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Delito De Transporte De Estupefacientes Art 5 Inc C De La Ley 23737JURISPRUDENCIA Delito de transporte de estupefacientes. Art. 5, inc. C), de la ley 23737
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados en orden al delito de transporte de estupefacientes -art. 5, inc. C), de la ley 23737-.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por los Dres. Alejandro F. Barros y Guillermo F. Schmidt, defensores de E. J. (según consta en su declaración indagatoria; E. J. según consigna su letrado) y G. J. (tal como surge de su indagatoria; G. J. como indica su abogado), contra los puntos I, III y VI del pronunciamiento que luce a fs. 144/156 del ppal. por los cuales el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de transporte de estupefacientes -art. 5°, inc. “C”, de la ley 23.737-, y se declaró incompetente a favor del Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, por razones de conexidad con la IPP 0.. Asimismo, el Sr. Fiscal, Dr. Carlos E. Stornelli, recurrió el punto VI de dicho decisorio, que alude a la competencia mencionada. II- Las partes apelaron en tiempo y forma, y obran agregadas en la incidencia las presentaciones que efectuaron en cumplimiento de la audiencia prevista en el artículo 454 del ordenamiento procesal (fs. 160/161, 198/201 del ppal., y fs. 26 y 27/31 de este legajo). III- Consideran los suscriptos que los elementos de prueba que obran en el sumario resultan suficientes para acreditar -con el grado de certeza propio de esta etapa preliminar- la responsabilidad de los encartados en el hecho que se examina, motivo por el cual sus procesamientos dictados en la anterior instancia serán aquí confirmados. Dentro del vehículo en que transitaban E. J. - conductor- y G. J. -acompañante-, entre sus ropas, se encontraron envoltorios con marihuana, 2 “panes” de esa sustancia, así como dinero y teléfonos celulares (fs. 5/6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del ppal.). Respecto del material prohibido que se incautó, el informe pericial practicado arrojó resultado positivo y un peso aproximado de 1.470 gramos (fs. 52, 53 y 209/212 del ppal.). Como puede apreciarse, los encartados tenían bajo su esfera de custodia las sustancias estupefacientes indicadas, las que transportaban en el rodado en que se desplazaban, en las condiciones de tiempo, modo y lugar señaladas, siendo que las manifestaciones que brindaron en sus declaraciones indagatorias (fs. 66/68 y 69/71 del ppal.), no resultan convincentes y contrastan con la actitud que asumieron al inicio, intentando evadirse del control de los agentes y la cantidad de droga hallada, así como los restantes elementos incautados dentro del rodado, que pone en seria duda la finalidad de consumo propio que ambos alegan. Así, no queda más que concluir -a esta altura- que los encartados transportaban la droga que tenían en su poder y que se les incautó en el interior del vehículo en que circulaban, con conocimiento de la ilicitud de ese accionar, a partir de lo cual sus procesamientos decididos por el a quo lucen ajustados a derecho y a las constancias de la causa y serán homologados en esta instancia de revisión. IV- Con respecto a la prisión preventiva que pesa sobre los encartados, debe señalarse que esta Sala sostiene que la gravedad del hecho y la consiguiente amenaza de pena que enfrenta el imputado resultan un dato de relevancia a la hora de evaluar la posibilidad de que se fugue o entorpezca la investigación (conf. causa n° 27.501 “Lerch”, reg. n° 29.367 del 29/12/08, causa n° 27.594 “Larrosa Chiazzaro”, reg. n° 29.654 del 23/3/09 y causa n° 27.740 “Cullari”, reg. n° 29.705 del 1/4/09, entre muchas otras). Y la confirmación de los procesamientos con prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de transporte de estupefacientes -artículo 5°, inc. “C”, de la ley 23.737- resulta ser un factor que será tenido en cuenta a estos efectos; máxime cuando determina que ante una eventual condena en autos ésta habrá de ser de cumplimiento efectivo. Por otra parte, no puede soslayarse la actitud que asumieron cuando se produjeron sus detenciones en un rodado donde habían aproximadamente 1.470 grs de marihuana y dinero. Además, debe destacarse que se encuentra pendiente aún el resultado del peritaje oportunamente ordenado por el a quo respecto de los teléfonos celulares incautados (fs. 46 del ppal.), de relevancia para la profundización de la pesquisa, siendo que una de las finalidades que persigue tal estudio -determinar la posible participación de más personas en los hechos-, podría verse entorpecida en caso de que los encartados transiten el proceso en libertad, encomendándose con la premura del caso que se arbitren los medios necesarios a los fines de la obtención de dicho resultado. Tales extremos deben ser tenidos en cuenta en función del riesgo de obstaculizar la investigación o sustraerse del accionar de la justicia, cuadro que conduce a confirmar lo decidido por el magistrado interviniente sobre el punto. V- Por último, y en cuanto a la cuestión de competencia discutida, se observa que el a quo adoptó tal decisión en base a cuanto surge de la certificación de fs. 143 de los autos principales, donde se desprende que por ante la justicia de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, se estaría llevando adelante una investigación en la cual se encontraría vinculado E. J. con conductas en infracción a la ley 23.737. Pues bien, más allá que tampoco obran mayores precisiones al respecto, lo cierto es que, al igual que lo refieren el Fiscal y la defensa de los encartados, lo que constituye aquí el objeto procesal gira en torno a los sucesos ocurridos el día 30 de octubre del año en curso en esta ciudad -ya detallados-. Como, por imperio de la ley “...Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito...” -artículo 37 del código de rito-, no puede ser compartida la declinación de competencia dispuesta. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR los puntos I y III del decisorio apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso. II- REVOCAR el punto VI del temperamento de mención. Regístrese, hágase saber y remítase a su procedencia. El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA NICOLAS ANTONIO PACILIO Secretario de Camara 024042E |
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