JURISPRUDENCIA Delito de promoción y facilitación de la prostitución. Art. 125 bis del Código Penal Se confirma la resolución que dispuso los procesamientos sin prisión preventiva de los imputados por considerarlos, prima facie, coautores penalmente responsables del delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de edad (artículo 125 bis del Código Penal). Buenos Aires, 27 de febrero de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. - Las presentes actuaciones se encuentran a estudio de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por las Dras. Valeria Corbacho y María Pía Scattini, defensoras de P. A. D. la V. y L.A.M., y el Dr. Diego G. Salvo, abogado de M. E. M. e I. S. M., contra la resolución que en copia luce a fs. 1/14 de este legajo, mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso los procesamientos sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de edad (artículo 125 bis del Código Penal). Por el otro, por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Florencia G. Plazas, en representación de D. D., y la Dra. Karina Adriana Karabelnicoff, letrada de F. N., contra el decisorio aludido en cuanto dictó igual temperamento incriminatorio sobre ambos, aunque en calidad de partícipes necesarios, y mandó a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de cada uno de ellos hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($100.000). II. - Esta causa tuvo su origen en la denuncia formulada ante este fuero por la entonces Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE) -hoy Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (PROTEX)- en el marco de la investigación preliminar n° 694/12, la que a su vez se inició con la presentación realizada por María Chantal Stevens, Coordinadora de la Oficina de Monitoreo de Publicación de Avisos de Oferta de Comercio Sexual del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Allí, la nombrada dio cuenta de la existencia en diversos medios gráficos de avisos que, de manera explícita e implícita, hacían referencia a la solicitud de personas para prestar servicios sexuales, en tanto estaban dirigidos exclusivamente a mujeres, no identificaban la tarea para la cual solicitaban personal, no requerían competencias determinadas sino contar con características físicas definidas y un rango etario específico, ofrecían vivienda y financiación de los viajes para el traslado, aseguraban trabajo por turno con porcentajes de comisión y remuneraciones altas, estaban acompañados de expresiones que incentivaban sugestivamente a las potenciales interesadas y referían a espacios en los que se podía inferir la posibilidad de realización de actividades relacionadas con la explotación sexual; todo lo cual podría configurar el delito de trata de personas en su fase de captación (ver fs. 1/5 y 6/8 del principal, y testimonios de la causa n° CFP 4827/2013 obrantes a fs. 1/131 del principal). Delegados que fueran los autos en el Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 196 del ordenamiento ritual (ver fs. 9 del principal), se ordenó la producción de diversas medidas tendientes a establecer si en los domicilios que aparecían como involucrados se estarían llevando a cabo actividades compatibles con el ilícito denunciado, acumulándose luego a ese legajo primigenio otros procesos similares vinculados, a saber: (i) causa n° 7072/2015 (ver fs. 310/339 del principal); (ii) causa n° 13318/2016 (ver fs. 392/454 del principal); y (iii) causa n° 15730/2016 (ver fs. 812/909 del principal). A partir de los archivos parciales, extracciones de testimonios y declinatorias de competencia en razón de la materia o el territorio dispuestas a fs. 38/44, 65/69, 90/92, 124/131, 316/317 y 453/454 del principal, el objeto de esta pesquisa quedó circunscripto a investigar las direcciones de la calle Suipacha ... y Suipacha ... de esta ciudad, donde con motivo de la realización de vigilancias encubiertas se determinó que operaban los locales nocturnos denominados “N. P.” y “H.” (razón social “A y P Internacional S.R.L.”), respectivamente, los cuales contarían con chicas que ofrecerían servicios sexuales bajo la modalidad de “copas” que serían el paso previo para concretar los “pases” con los “clientes” en hoteles cercanos. Luego del análisis de las constancias incorporadas a la instrucción, el a quo convocó a indagatoria a los aquí imputados y, posteriormente, emitió el decisorio que definió sus situaciones procesales, el que descartó la hipótesis delictiva originariamente puesta en conocimiento (artículo 145 bis del Código Penal) y los responsabilizó por haber facilitado y promovido la prostitución de mujeres mayores de edad de distintas nacionalidades a través del funcionamiento de tales comercios (artículo 125 bis de dicho ordenamiento), encontrándose aún pendiente que la Corte Supre ma de Justicia de la Nación dirima la contienda de competencia definitiva entre el Juzgado Federal n° 7 y el Juzgado de Instrucción n° 29 (ver fs. 339 del principal). Para resolver de ese modo, tuvo por corroborado que P. A. D. la V. ostentaba el carácter de dueño de “H.”, L. A.M. era el encargado, M. E. M. e I. S. M. revestían la función de responsables de “N. P., D. D. se ocupaba de la promoción de ambos sitios y F. N. tenía a su cargo la seguridad de “H.”, lo que lo llevó a atribuirles a los cuatro primeros la calidad de coautores y a los dos restantes la de partícipes necesarios (ver fs. 810, 958/972, 973/987, 1003/1005, 1011/1012, 1025/1026, 1028/1032, 1035/1036 y 1038/1051 del principal). III. - El agravio central de los recurrentes giró en torno a sostener que la prueba de cargo colectada resultaría insuficiente para sustentar el temperamento incriminatorio adoptado. En particular, las abogadas de D.la V. y M. alegaron que “H.” se trataría de un bar nocturno convencional por lo que, de existir chicas en su interior ofreciendo servicios sexuales a los denominados clientes, ello sería por su propia cuenta y voluntad, sin intermediación alguna del lugar. Por su parte, el letrado de las hermanas M. refirió que “N. P.” no era de propiedad de ninguna de ellas sino de su consorte de causa fallecido A. C., como así también postuló la inexistencia del sistema de “copas” en su interior. Finalmente, las defensas de D. y N.manifestaron que sus asistidos eran sólo empleados de los sitios en cuestión, encargados de la promoción y el control de acceso, ajenos a lo que pudiera suceder adentro, al tiempo que solicitaron la reducción del monto de los embargos fijados a su respecto por considerarlos excesivos (ver fs. 1052/1060, 1061/1064, 1065/1069 y 1070/1076 del principal, y fs. 45/47, 48/53, 54/59 y 60/64 de este incidente). IV. - Contrariamente a lo anterior y por las razones que seguidamente se expondrán, los suscriptos comparten la calificación legal y la atribución de responsabilidad a los encartados en orden al delito contemplado en el artículo 125 bis del código de fondo. Ello, por cuanto la materialidad del accionar bajo pesquisa y la intervención que en éste le cupo a cada uno se encuentran acreditadas -con el grado de certeza propio de esta etapa procesal- a partir de los distintos elementos incorporados al sumario. En este sentido, cabe valorar el resultado de las múltiples tareas de investigación llevadas adelante por personal de la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina, el Área Cibercrimen de la Policía Metropolitana y el Departamento Investigaciones de Trata de Personas de la Prefectura Naval Argentina -tanto en el marco de esta causa como de las restantes conexas-, a partir de las cuales se determinó que en Suipacha .... y ... estaban emplazados, en efecto, los locales nocturnos del tipo “disco pub whiskería” con nombres de fantasía “N. P.” y “H.”, respectivamente. En ambos habría shows de pole dance y strippers y, a su vez, concurrirían mujeres mayores de edad de distintas nacionalidades a ofrecer servicios sexuales de lunes a sábado desde las 23 hasta las 5 horas bajo la modalidad de “coperas”, esto es, los “clientes” tendrían que abonar una consumición obligatoria que los habilitaría al posterior intercambio de sexo por dinero que tendría lugar en hoteles de la zona. De igual forma, se interceptó a varios hombres que acudían allí, quienes refirieron que para poder hacer uso de los servicios sexuales debían previamente invitar una “copa” a la “señorita” y así contar con la posibilidad de salir del local y alojarse en algún albergue transitorio cercano, oscilando los “pases” entre $1.000 y $1.500, siendo que las personas que atendían la barra y los mozos oficiaban de nexo entre los “clientes” y las chicas. También se logró constatar que los dos inmuebles tendrían vinculación puesto que, además de encontrarse uno frente a otro, se manejarían con una operatoria idéntica consistente en el ingreso de las mujeres antes de la apertura y la presencia de una persona de sexo masculino de raza negra -a la postre identificado como D. D. alias “D.”-, quien invitaba a los ocasionales transeúntes a ingresar y los acompañaba para abonar la entrada. Más aún, fue el nombrado quien “manifestó encargarse de promocionar los dos clubes nocturnos” y refirió que debía abonarse un ingreso de $250 más una consumición obligatoria, que las mujeres eran mayormente argentinas y paraguayas, y que los encuentros íntimos se concretaban en los hoteles ubicados a unas 3-4 cuadras. De hecho, en oportunidad de una de las vigilancias, “en relación a H., expresó que faltaría poco para que lleguen todas las femeninas para poder empezar el show, invitándolos a pasar a tomar unos tragos en N. P. y que luego él los acompañaría al otro club para no tener que abonar otra vez la entrada” (ver fs. 18/23, 58/63, 84/86, 88, 93/94, 95/96, 108/109, 114/115, 119/120, 121/123, 346/347, 377/378, 418/421, 423/424, 436 y 445 del principal). Tales extremos motivaron que el juzgado instructor ordenara el allanamiento de ambos domicilios, oportunidad en la cual se individualizó como responsable principal de “H.” (razón social “A y P Internacional S.R.L.”) a P. A. de la V.L. A. M. se presentó como el encargado de ese local -ambos integraban la sociedad comercial aludida conforme lo informado por la Inspección General de Justicia- y F. N. se encontraba ejerciendo el control de acceso y se identificó como el promotor del sitio. Por su parte, en la puerta de ingreso a “N. P.” se encontraba un individuo con las características físicas correspondientes a D. D. alias “D.”, al tiempo que A. C. -a cuyo respecto se declaró extinguida la acción penal por fallecimiento y se dictó su sobreseimiento- manifestó ser el encargado, I. S. M. atendía la barra recibiendo el precio de las consumiciones y, posteriormente, se hizo presente M.E. M., responsable del lugar. Asimismo, en la primera dirección se hallaban dieciséis mujeres mayores de edad de distintas nacionalidades en presunta situación de prostitución, mientras que en el segundo había otras nueve (ver fs. 144/145, 157/158, 164/169, 173/180, 437, 610/614, 628/631 y 670/673 del principal). En correlato con lo anterior, mediante una inspección previa realizada en el local de Suipacha ... por la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -la cual fue la base de la denuncia que diera origen a la causa acumulada n° 7072/2015-, se verificó la presencia de veintisiete mujeres de nacionalidad argentina y paraguaya que oficiarían allí de alternadoras sexuales, quienes al momento en que arribaron los inspectores salieron corriendo hacia los baños y se cambiaron la indumentaria; circunstancia que se repitió en un segundo procedimiento en tanto había doce mujeres bajo la modalidad de “coperas” sentadas junto a los “clientes” (ver fs. 134/136, 310/313, 382/383 y 386 del principal). Siguiendo esta línea, las impresiones de las páginas de Internet agregadas a fs. 60/61 y 193/198 del principal echan por tierra el argumento ensayado por los impugnantes en punto a que los comercios en cuestión serían sólo bares nocturnos, toda vez que de allí surgen los siguientes comentarios de algunos asistentes: “...El plantel de chicas de H. (Suipacha ...) se ha incrementado. He visto varias chicas muy atractivas. Copa propia 40 - copa chica creo 60 (si es bailarina algo más. Ojo que algunas bailarinas no salen)...Si las chicas están demasiado tranquilas, conviene recorrer el local, ver cuál te gusta y decirle al mozo que le avise, que querés verla un momento” (año 2011); “Hablar con el mozo es también de suma ayuda. Y si él ve que le dejas una buena propina va a tratar de quedar bien con vos, dándote un buen dato o hablándole bien a la chica”; y “Alguno me puede decir si sigue estando M. y/o A., una paraguayita de unos 22 o 24 añitos?” (año 2015). En relación a “N. P.”, cabe tener especialmente en cuenta que de lo actuado en uno de los procesos conexos -n° 15730/2016 del registro del Juzgado Federal n° 11- surgían indicios del ilícito objeto de investigación, en tanto allí se denunció que “en la esquina de las calles Suipacha y Paraguay hay un hombre de tez ‘muy negra', posiblemente africano quien, según expresó ‘ofrece chicas' del bar ‘N.'...Hay ‘dos tipos' en la puerta quienes ‘te exigen' darles $200 (doscientos pesos) a cada uno ‘si salís con una de las chicas'...‘abren la puerta como mostrándote la mercadería'” (fs. 812). Continuando con la plataforma probatoria, las profesionales del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata -cuya cooperación fue requerida durante los allanamientos- realizaron entrevistas individuales con las mujeres que se encontraban en los dos locales nocturnos investigados, quienes identificaron a los encartados y les atribuyeron los roles por los cuales se los responsabilizó, como así también muchas de ellas manifestaron que efectuaban “copas” a fin de tomar contacto con los “clientes” para luego concretar “pases” en hoteles cercanos y que el precio de esas “copas” era íntegramente para la barra como consumición. Acerca de esta operatoria -idéntica en “H.” y “N. P.”-, las especialistas señalaron: “...la situación de prostitución en la cual se encontraban muchas de las personas entrevistadas se habría presentado como la única posibilidad de subsistencia en un contexto previo sumamente desfavorable”, precisando además que “...si bien todas las mujeres entrevistadas negaron que la concreción de tales ‘pases' estuviese condicionada, mediada y/o regulada por los responsables de los sitios allanados, el realizar ‘copas' supone también la comercialización del cuerpo de las mujeres, en la medida que habilita la posibilidad de realizar ‘pases', lo que podría dar cuenta que tales ‘locales nocturnos' funcionarían como un ámbito de facilitación y promoción de la prostitución” (ver fs. 770/777 y 795/802 del principal). Completa el cuadro descripto y resulta coincidente con el panorama reseñado cuanto surge del informe técnico sobre los celulares secuestrados en oportunidad de los registros domiciliarios y las transcripciones de las desgrabaciones pertenecientes a los abonados telefónicos instalados en Suipacha ... y ... y aquéllos pertenecientes a D. alias “D.” y M. E.M., puesto que incorporaron al legajo más elementos que coadyuvan a corroborar la conducta delictiva. En efecto, surgen referencias concretas al ofrecimiento de chicas a personas de sexo masculino mediante su descripción física y rango de edad, la concertación de encuentros con potenciales “clientes” para que vieran a las “señoritas” disponibles y pudieran elegir una, el aviso a mujeres para que se presentaran a recibir a los “clientes”, el reparto de los “pases” obtenidos y los montos en dólares que pagarían los extranjeros, el conocimiento de que las chicas se encontraban con los “clientes” en albergues transitorios cercanos y la vinculación existente entre ambos lugares en tanto los “clientes” se comunicaban indistintamente con “D.” o con “F.” N. (ver, a modo de ejemplo, fs. 500/501, 526, 527, 529, 530, 532, 543/544, 549, 555, 582, 584 y 1017/1020 del principal). Frente a este escenario, consideramos que el modo en que operaban ambos locales para generar los encuentros con los potenciales “clientes” -mediante la obligación previa de compra de una entrada y una “copa” para acceder a la compañía femenina en el interior y luego concretar el “pase” en los hoteles transitorios de la zona- permite que nos encontremos dentro del campo del delito de promoción y facilitación de la prostitución previsto en el artículo 125 bis del Código Penal, quedando en consecuencia desvirtuada la alegada ajenidad invocada por los imputados, quienes por las funciones inherentes a cada uno de ellos no pudieron haber desconocido la actividad desplegada en “H.” y “N. P.”. V. - Para finalizar, el monto por el que se trabó embargo sobre los bienes de N. y D. -las defensas de sus consortes de causa no cuestionaron este punto- resulta ajustado al caso, teniendo en cuenta que para su fijación se valoraron los parámetros que enumera el artículo 518 del ordenamiento ritual; particularmente, deben considerarse las posibles indemnizaciones civiles, la eventual aplicación de la multa del artículo 22 bis del Código Penal, los honorarios de la abogada particular del primero y las previsiones del artículo 70 de la ley 27.149 en el caso del segundo, todo lo cual debe considerarse dado el carácter eminentemente cautelar de la medida. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso. Regístrese, hágase saber y devuélvase. EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LUCILA L. PACHECO Secretaria de Cámara 029590E
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