This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 20:07:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Encubrimiento De Contrabando Art 874 Del Codigo Aduanero --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delito de encubrimiento de contrabando. Art. 874 del Código Aduanero   En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva respecto de los imputados, por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. “d”, del apartado 1, del art. 874 del Código Aduanero, y dispuso trabar un embargo sobre sus bienes.     Buenos Aires, 26 de abril de 2018. VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 461/478 y fs. 479/483 vta. de la causa principal por la defensa de W. A. G. y de O. R. O. y por la defensa de N. O. L., respectivamente, (fs. 119/136 y 137/141 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 451/456 vta. del mismo legajo (fs. 109/114 vta. del presente), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. “d”, del apartado 1, del art. 874 del Código Aduanero, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000). Los memoriales de fs. 155/160 vta. y fs. 161/178 vta. del presente incidente, por los cuales la defensa de N. O. L. y la defensa de W. A. G. y de O. R. O., informaron, respectivamente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de N. O. L., de W. A. G. y de O. R. O., por considerar que en la causa existen elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que la mercadería hallada en el interior del microómnibus marca SCANIA, modelo 167 K 1241B, dominio ... , que fue interceptado el 30 de marzo de 2014 por personal de la brigada del Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina en la rotonda del Puente La Noria, de la localidad de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires, detallada por el acta lote N° 14001ALOT000071A, sería de origen extranjero, que la misma habría ingresado ilegalmente al país, y que los nombrados habrían intervenido de algún modo en la adquisición o en la recepción de la misma debiendo presumir que aquélla era mercadería proveniente de un hecho de contrabando. 2°) Que, concretamente, por la resolución recurrida se expresó: “... el origen extranjero de la mercadería ha sido corroborado por el verificador de aduana F. G.; a través del acta lote N° 14001ALOT000071A, y no ha sido controvertido por los imputados... si se tiene en cuenta la gran cantidad de mercadería secuestrada; la forma en la cual estaba acondicionada en la baulera, en todo el primer piso y parte del segundo piso del micro de propiedad de O., manejado por los chóferes L. y G.; el valor en plaza de aquella mercadería, el cual asciende a $ 632.417,69; la ausencia de documentación aduanera que respalde el legal ingreso a plaza de la mercadería en cuestión, como así también la falta de identificación de los dueños de la mercadería, se permite concluir que, los imputados, cuanto menos, debieron presumir que aquélla era proveniente del delito de contrabando. ...con relación a la participación de N. O. L., W. A. G. y O. R. O. en los hechos investigados, aquella debe ser analizada desde la óptica de la coautoría. En tal sentido, se encuentra acreditado que L. y G., fueron quienes se encontraban en poder de la mercadería secuestrada...la cual estaba oculta en el interior del micro dominio ..., que era conducido por estos últimos, circunstancia que no ha sido controvertida por los imputados... Por otra parte, con relación a la titularidad del micro dominio ..., si bien la empresa ‘EL PULQUI S.R.L.', tenía ese vehículo registrado a su nombre, el mismo había sido dado en leasing desde el 26/03/13 a O. R. O. (inscripto en la A.F.I.P. en la actividad de N° 492180 -Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros-, desde el 2013), quien lo usufructuó en carácter de tomador del leasing hasta la fecha de transferencia (29/01/2015), continuando luego como titular del mismo... Por ello, se permite concluir que O. en su calidad de dueño del micro en cuestión, no pudo desconocer lo que sucedía, ya que tuvo que ser él quien entregó a los chóferes L. y G. la documentación necesaria para el tránsito interjurisdiccional del micro dominio ... (seguro, título, etc), junto con la mercadería encontrada ya acondicionada dentro del colectivo. ...las circunstancias mencionadas evidenciarían que los imputados tuvieron bajo su dirección, en todo momento, el dominio del suceso hacia una finalidad determinada (trasladar la mercadería extranjera para que esta pueda ser comercializada posteriormente), estando a su alcance la posibilidad de decidir sobre la consumación o el desistimiento del delito, lo cual permite concluir que los nombrados ostentaron la calidad de co-autores...” (confr. fs.c112 vta., párrafos anteúltimo y último, y fs. 113, párrafo primero). 3°) Que, por los recursos de apelación cuyas copias obran a fs. 119/136 y 137/141 vta. de este incidente, las defensas de W. A. G., de O. R. O. y de N. O. L. se agraviaron de la resolución recurrida por considerar, en líneas generales, que no se encuentran acreditados en autos los requisitos objetivos y subjetivos del delito de encubrimiento de contrabando, porque no se probó el delito previo de contrabando, porque la mercadería secuestrada no se hallaba en poder de los nombrados y porque ni siquiera conocían la existencia de aquélla en el microómnibus. Asimismo, cuestionaron los montos de los embargos ordenados por ser excesivos y desproporcionados. Por otro lado, la defensa de W. A. G. y de O. R. O. manifestó que la resolución recurrida es arbitraria por falta de motivación y porque el dictado de la misma no es “...una razonada derivación del derecho ni de la jurisprudencia aplicable, ni de una correcta valoración de los elementos de prueba incorporados al expediente...” (confr. fs. 119 vta.). 4 ) Que, respecto del planteo de falta de fundamentación y de arbitrariedad de la resolución recurrida efectuado por la defensa de W. A. G. y de O. R. O., cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con las conclusiones establecidas. 5°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento. Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se detalló el hecho que se atribuye a los nombrados, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se efectuó un examen de los argumentos de las defensas, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal, “prima facie”, atribuible al hecho, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. 6°) Que, lo argumentado por la recurrente sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado. En efecto, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza probatoria de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales el auto impugnado cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Regs. Nos. 932/03, 71/06 y 539/11, de esta Sala “B”). En consecuencia, el planteo de nulidad efectuado no puede tener una recepción favorable. 7°) Que, los elementos de prueba incorporados en la actualidad a la causa principal constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la materialidad del hecho ilícito imputado a W. A. G., a O. R. O. y a N. O. L. y la intervención culpable de los nombrados en el mismo. 8°) Que, en efecto, por el art. 874, apartado 1, inc. “d”, del Código Aduanero, se establece: “...1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:...d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando”. Con relación a este delito, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que por el tipo penal mencionado no se exige “...que se haya individualizado al responsable o las precisas particularidades del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales...” (confr. Regs. Nos. 472/03 , 1073/04 y 455/11 de esta Sala “B”). Asimismo, se ha establecido: “...a los fines de la imputación del delito de encubrimiento de contrabando, corresponde examinar anticipadamente el grado de acreditación del delito que se ha encubierto, la inexistencia de una promesa previa a la ejecución de aquel hecho, como así también, la acreditación de -por lo menos- el dolo eventual con que habría actuado el agente con respecto a la recepción y a la presunción del ingreso delictuoso de la mercadería al territorio aduanero...” (confr. Reg. N° 83/02 de esta Sala “B”). 9°) Que, en el caso de autos, el origen extranjero de la mercadería secuestrada habría sido acreditado por el verificador de la A.F.I.P.-D.G.A., F. G., quien practicó la verificación y el aforo de la misma, y además del origen, estableció que el valor en plaza de aquélla sería de $ 632.417,69 (confr. fs. 17/26 de este incidente). Aquella mercadería se trata de 1656 buzos de diferentes modelos con capucha y cierre, de 2046 camperas de diferentes modelos, de 1478 camisetas de futbol, de 2180 acolchados/mantas, de 595 mantas de bebé, de 23 bolsos para bebés, de 678 pares de zapatillas de diferentes modelos, de 165 pantalones de mujer, de 16 pantalones de hombre, de 12 chalecos con capucha y cierre, de 2366 corpiños, de 564 calzoncillos, de 492 bombachas, de 1116 toallas para manos, de 1 remera, de 45.120 cierres, de 56 arneses porta cuya copia obra a fs. 16 de este incidente). 10°) Que, la introducción ilegal al territorio aduanero de la mercadería secuestrada se infiere a partir de la falta de documentación aduanera por la cual se ampare el ingreso legal de la misma, de la forma en que se encontraba embalada y del sitio de procedencia del microómnibus SCANIA, modelo 167 K 1241B, dominio ..., en el que se halló aquélla el 30 de marzo de 2014, en oportunidad de ser interceptado por personal de la Brigada del Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina en la rotonda del Puente La Noria, de la localidad de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires. Por otro lado, la recepción o la intervención “de algún modo en la adquisición o recepción” de aquella mercadería por parte de los choferes y del titular registral del microómnibus mencionado se evidencia a partir del hecho de haber sido hallada la misma embalada en una gran cantidad de fardos armados con tela de arpillera en el interior de la bodega, arriba de los asientos y en los pasillos de aquel microómnibus de larga distancia que se encontraba en tránsito, procedente de la ciudad de Orán, provincia de Salta. En este sentido, se encuentra acreditado que N. O. L. y W. A. G. habrían sido los choferes del microómnibus mencionado en el momento en que fue interceptado por el personal policial con la mercadería cargada y que O. R. O. habría sido quien poseía el derecho al uso y goce del mismo por medio de un contrato de leasing. Por otro lado, también se encontraría acreditado que el microómnibus mencionado no habría salido del país en el año 2014 (confr. fs. 80/84 de este incidente), por lo que es evidente que la recepción de la mercadería por parte de los imputados se habría producido después de la introducción ilegal de la misma al territorio aduanero, y que aquella recepción habría tenido la finalidad de trasladar la misma desde la ciudad de Orán, provincia de Salta, hasta la provincia de Buenos Aires, supuestamente para la comercialización. 11°) Que, en efecto, de acuerdo con lo declarado por el oficial de la Policía Federal Argentina J. S. A., quien se encontraba a cargo de la brigada del con el secuestro de la mercadería en cuestión, “...dicho colectivo venía de la localidad de Orán, Salta y se dirigía hacia un lugar denominado ‘Paseo de Compras Atlántida', en Ingeniero Budge... dicho colectivo no estaba haciendo un viaje de línea sino que había sido contratado para modalidades denominadas ‘tour de compras'... que este tipo de viajes es organizado por una persona denominada ‘el coordinador'. Que este se encarga de contratar al micro para hacer el tour y de vender el viaje a la gente que va a venir con la mercadería...además de los bultos con ropa estaban los bolsos con los elementos particulares de los pasajeros...” (confr. fs. 41 vta. y 42 de este incidente; la transcripción es copia textual). 12°) Que, por otro lado, los elementos de prueba incorporados a los autos principales permiten sostener que los imputados conocían, o por lo menos debían presumir, que la mercadería de origen extranjero que transportaban desde la ciudad de Orán, provincia de Salta, hasta la provincia de Buenos Aires, sin ninguna documentación que acredite el ingreso legal de la misma al país o la adquisición de aquélla en Argentina, había ingresado irregularmente al territorio nacional. 13°) Que, sobre este aspecto del tipo penal en cuestión, se ha manifestado: “...en materia aduanera la legitimidad de la tenencia de mercadería extranjera requiere documentación habilitante, por lo tanto su ausencia sin justificación genera una presunción de su ingreso ilegal. Se asimila, pues, a los bienes registrables, en los que la ausencia o la irregularidad de sus títulos hacen presumir el origen ilícito. Para que tal presunción, que emerge de la operativa general aduanera, ceda y dé paso a una transgresión menor que también contempla el sistema, se debe demostrar, también aunque sea presuncionalmente, que la introducción o extracción se cumplió por otro régimen especial (v. gr. Pacotilla, equipaje, etc.) o que medió alguna otra circunstancia que desvirtúe la presunción que emerge del acontecer común. No basta neutralizar un cuadro presuncional delictivo con la mera posibilidad o la invocación que los hechos ocurrieron en forma distinta...” (Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACÍN, “Delitos Aduaneros”, segunda edición actualizada, Mario A. Viera Editor, 2006, pág. 413). 14°) Que, corresponde establecer que la cantidad, el valor, y la forma en la que se hallaba embalada la mercadería hallada en el interior del microómnibus SCANIA, modelo 167 K 1241B, dominio ..., de la titularidad de O. R. O. que conducían N. O. L. y W. A. G. el día 30 de marzo de 2014, impediría ubicar a los nombrados en una posición despreocupada e ingenua respecto de la documentación que debían tener a efectos de transportar la misma dentro el territorio nacional, pues una actitud de aquellas características no se compadece con los deberes y las obligaciones normativas que pesan sobre quienes se dedican en forma habitual a la actividad del transporte de personas y de mercadería. Por consiguiente, el agravio relativo a la falta de dolo no puede tener una recepción favorable, pues los imputados habrían recibido la mercadería que les fue secuestrada con el fin de transportarla a la provincia de Buenos Aires desde la ciudad de Orán, provincia de Salta, en circunstancias por las que era de presumir el origen espurio, al carecer de documentación alguna que respaldara su ingreso al país, su compra o su tenencia legítima. 15°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, así como de la calificación legal que en definitiva pueda corresponder, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores -que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda ponderar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12, CPE 403/2012/2/CA1, res. del 12/06/2015, Reg. Inteno N° 237/15 y CPE 827/2014/3/CA1, res. del 29/04/2016, Reg. Interno N° 167/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”). En este sentido, este Tribunal ha establecido: “...para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con Fecha rdeefsirpmae:c2t6o/04/a201l8a comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho...” (confr. Regs. Nos 606/10 y CPE 403/2012/2/CA1, res. del 12/06/2015, Reg. Inteno N° 237/15, entre otros, de esta Sala “B”). 16°) Que, con relación al monto de los embargos dispuestos respecto a los imputados por la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación (confr. el considerando 20° de la resolución recurrida), y las recurrentes no lograron poner en duda la procedencia concreta de la medida cautelar dispuesta ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar. En este sentido, esta Sala “B” ha establecido, en numerosas oportunidades: “...por el art. 876, apartado 1, inc. c, del Código Aduanero se prevé que en los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: ... Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria...” (confr. Regs. Nos. 92/05 y 164/07 de esta Sala “B”, entre otros). Asimismo, este Tribunal ha expresado en ocasiones anteriores: “...mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual [efectividad de la] sanción pecuniaria mencionada [...] independientemente de cual es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. l026 inc. “b” del C.A.)...” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12 y 296/12 de esta Sala “B”). Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.   Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA   028531E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:23:07 Post date GMT: 2021-03-21 19:23:07 Post modified date: 2021-03-21 19:23:07 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:23:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com