This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 9:17:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Encubrimiento Contrabando Conducta Atipica Principio De Legalidad Ley Penal Mas Benigna --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delito de encubrimiento. Contrabando. Conducta atípica. Principio de legalidad. Ley penal más benigna   Se confirma la decisión a tenor de la cual se dispuso declarar atípica la conducta desplegada por el imputado y, en consecuencia, sobreseerlo total y definitivamente respecto del delito de encubrimiento de contrabando, previsto y penado por el artículo 874, apartado 1), inciso d), de la ley 22415. Ello así, dado que el principio de legalidad enunciado en el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que para que una persona pueda ser sometida a proceso, la conducta que se le imputa, así como la escala penal prevista para esa conducta, deben haber sido individualizadas en una ley sancionada de manera previa a la comisión del hecho, sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el que reconoce como única excepción la aplicación de la ley penal más benigna.     Posadas, a los 26 días del mes de julio de 2018. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 6061/2015/CA1 en autos: “V., P. D. S/ Encubrimiento de Contrabando, art. 874 inc. 1 ap. D) Código Aduanero”. CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 197/200 contra la decisión recaída a fs. 186/194 y vta., a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia dispuso declarar atípica la conducta desplegada por P. D. V., y en consecuencia sobreseer total y definitivamente respecto del delito de Encubrimiento de Contrabando, previsto y penado por los art. 874, apartado 1, inciso d) de la ley 22.415 que le fuera endilgado conforme al art. 336 inc. 3 del C.P.P.N. 2) Que la motivación desarrollada por el interesado se asienta estructuralmente en la Resolución PGN Nº 18/18 cuyos términos reflotan la vigencia de la Resolución General Nº 5/12 cuyo cumplimiento es obligatorio para los Fiscales. A esos fines, el apelante reproduce su contenido y concluye que las consideraciones efectuadas con relación a los ilícitos tributarios son de aplicación en materia de delitos aduaneros, solicitando la revocación de lo resuelto. 3) Que de conformidad a las constancias de fs. 205, fs. 208 y vta., fs. 210 y vta., y fs. 217 , el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) Que la Ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos establecidos en el art. 947 del C.A. al establecer que: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000). Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción”. A su vez el art. 251 de la Ley 27.430 modificó el art. 949 del Código Aduanero por el siguiente: “No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto de que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”. Que en el aludido contexto, la Sra. Magistrada procedió a la aplicación de la nueva norma en razón de que resulta más benigna (art. 2, C.P.), de cara a los fundamentos expuestos en oportunidad de expedirse (fs. 186/194 y vta.). Que a la par de ello, la decisión recaída no desconoció las facultades que el Código Aduanero acuerda a la A.F.I.P-D.G.A. en materia de infracciones y ordenó, con plausible criterio, la remisión de lo actuado a dicha Sede a efectos de que se sustancie el trámite correspondiente. Sentado ello, hemos de señalar que los argumentos expuestos por el recurrente no logran demostrar el desacierto de la decisión adoptada y menos aún un apartamiento de la solución legal prevista para el caso la cual, por cierto, también se encuentra contenida en Tratados Internacionales. Que la situación planteada nos coloca frente a idéntico contexto al operado con motivo de la sanción de la Ley 24.415 (Publicada en el Boletín Oficial del 05­ene­1995) y la Ley 25.986 (Promulgada el 29/12/2004) las cuales modificaron el art. 947 del C.A., sobre cuyos extremos han recaído sendos pronunciamientos judiciales zanjando la aplicación al caso del principio de benignidad (art. 2, C.P.) también establecido en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15). 5) Que el estado actual de cosas nos permite verificar que la situación reeditada por el Ministerio Público Fiscal al abrigo de las Resoluciones Nº 5/2012 y 18/2018 no fue novedosa para el legislador en oportunidad de sancionar la Ley 27.430. En efecto, prueba de esto lo constituyen los antecedentes con que se cuenta, tales son las Leyes 24.415 y 25.986, como la copiosa jurisprudencia existente en la materia asentada en el principio de benignidad y, no obstante ello, no surge de la nueva modificación legal que el legislador haya previsto expresamente un tratamiento diferenciado que excluya la aplicación de la nueva norma a las causas que tramitan bajo las proyecciones de la anterior ley. En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; 317:1505), siendo entonces la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes (Fallos: 308:2268; 311:2553; 316:2732). De ahí, que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 249:425; 306:1472; 314:1849; 318:785; 329:1586; 333:866). Que en las condiciones señaladas y en razón de que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286), el Tribunal observa que la Ley 27.430 - vinculado a la materia en estudio- no condiciona su aplicación a circunstancia alguna y tampoco formula excepciones ni distingos. Que habida cuenta de lo hasta aquí señalado y en razón de que la postura asumida por el recurrente no introduce nuevos aspectos que habiliten el acogimiento del planteo por lo que, de cara a los antecedentes legislativos ya referenciados y jurisprudencia existente, hemos de recordar que la inconsecuencia en el legislador no se presume (Fallos: 304:1820; 306:721; 307:518; 315:2668, entre tantos otros). Que el principio de legalidad enunciado en el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que para que una persona pueda ser sometida a proceso, la conducta que se le imputa, así como la escala penal prevista para esa conducta, deben haber sido individualizadas en una ley sancionada de manera previa a la comisión del hecho, sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el que reconoce como única excepción, la aplicación de la ley penal más benigna. El artículo 2° del Código Penal define claramente su alcance en el primer párrafo cuando dice: “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna” (lo destacado nos pertenece). Que, precisamente, dicho bloque de normas hace emerger la doctrina en orden a la cual la aplicación de tal principio en nuestro derecho no requiere de mayor debate (Fallos: 321:824 ­disidencia de los doctores Fayt, Boggiano y Bossert y Petracchi­ y 3160; 324:1878; 327:2280 y causa C.77.XL “Cristalux S.A. s/ley 24.144” resuelta el 11 de abril de 2006). Por ende, dados los fundamentos desarrollados por la Magistrada de la anterior instancia y en razón de lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir en el rechazo del recurso de apelación en tratamiento máxime cuando, como bien se señaló en párrafos precedentes, la decisión no soslayó las potestades que posee la Administración a tenor de lo previsto por el art. 1080 del Código Aduanero remitiendo las copias pertinentes a la Dirección General de Aduana. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 197/200. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 186/194 y vta. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.   Fdo. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni- Dr. Mario Osvaldo Boldu (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).    Corr  elaciones R., J. M. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 03/10/2012 030995E id="nCita">030995E - . --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:08:28 Post date GMT: 2021-03-20 01:08:28 Post modified date: 2021-03-20 01:08:28 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:08:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com