This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:45:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Reduccion A La Servidumbre Sobreseimiento Perfeccionamiento Captacion De Voluntad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delito de reducción a la servidumbre. Sobreseimiento. Perfeccionamiento. Captación de voluntad   Se revoca la resolución en cuanto dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 140 del Código Penal y mandó a trabar embargo sobre sus bienes, pues no se logró acreditar que el imputado ejercía sobre sus dependientes un dominio equiparable al que podría ostentar sobre los bienes de su propiedad. Se destaca que el delito de reducción a la servidumbre exige la constatación de una particular situación en la que el sujeto activo capta la voluntad de sus víctimas al punto en que aniquila su personalidad, no resultando ese el escenario ofrecido en la causa.     Buenos Aires, 27 de marzo de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de W R N a fs. 31/3, contra la resolución obrante en copias a fs. 6/30, en cuanto dispuso el procesamiento del nombrado en orden al delito previsto en el artículo 140 del Código Penal y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $15.000. II. Al expresar sus discrepancias, el Dr. Stornelli adujo que en el caso no se ha acreditado uno de los recaudos típicos de la figura aplicada por el a quo, como es la relación de sometimiento que ha de mediar entre el agente y los sujetos pasivos. Así, y aun concediendo que podrían haber existido irregularidades de índole administrativa o laboral, dijo el letrado que sin tal elemento distintivo estaríamos ante comportamientos que no pueden ser abordados desde este ámbito fragmentario. De la pieza analizada se desprende, por último, que el recurrente cuestionó el embargo dispuesto por el Juez de grado en la inteligencia de que el monto estipulado -de acuerdo a las reglas que sirven de cauce para su fijación- se evidencia excesivo. A fs. 40/4 la defensa se valió de la oportunidad prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. para clamar, ahora ante estos estrados, la procedencia de sus pretensiones. III. Llegado el tiempo de brindar una solución a la controversia suscitada, estimamos pertinente recordar que en autos se imputó a W R N el haber explotado, en su carácter de titular de las firmas “T E L S.R.L.” y “T S.R.L.”, a los trabajadores que cumplían funciones en los talleres textiles ubicados en Avenida Riestra #### y Oceanía #### de esta Ciudad. Tal despliegue, en el que el encausado presuntamente se aprovechó de la vulnerabilidad de los damnificados, habría tenido lugar entre los días 11 de septiembre de 2014 y 6 de septiembre del año 2016 (según surge de la declaración indagatoria obrante a fs. 803/7 del expediente principal). Frente a esa concreta atribución, y para no verse privada de razonabilidad, la decisión a adoptar debe insertarse dentro la lógica que esta Alzada ya trazó en sus anteriores intervenciones en el expediente. Es que aun cuando en momento alguno se puso en tela de juicio la naturaleza del objeto procesal que nos ocupa, a su vez, no es menos cierto que ya en tres ocasiones se había impulsado la vía recursiva a los efectos de que se revisaran los sucesivos archivos dispuestos por el instructor. En cada caso, valorando el trámite impreso a estos actuados, concluimos que las críticas introducidas por los fiscales actuantes devenían atendibles, desde que dejaban al descubierto senderos investigativos que todavía no habían sido transitados con suficiente profundidad. En efecto, fue el desconocimiento de las condiciones en las que se desempeñaban los trabajadores del taller de Avenida Riestra el que en un primer momento justificó la continuación de la pesquisa; a partir de esa decisión se explica, también, el allanamiento de dicho inmueble y la indicación de oír los testimonios de quienes allí eran empleados (fs. 133/4 del expediente principal). Luego, en una segunda revisión, se alertó al Magistrado acerca de la necesidad de agotar el marco acusatorio acordado por el Ministerio Público Fiscal. Hasta ese entonces el eje de la instrucción se había situado en torno al taller recién mencionado, cuando la actividad requirente apuntaba por igual a otro emplazamiento en el que se desarrollarían conductas similares a las investigadas (cfr. fs. 371/3 de los autos principales). Finalmente, y una vez adecuado el expediente al cauce sugerido por el acusador, consideramos prudente que se aguardara el resultado de las medidas probatorias ordenadas por aquél mientras la instrucción se hallaba delegada, como así también que se convocara a prestar declaración testimonial a los operarios del taller que funcionaba en la calle Oceanía (según se desprende de 666/7 del principal). Dicho esto, se advierte que la investigación ha llegado por fin a un estadio en el que es posible juzgar el mérito de la hipótesis que le dio vigor, y que en tal cometido, en razón de las críticas introducidas, debemos dirimir si el imputado ejercía sobre sus dependientes un dominio equiparable al que podría ostentar sobre los bienes de su propiedad. Sucede que el delito de reducción a la servidumbre exige, para su perfeccionamiento, la constatación de una particular situación en la que el sujeto activo capta la voluntad de sus víctimas al punto en que aniquila su personalidad. Se trata del ejercicio de un dominio psíquico tan intenso, tan penetrante, que arrastra consigo las posibilidades de realización personal y el libre albedrío de los damnificados. No es ese, sin embargo, el escenario ofrecido por el sub examine. Para empezar, las tareas investigativas ordenadas en autos arrojaron que en el taller de la Avenida Riestra no se observó comportamiento alguno que infringiera las disposiciones de la ley 26.364 -para ese entonces ya modificada por la ley 26.842-. Por el contrario, allí se dejó asentado que los trabajadores egresaban de la fábrica por su propia voluntad y que se presumía, en tanto adoptaban diferentes direcciones, que cada uno de ellos se dirigía a su respectivo domicilio (cfr. fs. 165/7 del legajo principal). Similares conclusiones se expusieron, aunque en lo relativo al domicilio de la calle Oceanía, a fs. 187/202 y 204/7 de los autos principales. No obstante, y juzgando insuficientes las observaciones practicadas desde el exterior de los talleres, las directivas brindadas por esta Alzada se encaminaron en todo momento a conocer las reales condiciones en las que se desenvolvían los empleados de T E C S.R.L. y T S.R.L. Esa pretendida inmediación con su contexto diario sólo podía lograrse allanando sus lugares de trabajo y oyendo su testimonio. Fue así que se incorporaron, a fs. 234/56 y 493/519 del expediente principal, las constancias relativas a los registros de los talleres denunciados. Lo relevante de esas medidas -en las que participó personal interdisciplinario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de la Dirección Nacional de Migraciones y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-radica en que ninguno de los trabajadores quedó al resguardo del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata que instrumenta la Cartera nombrada en primer lugar. Más aun, de los informes elevados por esa oficina se desprende que todos los trabajadores brindaron datos de sus domicilios particulares, que no tenían obstáculo alguno para ingresar o egresar de los talleres y que habitaban en el país con anterioridad a comenzar las tareas laborales denunciadas. En definitiva, las personas entrevistadas en la Avenida Riestra “...contaban con dinero en su poder (...), conocían las instituciones de la zona y (...) circulaban por redes socioculturales específicas”. En el caso del emprendimiento de la calle Oceanía, los expertos remarcaron que los operarios “...habrían logrado formar redes sociales y conocer la ciudad y sus alrededores, refiriendo en varios casos tener actividades por fuera del ámbito hogareño y de trabajo” (fs. 335/9 y 591/4 de los autos principales). Resta indicar que las declaraciones testimoniales materializadas, lejos de dejar entrever una situación análoga a la servidumbre, demuestran que quienes respondían a W R N consiguieron su empleo a través de familiares o conocidos y que se ausentaban de sus puestos temporalmente por razones de enfermedad o por situaciones cotidianas como acompañar a sus hijos menores de edad hasta el establecimiento donde cursaban sus estudios (fs. 258/60, 261/2, 263/5, 266/7, 286 y 287/9 del legajo principal). Así, y sin soslayar que las irregularidades edilicias y laborales advertidas pueden ser sancionadas desde otros ámbitos -como fue, por caso, la clausura dispuesta a fs. 283 por la Dirección General de Protección del Trabajo del GCBA-, el agotamiento de la pesquisa nos conduce a adoptar un temperamento liberatorio como el previsto en el artículo 334 del C.P.P.N. Sostener lo contrario llevaría al inadmisible extremo de preservar, sine die, la vigencia de una acción penal en la que se han transitado todas las variantes investigativas que desde un comienzo se reputaron idóneas para dilucidar los hechos que fueron objeto de denuncia. En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución obrante en copias a fs. 6/30, disponiendo en consecuencia el sobreseimiento de W R N en orden al hecho por el que fuera investigado, haciendo expresa mención de que la formación de la presente en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado (artículos 334 y 336 inc. 3° del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA IVANA S. QUINTEROS SECRETARIA DE CÁMARA     Cor relaciones Código Penal de la Nación - Delitos contra la libertad. Arts. 140 a 161 028268E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:39:37 Post date GMT: 2021-03-21 18:39:37 Post modified date: 2021-03-21 18:39:37 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:39:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com