JURISPRUDENCIA

    Delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública. Arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del Código Penal

     

    Se confirma la resolución a través de la cual se dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción, formulado en favor del imputado.

     

     

    Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:

    I. Corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial Romina Magnazo, en representación de Daniel Omar Cámeron, contra la resolución adoptada por el juez a quo el día 26 de octubre del año 2017, a través de la cual dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado en favor del imputado (ver fs. 132/3 y 134/8).

    II. En primer lugar, el juzgador indicó que los hechos investigados, en principio constitutivos del delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), habrían tenido lugar durante la concesión otorgada por el Estado Nacional a la empresa “Yacimientos Carboníferos Río Turbio SA”, que se extendió desde el 1/7/94 hasta el 14/6/02. A su vez, recordó que Daniel Omar Cámeron había integrado la Comisión Fiscalizadora de YCRT desde su creación hasta su disolución en el año 2002.

    Luego, en contestación a los planteos formulados por las defensas de Balada y Cámeron, señaló: “(...)la cuestión atinente a establecer cuál sería la legislación aplicable al caso bajo estudio ha quedado zanjada, atendiendo a que la reforma introducida mediante la ley 25.188 al instituto de la prescripción sucedió en el año 1999, plena época en que sucedieron los ilícitos pesquisados, fecha en la que también se halló a ambos encausados en cumplimiento de funciones”.

    A partir de esos parámetros, entendió que la permanencia de Cámeron como Secretario de Energía de la Nación, desde el 29 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2014, había operado como una causal de suspensión del curso de la prescripción (art. 67, segundo párrafo del CP, s/ley 25.188), extremo que impedía considerar extinguida la acción penal a su respecto.

    En este sentido, afirmó que desde el cese de las funciones públicas por parte de Cámeron hasta la fecha en que fue suscripto el requerimiento de elevación a juicio por parte del Fiscal -26 de mayo de 2017- no habían transcurrido los 6 años previstos como máximo de pena en abstracto para el delito investigado.

    III. La defensa señaló que habían pasado más de 10 años desde la comisión del hecho investigado (acaecido entre los años 1995 y 2002) hasta la convocatoria a indagatoria de su pupilo (dispuesta el 4 de julio de 2012), con lo cual se habían visto superados los plazos de prescripción aplicables en función de las calificaciones legales en danza.

    Adujo que al momento de la comisión de los hechos el instituto de la prescripción se encontraba regido por la ley 16.648, modificada por ley 23.077, que no preveía como causal de suspensión el ejercicio de la función pública por parte de cualquiera de los que hubiesen participado en el hecho, siendo en este sentido más benigna que la aplicada por el Juez al resolver el rechazo del pedido.

    En función de lo expuesto, reclamó que la excepción introducida fuese resuelta conforme a la redacción del art. 67, segundo párrafo s/ley 16448, por resultar la normativa más favorable que se encontraba vigente al inicio del hecho imputado (año 1995), para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalaría dicha solución (CSJN, causa G. 688. XLVI, rta. 04/02/14).

    De modo subsidiario, expresó que no se desprendía con claridad que Cámeron hubiese ejercido influencia alguna capaz de obstaculizar la investigación, de modo que la aplicación al caso de dicha disposición afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y los principios pro homine y de ultima ratio.

    IV. Comparto los motivos que condujeron al Magistrado de grado a rechazar la excepción introducida por la defensa, afirmándose en lo normado por el art. 67, segundo párrafo del CP, según la redacción introducida por la ley 25.188. Por esa razón, propondré al acuerdo homologar el fallo.

    Al respecto, coincido con lo aseverado por el juzgador en punto a que el curso de la prescripción respecto de Daniel Omar Cámeron se encontró suspendido mientras ocupó el cargo de Secretario de Energía de la Nación, entre los días 29 de mayo de 2003 y 30 de junio de 2014, extremo que impide considerar operativo en su caso el instituto enarbolado, conforme lo entendió incluso el titular de la acción pública en el marco de esta incidencia (fs. 131).

    En este orden de ideas, es preciso señalar que son las particularidades contempladas por el a quo -período durante el cual se desarrolló la administración cuestionada, la fecha en la que dejó de funcionar la comisión que el imputado integrara de principio a fin, y el momento en el que se produjo la reforma legislativa que instauró la mentada causal de suspensión- las que permiten diferenciar la cuestión aquí planteada de otros supuestos examinados en esta misma causa en ocasiones anteriores, en los que se discutió la ley de prescripción que debía tomarse como rectora.

    A su vez, el agravio vinculado con la falta de comprobación de un comportamiento obstructivo de la investigación por parte del imputado no puede prosperar.

    En lo tocante a esta cuestión en particular, basta con señalar que, como Secretario de Energía de la Nación, Cámeron contó con la posibilidad concreta de incidir negativamente en el desarrollo de la investigación, y entiendo que esa presunción, de acuerdo a los rasgos que caracterizan el hecho investigado, satisface el estándar de razonabilidad al que hiciera referencia en otros precedentes vinculados con esta temática (c/n°47.609, reg. 106, rta. 14/2/13, entre otras).

    En suma, entiendo que en el pronunciamiento recurrido se han valorado correctamente las aristas singulares del caso y la clase de delito que constituye materia de atribución, a través de un razonamiento que no ha podido ser conmovido por la apelación, razón por la cual propongo al acuerdo homologar el fallo recurrido.

    El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:

    Adhiero a lo resuelto en el voto que antecede, en atención a que en el presente caso, a los efectos de resolver el planteo de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por la defensa de Daniel Omar Cámeron, corresponde la aplicación de la ley 25.188.

    Ello es así, ya que dicha reforma legislativa fue introducida el 1/11/1999, fecha abarcada por el lapso comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 14 de junio de 2002 en el cual se habría llevado a cabo el delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública (arts. 173 inciso 7° y 174 inciso 5° del CP) imputado en autos.

    Además de ello ante el planteo de la defensa, considero que la normativa citada resulta ser la ley penal más benigna, en atención a que enumera de manera taxativa las causales de interrupción de la acción penal. No sucedía ello con la ley cuya aplicación pretende el recurrente. En ésta se establecía que la prescripción se interrumpía por la comisión de otro delito o por la “secuela de juicio”, dándose a la definición de este último concepto un alcance amplio y discrecional a nivel jurisprudencial, que permitía tomar en consideración un sinnúmero de actos procesales que generalmente provocaban como resultado el rechazo de los planteos como el aquí tratado.

    Por lo cual, considerando la escala penal prevista para la figura legal aquí imputada que prevé una pena máxima de seis años de prisión y la suspensión prevista en el art. 67, segundo párrafo del CP, entiendo que por los motivos ya expuestos en el voto que antecede, la acción penal respecto a Daniel Omar Cámeron continúa vigente, no habiendo operado los plazos previstos para que pueda prosperar el instituto de la prescripción.

    En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR la resolución puesta en crisis, que dispuso el RECHAZO del planteo de PRESCRIPCIÓN formulado por la defensa de Daniel Omar Cámeron.

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.

     

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    JORGE LUIS BALLESTERO

    JUEZ DE CAMARA

    DARIO ANIBAL POZZI

    SECRETARIO

     

       

     

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