JURISPRUDENCIA Delito de comercialización de estupefacientes agravada por la cantidad de intervinientes. Artículos 5, inciso c), y 11, inciso c), de la ley 23737 Se confirma la resolución a través de la cual el juez de grado decidió decretar el procesamiento de los imputados en orden al delito de comercialización de estupefacientes, agravada por la cantidad de intervinientes -artículos 5, inciso c), y 11, inciso c), de la ley 23737-, y trabó embargo sobre sus bienes. Buenos Aires, 28 de junio de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Motivan la intervención de este Tribunal los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Juan Martín Hermida con relación al imputado D Z (cfr. fojas 13/18 de este incidente); y por el Dr. Pablo Alejandro Pierini en representación de R. A. R. C. (cfr. fojas 19/35), contra la resolución que luce a fojas 1/12 de este incidente, a través de la cual el Juez de grado decidió decretar el procesamiento de los nombrados en orden al delito de comercialización de estupefacientes, agravada por la cantidad de intervinientes (artículos 5, inciso “c” y 11, inciso “c” de la Ley 23.737), y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) (arts. 306, 518 y concordantes de Código Procesal Penal de la Nación). Además, la decisión de mérito referida estuvo acompañada por la conversión de las detenciones de ambos procesados en prisión preventiva. II. Llegado el momento de asignar una solución a la controversia suscitada, estimamos pertinente brindar una respuesta conjunta a los agravios plasmados por ambas defensas relativos a la “arbitrariedad” en la que habría incurrido el magistrado de grado en ocasión de merituar los elementos de prueba incorporados al legajo. En torno a ello, no puede soslayarse que no se encuentra discutido el secuestro del material aludido, que estuviera en poder de los procesados y/o en los inmuebles allanados, ni que contuvieran sustancias prohibidas por la Ley 23.737. Por el contrario, esos extremos se encuentran constatados mediante las actas, declaraciones y peritaje incorporados al legajo. De tal manera, las circunstancias que rodearon las detenciones de D. Z. y R. R. C. y la incautación del material estupefaciente en ocasión de concretarse los allanamientos realizados y que culminaron con la aprehensión de ambos imputados, no permiten advertir una valoración parcializada de los elementos de cargo incorporados al expediente y sobre los cuales se sustenta la hipótesis delictiva endilgada a los procesados. Por el contrario, los extremos señalados por los funcionarios policiales intervinientes en esos procedimientos no permiten descartar la subsunción jurídica propuesta en la anterior instancia. En definitiva, para zanjar el debate atinente a la calificación legal escogida por el magistrado de grado alcanza con decir que la cantidad, la diversidad de material estupefaciente secuestrado, los distintos elementos hallados para su fraccionamiento y el modo en que se hallaba acondicionado, constituyen aristas que impiden desechar la subsunción normativa del comportamiento atribuido a cada procesado en la figura legal contenida en el artículo 5, inciso “c” de la Ley 23.737. Por lo demás, todos estos elementos de prueba tampoco se ven conmovidos por las versiones brindadas por los propios imputados en oportunidad de su declaración indagatoria, en un intento por distanciarse de la imputación dirigida en contra de cada uno de ellos. En definitiva, el cuadro probatorio reunido en autos permite reafirmar- con el grado de probabilidad requerido en este estadio procesal- las circunstancias inmediatamente anteriores, concomitantes y posteriores a las detenciones de D. Z. y R. R. C. plasmadas por el señor juez de grado, y a descartar los cuestionamientos relativos a la calificación jurídica atribuida al episodio objeto de esta encuesta, a través de una crítica concreta hacia la valoración que el juez de grado hiciera de los elementos de prueba incorporados al legajo. En todo caso será la instancia de debate oral y público el contexto propicio en el que, ante la posibilidad de una mayor amplitud de discusión, podrán dilucidarse las circunstancias fácticas objeto de esta investigación que, eventualmente, podrían conducir a un nuevo análisis normativo respecto del episodio enrostrado a los procesados. De momento, en tanto que conforme al cuadro probatorio colectado se encuentran acreditados los elementos típicos exigidos por el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737, es que el pronunciamiento apelado será homologado con ese alcance jurídico. Va de suyo que, conforme a los lineamientos precedentemente expuestos, también habrá de ser rechazada la posibilidad de analizar el episodio a ellos atribuido a la luz de lo dispuesto en el artículo 14, segunda parte de la Ley 23.737. Precisamente, la descripción de los extremos fácticos que conforman el objeto de estudio de esta investigación no permiten inferir que ese material estuviera destinado al consumo personal, tal como lo refirieron sus letrados con miras a lograr una modificación en la calificación jurídica asignada al comportamiento que se les atribuye. Por lo demás, en lo que hace a los agravios relativos a que en el caso no fue acreditada la existencia de la “organización” de la que formarían parte sus asistidos, cabe destacar que la agravante prevista en el art. 11, inc. “c” de la Ley 23.737 “requiere que se trate de tres o más personas organizadas, con un mínimo de estructura asociativa, sin que sea necesaria la constitución de la sociedad del art. 210, C.P.” (cfr. FALCONE, Roberto A.-CAPPARELLI, Facundo L.; ob. cit., p. 221; sin resaltado en el original). Es que la calificante prevista en la norma precedentemente aludida no reúne extremos rigurosos para su configuración, pues sólo exige de una “intervención organizada”, de un mínimo de estructura asociativa que si bien se manifiesta mediante un reparto de roles y funciones, no requiere el conocimiento de la estructura jerárquica ni la función que cada uno de los intervinientes cumple, en tanto este rigorismo sólo es necesario para el tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley 23.737. Por ello, el pronunciamiento criticado también habrá de mantenerse incólume en este aspecto. En suma, las circunstancias más arriba señaladas nos permiten afirmar provisoriamente el contexto fáctico atribuido a los aquí procesados, la calificación que a él le asignara el juez de la instancia anterior y el grado de participación que les cupo en el suceso por el que fuera dictado el auto de mérito puesto en crisis, sin perjuicio de la calificación legal y la intervención que respecto de ellos fuera establecida luego de la celebración de un debate oral y público. III. Por fuera de las cuestiones recién dirimidas, los apelantes centraron parte de sus esfuerzos en evaluar el encierro preventivo que actualmente padecen los procesados. Al respecto, cabe destacar que en las anteriores intervenciones en el marco de los incidentes de excarcelación formados con relación a los imputados, fue señalado que debía mantenerse su cautela personal pues, en virtud de los elementos allí valorados- y acorde al estadio procesal que atravesaba el legajo- podían verse frustrados los fines del proceso si los nombrados recuperaban su libertad (cfr. CFP 15.361/2017/2/CA1 y CFP 15.361/2017/3/CA2). Se advierte aquí, pues, que las circunstancias que en aquella ocasión fueran ponderadas y que pusieron de relieve la presencia de elocuentes indicios que indican la existencia de riesgos procesales suficientes, se mantienen inalterables hasta el presente. En efecto, aún no ha sido posible determinar la existencia de eslabones superiores en el esquema de comercialización de narcóticos, extremo que permite inferir que la liberación de los imputados redundaría en un entorpecimiento de la investigación. Tampoco fueron incorporados los resultados de las pericias ordenadas en torno a los celulares secuestrados en los diversos allanamientos realizados. Es decir, el escenario señalado por el instructor resulta suficiente para acreditar los riesgos que la cautela personal está llamada a neutralizar y, como consecuencia de ello, es que será homologada la resolución recurrida. IV. Finalmente, las defensas cuestionaron las sumas que en concepto de embargo fueron impuestas por el juez a quo. La referencia a la cualidad de excesiva fue, en ambos casos, el motivo de agravio que impulsó sus recursos frente a aquella decisión. También aquí, en oposición a lo indicado por los impugnantes, el magistrado de grado explicitó las razones que, de modo especial, fueron tenidas en cuenta al momento de determinar el monto cuestionado respecto de los dos imputados. Así, señaló que sin perjuicio del ilícito imputado a Z. y R. C., también de bía tenerse en consideración la necesidad de que el monto estipulado sea suficiente para cubrir los diversos rubros incluidos en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación los que, conforme se desprende de la resolución controvertida, fueron debidamente analizados. Sobre la base de estas consideraciones, también corresponde rechazar los agravios introducidos por los letrados defensores con relación a este tópico y confirmar la suma oportunamente dispuesta con relación a los dos imputados. En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) CONFIRMAR el punto dispositivo III del auto que en copia luce a fojas 1/12 de este incidente, en cuanto decreta el procesamiento de D. Z. y R. A. R. C. en orden al delito de comercialización de estupefacientes agravada por la cantidad de intervinientes que desarrollan esa actividad en forma organizada (arts. 5, inciso “c” y 11 “c” de la Ley 23.737; arts. 306, 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). II) CONFIRMAR el punto dispositivo IV del mismo auto, en cuanto convirtió en prisión preventiva las detenciones de D. Z. y R. A. R. C. (art. 312 del CPPN). III) CONFIRMAR el punto dispositivo V, en cuanto embargó los bienes de D. Z. y R. A. R. C. hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) (arts. 518 y cctes. Del CPPN). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/13 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia, donde firme que sea deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 70/2017. Sirva la presente de atenta nota de envío. Mariano Llorens- Martín Irurzun Ante mí: Ana Juan 029874E
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