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Delito De Calumnias Extincion De La Accion Por Prescripcion Art 62 Inc 5 Del Codigo PenalJURISPRUDENCIA Delito de calumnias. Extinción de la acción por prescripción. Art. 62, inc. 5 del Código Penal
Se anula la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 27 que declaró la extinción de la acción por prescripción en orden al delito de calumnias.
Buenos Aires,30 de octubre de 2018. Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 13/19 por la querellante Haydee M. Antonini, en esta causa n° CCC 35502/2018/TO1/CNC1. Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 27 de esta ciudad que declaró la extinción de la acción por prescripción en orden al delito de calumnias con relación a la presente causa, la parte querellante interpuso recurso de casación (fs. 13/19), que fue concedido a fs. 20/21. II. Al resolver, el a quo señaló que había operado el plazo de prescripción previsto en el art. 62 inc. 5° del C.P., toda vez que la denuncia original que motivó la interposición de la querella en la presente causa había quedado radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 el 23/12/2014, superando desde esa fecha hasta el inicio de esta causa - 13/6/2018 el plazo de dos años de la norma citada anteriormente. III. De modo liminar, se observa que no existe, de momento, un imputado individualizado en el marco de este proceso. En efecto, al decidir la prescripción de la acción, el a quo señaló que “... no verificándose la existencia de otras causales que puedan suspender o interrumpir el curso de la prescripción, corresponde decretar la prescripción de la acción penal en estos obrados y, en consecuencia, no encontrándose individualizado el querellado, entiendo que no puede sobreseerse a quien no se halle identificado, por lo que no cabe aquí disponer el sobreseimiento del acusado, pues se desconoce su identidad” (fs. 12). Ahora bien, el instituto de la prescripción, tal como se encuentra regulado en el derecho positivo no extingue la acción penal en abstracto, sino en concreto y con respecto a persona determinada. Se trata de una causal personal de extinción de la acción. Mientras que la acción penal puede no subsistir por el transcurso del tiempo para un imputado, puede permanecer vigente para otros, a tal punto que, por ejemplo, la prescripción no se encuentra abarcada por el efecto extensivo de los recursos, pues la condición de su aplicación es que el motivo no sea exclusivamente personal (art. 441 CPPN). El modo en que se encuentra regulada la prescripción, así como sus consecuencias corrobora lo que aquí se señala. Así, conforme lo establece el artículo 336, inciso 1° CPPN, la prescripción conduce, como regla, al sobreseimiento, lo cual no es viable si la determinación de la vigencia de la acción no se realiza sobre la base de un individuo determinado. Pero además, resulta concluyente, la circunstancia de que el artículo 67, 6° párrafo, inciso “a” prevé como causal interruptiva de la prescripción “la comisión de otro delito”. Sentado cuanto precede, simplemente no resulta viable calcular la prescripción de la acción penal en ausencia de un imputado individualizado, pues no es posible determinar si el curso de la prescripción se ha visto interrumpido, así como tampoco ello permite aplicar la consecuencia necesaria del fenecimiento de la acción, es decir, el sobreseimiento. Ahora bien, en las particulares circunstancias del caso, resulta pertinente que esta Sala decida el caso abreviando el trámite establecido en el CPPN y el Reglamento aprobado por Acordada 6/2015. De este modo, la abreviación del trámite que se propone no genera gravamen alguno a las partes involucradas y, por el contrario, contribuye a una solución más pronta del caso sometido a estudio, con lo que se privilegia la economía procesal y se permite destinar los recursos humanos escasos de este Colegio al estudio y solución del resto de los asuntos acumulados. Por ello, en virtud de lo establecido en los artículos 123, 166, 456 inc. 2° y 471 CPPN, corresponde anular la decisión que viene a estudio y reenviar las actuaciones a fin de que se dicte una nueva conforme los lineamientos aquí expuestos. En virtud del acuerdo al que arribaron los jueces, esta Sala de Turno RESUELVE: ANULAR la resolución obrante a fs. 11/12 y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva decisión conforme los lineamientos expuestos en la presente (artículos 123, 166, 456 inc. 2° y 471 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y LEX 100) y remítase al tribunal de radicación de la causa, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO A. BRUZZONE EUGENIO C. SARRABAYROUSE PABLO JANTUS Ante mí: GUIDO WAISBERG PROSECRETARIO DE CÁMARA 034451E |
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