal distribución sin embargo, no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma implicada lo cual conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cuál será a juicio del juzgador, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (confr., esta Sala, in re, "Owsiany c/ A. F. González s/ ord.", 2.6.89; Sala A, "Wattman S.A. c/ Kanatu S.A. s/ cobro 14.8.87). Por ello, auspicio que las costas devengadas en ambas instancias sean impuestas en un 40 % por la actora y un 60 % por la demanda, en virtud de lo resulto. IV. Por ello, se rechaza el recurso interpuesto por demandada. Con costas, conforme lo dispuesto en el punto anterior. V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VI. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MATILDE E. BALLERINI MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO       027583E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:09:43 Post date GMT: 2021-03-20 16:09:43 Post modified date: 2021-03-20 16:09:43 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:09:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com