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Delito De Evasion Recurso De Casacion ProcedenciaJURISPRUDENCIA Delito de evasión. Recurso de casación. Procedencia
En el marco de una causa por evasión simple, se concede el recurso de casación interpuesto, pues el pronunciamiento recurrido se encuentra entre aquellos que habilitan la vía casatoria en los términos de los arts. 456, inc. 1, 457 y concordantes del C.P.P.N.
Posadas, a los 22 días del mes de junio de 2018. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 3395/2014/CA1, caratulado: “E. S.R.L.; D. L. G., J. A. S/Evasión Simple Tributaria”. CONSIDERANDO: 1) Que estas actuaciones arriban nuevamente al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de casación articulado a fs. 226/233 interpuesto por la parte querellante AFIP DGI contra la decisión recaída a fs. 222/225 que dispuso no hacer lugar al recurso de apelación articulado por el querellante AFIP DGI a fs. 206/211 y vlta. y confirmar el pronunciamiento de fs. 175/178 y vlta. 2) Que el pretenso casacionista encuadró su pretensión recursiva en las previsiones del art. 456 incisos 1º y 2º del CPPN, alegando por un lado que lo resuelto es violatorio del art. 18 de la C.N. y por el otro que esta Alzada no ha observado lo expresamente dispuesto en la Ley 27.430. Asimismo relató que se han citado numerosos precedentes jurisprudenciales aplicados en una anterior oportunidad histórica cuando se sancionó la Ley 26.735 (modificatoria de la Ley 27.469) que elevó el mínimo no imponible del delito de evasión simple de $100.000 a $400.000; por lo que concluye que la sentencia considera que la Ley 27.430 es exactamente igual a su predecesora y que dichos fallos deberían aplicarse sin hesitación alguna. También mencionó que la paulatina desincriminación que se propende a través de la aplicación de la ley penal más benigna y que en este especifico caso se opone, es que literalmente se licúan recursos del Estado Nacional que son vitales para el sometimiento de toda la estructura económica de la Nación misma. Hace expresa reserva de interponer Recurso Extraordinario Federal. 3) Que, sentado ello corresponde verificar las condiciones de admisibilidad formal del recurso deducido en la medida en que resulta facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión con el objeto de examinar si se encuentran reunidas las condiciones formales que la ley prevé, a tenor de lo dispuesto por los artículos 444 y 463 del C.P.P.N. Que, al respecto el pronunciamiento recurrido se encuentra entre aquellos que habilitan la vía casatoria en los términos del arts. 456 inc.1, 457 y concordantes del C.P.P.N., ello debido a que se torna imposible la continuidad de las actuaciones atento al sobreseimiento allí dispuesto; y, en atención a la extensa fundamentación desarrollada por el interesado, verificándose además que se han expresado concretamente los motivos de la oposición, resultando una crítica autosuficiente de la decisión adoptada por esta Alzada. 4) En estas condiciones, se encuentran reunidos los requisitos vinculados a la procedencia del recurso interpuesto, y habiéndose, invocado la inobservancia de normas que rigen la cuestión debatida, más precisamente de la Ley 27.430, se impone la concesión del remedio casatorio sin que ello implique en absoluto el olvido de los argumentos dados por el Tribunal con fundamento de ley. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) CONCEDER el recurso de casación deducido por la parte querellante AFIP DGI a fs. 226/233. (arts. 463, 464, C.P.P.N.). 2) EMPLAZAR a los interesados en los términos y a los efectos previstos por el art. 464 del C.P.P.N. 3) COMUNÍQUESE lo resuelto al Juzgado Criminal y Correccional de Posadas (Misiones), a sus efectos. 4) TENER PRESENTE la reserva formulada en el acápite V del presente recurso de casación. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, elévense los autos a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.
Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Ruth María Ponce De León (Secretaria PT). 031465E |
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