JURISPRUDENCIA

    Delito de tenencia simple de estupefacientes. Art. 14, primera parte de la Ley 23.737. Arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación

     

    Se confirma la resolución que decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado tras considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primera parte de la Ley 23.737 (artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).

     

     

    Buenos Aires, 17 de octubre de 2018.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I- El Dr. Jorge E. Stornelli, Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Oficial N° 1, cuyo titular es el Dr. Juan Martín Hermida, por F M P O interpuso a fojas 7/11, recurso de apelación contra la resolución obrante a fojas 1/6 en cuanto decretó su procesamiento sin prisión preventiva tras considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primera parte de la ley 23.737 (artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación), trabando embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos -$ 10.000.-(artículo 518 del C.P.P.N.).

    P O fue observado por personal preventor próximo a la entrada del local bailable “G” en la Avenida Santa Fe ####, de esta ciudad manipulando un envoltorio, el cual introdujo dentro de su calzado, lo que motivó su identificación por parte de personal policial. Entre sus pertenencias se incautó un cigarrillo de marihuana, con un peso total de 0,397 gramos y nueve pastillas de éxtasis: cinco rectangulares con la inscripción “EA7”, con un peso total de 2,050 gramos y cuatro con la inscripción “PIN” con un peso total de 1,160 gramos.

    II- En primer lugar, el recurrente planteó la nulidad del procedimiento policial por entender que “...lo observado por el preventor no resulta suficiente para proceder a la detención y requisa de mi pupilo toda vez que guardarse un elemento es una acción totalmente irrelevante que no permite pronosticar ninguna acción ilícita”.

    Ya ante esta Alzada, el Fiscal General Adjunto, Dr. Carlos E. Racedo se ha pronunciado sobre la vista conferida, rechazando la sanción reclamada tras considerar que “...advierto... en las circunstancias objetivas que motivaron al uniformado para requisar y detener al endilgado. Cabe mencionar que el imputado fue observado manipulando y guardando un envoltorio sospechosamente dentro de su calzado. Además debe tenerse en cuenta el contexto en el que ocurrió dicha maniobra, esto es, a altas horas de la noche -1.30hs de la madrugada-, y en las inmediaciones del local bailable “Groove- donde se desarrollan fiestas nocturnas y podría circular cualquier estupefaciente-. Aquellos son indicios justificados de sospecha de que el encartado podría haber estado llevando a cabo una maniobra ilícita”. -cfr. fojas 27/8-.

    Sobre este punto, coincidimos con lo expresado por el representante del Ministerio Público Fiscal en que tanto, tal como sostuvo, no se advierten irregularidades capaces de atentar la validez del procedimiento que hoy se cuestiona. Ello, por cuanto las circunstancias que rodearon al suceso se dieron dentro de un marco que, en principio, dieron cuenta de la existencia de pautas objetivas que razonablemente avalan los actos llevados a cabo por los preventores.

    Máxime cuando pacíficamente se ha sostenido que la procedencia de las nulidades debe interpretarse en forma restrictiva conforme lo establecido por los artículos 2, 166 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (Sala I, cn° 39.729, “N M y otros s/procesamiento y embargo”, resuelta el 20/3/2007, reg. n° 197; cn° 39.993, “Z D R M s/apelación...”, resuelta el 14/3/2008, reg. n° 256; cn 42.561, “F P C J s/procesamiento con prisión preventiva”, registro n° 1539, resuelta el 17/12/2008 y cn° 43.290, “V M O y otros s/procesamiento con prisión preventiva”, reg. n° 663, resuelta el 8/7/2009).

    Así, la nulidad articulada será rechazada.

    Por otra parte, y de manera subsidiaria, la defensa se agravió al considerar que el comportamiento imputado debió haber sido subsumido en el artículo 14, 2° párrafo de la ley 23.737 -tenencia de estupefacientes para consumo personal-. En tal dirección, sobre la base del fallo “A” de la CSJN solicitó su sobreseimiento.

    Aquí consideramos que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el hecho objeto de imputación, sumadas a las pruebas incorporadas a la causa, conforman un cuadro de situación suficiente para mantener el encuadre jurídico escogido por el a quo.

    De esta manera, los suscriptos entienden que el Juez de grado ha analizado correctamente el hecho investigado como así también los elementos de juicio colectados, conformando un cuadro probatorio que, valorado en su conjunto, genera un grado de probabilidad suficiente acerca de la participación del imputado en el delito que se le atribuye.

    Finalmente, la defensa de P O cuestionó el monto del embargo trabado sobre sus bienes, tras considerarlo excesivo.

    No debemos olvidar que la naturaleza de esta medida cautelar tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. c. n 29.204, caratulada “Z G s/embargo”, resuelta el 13/11/97, registro n 961, entre otros).

    Aquí, las características particulares del caso nos llevan a considerar que la reducción reclamada por la defensa es atendible pues la eventual pena pecuniaria que el imputado podría enfrentar, el hecho de contar con asistencia por parte de una defensa oficial y los demás conceptos que corresponden estimar en esta evaluación, persuaden a reducir el monto del embargo impuesto a la suma de cinco mil pesos ($ 5.000),

    Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 

    I- NO HACER LUGAR A LA NULIDAD oportunamente articulada por la defensa de F M P O.

    II- CONFIRMAR el punto I de la resolución obrante a fojas 1/7 en cuanto decretó su procesamiento sin prisión preventiva tras considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primera parte de la ley 23.737 (arts. 306 y 310 del C.P.P.N.).

    III-CONFIRMAR el punto II en cuanto decreta el embargo, MODIFICANDO la suma a cinco mil pesos - $ 5.000.- (artículo 518 C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    MARIANO LLORENS JUEZ DE CAMARA

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA

    PABLO DANIEL BERTUZZI JUEZ DE CÁMARA

    TALARICO MARIA VICTORIA

    Secretaria de Cámara

       

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