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JURISPRUDENCIA Delito de contrabando. Sociedad. Ley 22.415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución por la cual el señor juez “a quo” resolvió disponer la inhibición general de bienes respecto de la sociedad.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. C. S.A., obrante a fs. 30/31 vta. de este incidente contra la resolución que en copia luce a fs. 1/10 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez “a quo” resolvió disponer la inhibición general de bienes respecto de la sociedad. Las presentaciones obrantes a fs. 34/34 vta. y 78/79, efectuadas por la señora fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 6, y por la parte querellante, respectivamente, en contestación al traslado conferido en los términos establecidos por el art. 246 del C.P.C. y C.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución que en copia obra a fs. 1/10 vta. de este incidente, el señor juez “a quo” dispuso la inhibición general de bienes respecto de F. C. S.A. Fundó aquella decisión por remisión a lo expresado previamente por la resolución de fs. 1672/1687 de los autos principales y por compartir los fundamentos del dictamen fiscal que luce a fs. 13.715/13.717 del sumario, por el cual se solicitó la inhibición general de bienes respecto de aquélla. En este sentido, por la resolución de fs. 1672/1687 a la cual remitió el señor juez “a quo”, se había invocado la concurrencia de los requisitos esenciales para la viabilidad del dictado de la medida cautelar, a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En lo que concierne al primer requisito mencionado, el señor juez “a quo” desarrolló una descripción de algunos de los hechos que conforman el objeto procesal de las actuaciones principales constitutivos en principio, a su entender, de los delitos de contrabando y atribuidos respectivamente a una multiplicidad de personas físicas y jurídicas, algunas de las cuales están señaladas por la resolución de fs. 1672/1687. En este sentido, aludió a dos modalidades fácticas presuntamente ilícitas investigadas hasta el presente. Por un lado, describió un grupo de hechos en los cuales, por medio de la presentación de documentación apócrifa o la incorporación de datos falsos en las destinaciones aduaneras efectuadas ante la Dirección General de Aduanas, se habría ingresado al territorio nacional mercadería de calidad, cantidad, especie y/o peso diferente del declarado, presumiéndose incluso -en algunos hechos- que la identidad de los compradores reales de la mercadería habría sido ocultada mediante la interposición de personas jurídicas carentes de capacidad económica, en calidad de importadores o de consignatarios simulados. Por otro lado, aludiendo a la segunda modalidad ilícita investigada, hizo referencia a los hechos vinculados al ingreso de mercadería al territorio nacional que arribó a las terminales portuarias y que posteriormente fue transportada a depósitos fiscales donde pudo constatarse, tras la apertura de los contenedores por el servicio aduanero, la existencia de diferencias de calidad, cantidad, especie y/o peso entre la mercadería verificada y la descripta en los documentos de transporte internacional. Por otra parte, el señor juez “a quo” justificó el peligro en la demora expresando que las personas denunciadas conocen la existencia de la investigación (de lo que se deduce, aunque el señor juez anterior en grado no lo mencionó expresamente, que aquel conocimiento correría en detrimento de la solvencia patrimonial que la medida cautelar esta llamada a resguardar). Adicionalmente, dado que el objeto procesal se encuentra conformado por una gran cantidad de operaciones e imputados, presumiendo la intervención posible de empleados y/o funcionarios públicos y del servicio aduanero, expresó que la complejidad del caso podría ocasionar, eventualmente, que el proceso se prolongue durante un tiempo extenso, pudiendo tornarse ilusoria la pretensión que se procura proteger por la medida cautelar en tratamiento. 2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de F. C. S.A. se agravió de la resolución mencionada por el considerando anterior invocando que, por aquélla, se ocasionó un grave perjuicio de imposible reparación ulterior. Asimismo, expresó agravios contra los fundamentos por los cuales la señora representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la inhibición general de bienes de la persona jurídica. Con relación al gravamen irreparable que la medida cautelar habría ocasionado a la sociedad, el recurrente manifestó que la inhibición general de bienes podría producir la baja o la suspensión de la persona jurídica en el registro de Agentes de Transporte Aduanero, paralizándose así la actividad comercial que F. C. S.A. desarrolla. Asimismo, sostuvo que F. C. S.A. no es susceptible de imputación penal por tratarse de una persona de existencia ideal y “...en tanto resulta indiscutible que no ha podido cometer ningún delito, ya que no es persona física y ninguna de las penas establecidas en el Código Penal le pueden ser impuestas...”. Por otra parte, se agravió de que el Ministerio Público Fiscal haya sustentado la solicitud de inhibición general de bienes invocando, entre otros fundamentos, la sospecha que derivaría de la circunstancia que el presidente del directorio de F. C. S.A. (D. A. V.) también se encontraría vinculado con otras dos sociedades investigadas por el sumario principal: A. S.R.L. y A. A. S.A. Sobre este punto, el recurrente manifestó que los contenedores ..., ..., ..., ..., ... y ... que cargaban la mercadería objeto de la presente investigación, arribaron al país durante el mes de diciembre del año 2015, oportunidad en la cual el directorio de F. C. S.A. se encontraba presidido por otras personas y no por D. A. V.. 3°) Que, el agravio vinculado con la suspensión y/o baja eventual de F. C. S.A. del Registro de Agentes de Transporte Aduanero no constituye una impugnación sobre la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos por el art. 518 del C.P.P.N. para la viabilidad del dictado de la medida cautelar recurrida. Por lo tanto, aquel agravio no puede prosperar. 4°) Que, por otra parte, este Tribunal -con una integración parcialmente diferente de la actual- ha establecido, en numerosas oportunidades, la posibilidad de imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas por el delito de contrabando sobre la base de la realización del hecho presuntamente delictivo por parte de alguna persona física que ostenta el carácter de órgano societario de la persona de existencia ideal y/o por resultar la persona de existencia ideal, beneficiaria del presunto delito (confr. Regs. Nos. 182/95, 88/96, 714/98, 517/99, 642/00, 568/02, 761/03, 162/04, 313/05, 893/05 y 832/07, entre otros, de esta Sala “B”). Sin perjuicio del estado incipiente de la pesquisa con relación a los hechos de que se trata y de la necesidad de producir pruebas tendientes a acreditar la materialidad de los hechos y la identidad de las personas físicas responsables del ente ideal, por lo expresado por la señora fiscal de la instancia anterior a fs. 13.715/13.717 y por lo que surge de las actuaciones principales a las cuales corresponde el presente incidente, se verifica que F. C. S.A. habría actuado como Agente de Transporte Aduanero en -al menos- once operaciones de importación, amparadas por documentos de transporte internacional emitidos por aquella sociedad, los cuales presentarían, “prima facie”, discordancias entre lo consignado por aquéllos y la mercadería que realmente transportó. En efecto, con la verificación y el aforo practicados por el servicio aduanero, a instancias de lo encomendado por el juzgado de la instancia anterior, se habría advertido que la mercadería cargada en los contenedores ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... diferiría sustancialmente en cuanto al peso y/o a la especie de aquélla detallada por los documentos de transporte internacional (“bill of lading”) emitidos por F. C. S.A. Asimismo, en algunos casos se habría encontrado mercadería en infracción al régimen de marcas, como también prendas de vestir confeccionadas con las etiquetas consignando la leyenda “Industria Argentina” (confr. fs. 12202/12207, 12208/12214, 12215/12222, 12496/12541, 12542/12588, 14417, 14451, 14481, 15023, 15747, 16749, del sumario principal). 5°) Que, finalmente, lo expresado por el tercer párrafo del considerando anterior resulta suficiente para reputar, por el momento, indiferente la mayor o la menor fuerza convictiva de la sospecha invocada por la señora agente fiscal de la instancia anterior, derivada del vínculo presunto del presidente de F. C. S.A. (D. A. V.) con otras dos sociedades que se encuentran investigadas por el sumario principal (A. S.R.L. y A. A. S.A.). Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida. II. CON COSTAS (art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA 024275E |