JURISPRUDENCIA

    Delitos aduaneros. Importación. Falsedad en las declaraciones juradas presentadas

     

    Se confirma el fallo que dejó sin efecto la condena impuesta a la actora por la Aduana en el marco del artículo 954 del Código Aduanero pues no se ha verificado declaración inexacta entre el precio declarado en los derechos de importación y el precio de sus correspondientes facturas comerciales.

     

     

    Buenos Aires, 1 de febrero de 2018.

    Y VISTOS; CONSIDERANDO:

    I. Que a fs. 87/90, la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar la Resolución (DE PRLA) Nº 274/10 - suscriptas por el Jefe (Int.) del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires-, recaída en las actuaciones SIGEA Nº 12125-3660-2005, y, en consecuencia, dejó sin efecto la condena a la firma Peugeot Citröen Argentina SA (identificada con CUIT Nº ...) y al despachante de aduana Álvaro Buenader (CUIT Nº ...), respecto al pago de una multa de $239.961,51. -igual a una vez la diferencia de valor detectada-, por la supuesta infracción de presentación de declaración inexacta tipificada en el artículo 954, apartado 1, incisos a ) y c), del Código Aduanero, en razón de no haberse incluido el ajuste del 0,94% del valor FOB establecido en el Padrón de Ajuste Nº 14 (B.O. 19/11/2002), con relación a la mercadería documentada por las destinaciones Nº 05001IG01000485K, 05001IG01000487M, 05001IG01000489Y, 05001IG01000492X, 05001IG04006663R, 05001IG01000494K, 05001IG01000496M, 05001IG01000498Y, 05001IG01000500V, 05001IG01000512B, 05001IG01000514D, 05001IG01000516F, 05001IG04005287S, 05001IG0400689U, 05001IG04090454A, 05001IG040069436S, 05001IG04005598A, 05001IG04004932Y, 05001IG04007022H, 05001IG04005358R, 05001IG04006968C, Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, el a quo entendió que el artículo 234 del Código Aduanero, en su apartado 2, dispone que la declaración deben indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería; y que ello implica que, aun cuando en dicha norma no se especifican los elementos de declaración exigible -como así lo establecía el artículo 234 antes de la reforma por Ley Nº 25.986-, el Sistema Informático María (SIM) exige la declaración del precio -entre otros elementos-, pero no del valor en aduana.

    Asimismo, consideró que en el caso de autos no se imputó diferencia de calidad, cantidad o de otros elementos de declaración exigible con relación a lo comprobado, por lo que no hubo declaración inexacta entre lo declarado y lo comprobado, sino que la Aduana entendió que se configuró la infracción al artículo 954, del C.A., por no haber incluido el cuestionado ajuste.

    Renglón seguido, observó que en virtud de la impugnación del ajuste dispuesto por ANNVALI Nº 2633/08, al momento de documentar los despachos de importación, la actora pudo haber efectuado la declaración supeditada prevista en el artículo 226 del C.A., lo cual habría excluido totalmente la posibilidad de la imputación infraccional en los términos establecidos por el artículo 228 del mismo cuerpo legal, y con lo cual la cuestión tratada en estos autos habría quedado ab initio sin virtualidad.

    Finalmente, concluyó que, al no haberse verificado declaración inexacta entre el precio declarado en los derechos de importación y el precio de sus correspondientes facturas comerciales, sumado ello a la impugnación formulada por la actora contra el ajuste dispuesto por ANNVALI Nº 2633/08, que fue parcialmente receptada por el servicio aduanero en cuanto disminuyó el porcentaje del ajuste -conforme Notas Nº 2376/05 (SDG TLA) y 1133/05 (DG ADUA)-; en definitiva, no hubo declaración inexacta en el caso de autos y, siendo ello así, el ajuste no convierte a la declaración en inexacta.

    II. Que contra esa sentencia, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 104, y expresó agravios a fs. 108/111vta., cuyo traslado fue replicado por la actora a fs. 123/126, y por la coactora a fs. 120/121vta. A su vez, hizo lo propio la parte actora a fs. 95, fundando su recurso a fs. 100/102, cuyo traslado fue respondido a fs. 113/115.

    El Fisco Nacional se agravia por cuanto considera inentendible la solución propiciada por el Tribunal Fiscal de la Nación, en atención a la firma Peugeot tenía una disputa con el servicio aduanero y optó por no eximirse de la posible responsabilidad infraccional.

    En primer lugar, señala que la aplicación del artículo 226 del Código Aduanero no puede ser minimizada ni opacada, dado que la figura de la declaración supeditada oficia de salvoconducto para aquéllos operadores que, manteniendo una disputa con la Aduana, deban documentar una operación. En ese sentido, sostiene que la única forma de cubrirse estaba dada por la declaración supeditada, mecanismo necesario -a su vez- para mantener la unidad de criterio de la Aduana. Agrega que la actora impugnó, pero no eligió el método correcto, y que prueba de ello es que, si bien la Aduana modificó el porcentaje de ajuste, confirmó la tendencia de ajustar positivamente, extremo que implica una derrota en los términos en que fue articulada la impugnación.

    En segundo lugar, manifiesta que la condena administrativa se basó en la falta de inclusión en la destinación de importación presentada por la empresa automotriz del ajuste determinado oportunamente, atizado por la vinculación comercial con el proveedor. Agrega que la inclusión del ajuste era un elemento indispensable para practicar la determinación tributaria correspondiente. Destaca que el ajuste había sido fundamentado y publicado en el Boletín Oficial tres años antes de la oficialización de las destinaciones, por lo que no había excusas para no aplicarlo. Concluye que la identidad entre lo declarado y los datos de la factura no tiene entidad exculpatoria, dado que la Aduana ya había puesto en jaque el valor contenido en el instrumento fiscal factura y que este hecho estaba en conocimiento de la interesada; el ajuste implica modificación, y la misma genera diferencia.

    III. Que, a su turno, la parte actora se agravia del pronunciamiento apelado en tanto distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

    Arguye que el Decreto Nº 1684/93 sustituyó el antiguo artículo 1163 del Código Aduanero, que posibilitaba al Tribunal eximir total o parcialmente de las costas a la parte vencida, por el vigente artículo 1163, el cual establece que la parte vencida debe en todos los casos y sin ningún tipo de excepción pagar todos los gastos que se ocasionaron en el trámite del juicio.

    En ese orden de ideas, sostiene que el hecho de que no se haya optado por declarar en forma supeditada, jamás podría ser un argumento válido para apartarse del principio general que establece que la parte vencida debe cargar con todos los gastos del proceso, puesto que si bien esta parte no optó por el instituto “opcional” de declaración supeditada -lo cual hubiera evitado el sumario-, tomó intervención activa en este último, y obtuvo igualmente una sentencia favorable.

    IV. Que, en tales términos, antes de ingresar al tratamiento de los agravios es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, entre otros).

    V. Que un orden lógico impone, en primer término, abordar los agravios formulados por la demandada encaminados a atacar el fondo de la sentencia apelada, en cuanto concluyó no haberse verificado declaración inexacta entre el precio declarado en los derechos de importación y el precio de sus correspondientes facturas comerciales.

    En esos términos, y previo a considerar los argumentos esgrimidos por la demandada, corresponde dejar sentado que la cuestión a dilucidar en autos consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por la parte actora encuadra en la infracción tipificada por el artículo 954 del Código Aduanero, incisos a) y c).

    Asimismo, conviene dejar claramente expuesto que, atento a los términos en que ha quedado circunscripta la materia de conocimiento sometida a esta Alzada, no se encuentran en discusión los extremos de hecho relevantes y conducentes para emitir la decisión, de manera que cabe tenerlos por ciertos y remitirse al relato de los hechos de la sentencia recurrida a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    VI. Que, en tales condiciones, resulta oportuno precisar que la figura prevista en el artículo 954 del Código Aduanero requiere la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera, y el resultado de la comprobación.

    A su vez, se exige como elemento del tipo que la inexactitud resulte idónea para producir alguno de los efectos previstos en los incisos a), b), o c), del apartado 1, del citado artículo y, en lo que al caso interesa, lo que esa diferencia debió producir, o, haber podido producir, es un perjuicio fiscal -inciso a)-, y un ingreso desde el exterior de un importe distinto del correspondiente -inciso c)-.

    En ese sentido, no es ocioso recordar que conforme al artículo 954, apartado 1, inciso a), del Código Aduanero, sólo resultan punibles las inexactitudes y diferencias susceptibles de configurar una transgresión al deber jurídico de veracidad y exactitud en la declaración, acerca de la naturaleza, calidad, cantidad o propiedades de las mercaderías que constituyen el objeto de la operación de importación, y en tanto revistan entidad suficiente para producir el efecto, o sea, un perjuicio fiscal (CSJN, Fallos: 312:1997, y 315: 1997); y, a su vez, para tener por configurado el hecho ilícito descripto en el artículo 954, inciso c), del mismo Código, es necesaria la acreditación de la concurrencia de los elementos allí establecidos, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que resulta de la comprobación, y que tal diferencia pudiese producir en el caso de la exportación, el ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar distinto al que efectivamente correspondiere (conf. CNCont.Adm., Sala IV, “Fría S.AI.C.”, del 26/11/1985).

    Con respecto al bien jurídico tutelado por el artículo, el Máximo Tribunal ha señalado en forma invariable que es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera, al entender que en la confiabilidad de lo declarado reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación se perpetren maniobras que los desnaturalicen o perviertan, agregando que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas (CSJN, Fallos: 315:929, 315:942, 321:1614, 322:355, entre otros).

    En definitiva, conforme ha sostenido esta Cámara, para tener por configurado el hecho ilícito descripto en el artículo 954 del Código Aduanero, es necesario que la Aduana acredite la concurrencia de los elementos allí establecidos, es decir que exista un declaración aduanera que difiera con el resultado de la comprobación física o documental que hace el servicio aduanero, que esta diferencia tenga entidad para pasar inadvertida a la Aduana y también para generar alguna de las consecuencias previstas en los incisos a), b) y c) de la norma (confr., esta Cámara, Sala II, causa Nº 47.782/16 , in re “Peugeot Citröen Argentina S.A. c/ D.G.A s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 27/4/2017).

    VII.- Que, con relación al agravio relativo a que la firma importadora debió haber utilizado el mecanismo de declaración supeditada para eximirse de la eventual responsabilidad por la presunta comisión de la infracción referida a la presentación de una declaración inexacta; cabe señalar que, asiste razón a lo manifestado por la sociedad actora al contestar los agravios del Fisco Nacional, en cuanto a que se trata de un mecanismo opcional para el importador, más no imperativo obligatorio para los casos en los que exista planteada una controversia ante la Dirección General de Aduanas.

    Esta Cámara tiene dicho que, la ventaja de la utilización del mecanismo radica en la posibilidad de ser eximido de responsabilidad, ab initio, por la eventual comisión de una infracción en la medida en que la controversia fuere resuelta de manera favorable a sus pretensiones mas no obsta la posibilidad de ser exonerado de esa responsabilidad con posterioridad, en la medida en que esa parte acredite que no se encuentran cumplidas las condiciones para que le sea imputada la infracción (confr., en el mismo sentido, esta Cámara, Sala V, causa Nº 55.451/14, in re: “Peugeot Citröen Argentina S.A. c/ D.G.A.”, sentencia del 14/10/2015; y Sala II, causa Nº 47.782/16 , in re “Peugeot Citröen Argentina S.A. c/ D.G.A s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 27/4/2017).

    VIII. Que, por otra parte, en lo que respecta a las imputaciones derivadas de ajustes de valor, la infracción en trato requiere una violación al deber de indicar verazmente aquellos elementos exigibles de la declaración aduanera, siendo el precio de la mercadería -y no su “valor en aduana”- el que compromete la responsabilidad del declarante (arg. arts. 234 y 235, 332 y 333, CA; confr. esta Cámara, Sala IV, causa Nº 30.153/11, en autos “Dibella, Sergio Gabriel (TF 26205-A) c/ DGA”, sentencia del 8/3/2012, y sus citas).

    Es decir, que puede ocurrir -como aconteció en la presente causa- que la Aduana considere que el precio declarado por el importador no constituye el verdadero valor en aduana de la mercadería, y ejerza sus facultades de valoración, pero el precio declarado -susceptible de ajustes en los términos del convenio relativo a la aplicación del art. VII del GATT de 1994- no necesariamente deba reputarse inexacto, puesto que puede ser veraz con independencia de que el importe no se considere idóneo como base de valoración de la mercadería (confr., en el mismo sentido, arg. de esta Cámara, Sala IV, causa Nº 56.708/15, in re: “Peugeot Citröen Argentina S.A. c/ D.G.A.”, sentencia del 25/8/2016).

    En el caso de autos, el precio declarado por la mercadería coincide exactamente con el que surge de las facturas comerciales, y la falsedad de esos instrumentos no ha sido alegada ni probada, por lo que, siguiendo el criterio expuesto en el precedente citado, no se advierten motivos que justifiquen apartarse de lo resuelto a fs. 87/90.

    IX. Que, en segundo término, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios enunciados por la parte actora, referidos a la distribución de las costas en el orden causado según lo decidido en el pronunciamiento apelado.

    Al respecto, es menester puntualizar que la cuestión materia de agravios se encuentra regida por el artículo 1163 del Código Aduanero, el cual dispone -en lo que aquí interesa- que “la parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.”

    Frente a ello, cabe destacar que el artículo citado encontraba su similar en el art. 184 de la Ley Nº 11.683 de Procedimientos Tributarios, que en su quinto párrafo expresamente disponía de igual modo que: “La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.” (párrafo según Decreto Nº 821/1998).

    Tal redacción fue modificada por el artículo 18 de la Ley Nº 25.239, por lo que establece que “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo, la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición”.

    Asimismo, la redacción de este párrafo ha sido respetada por la nueva modificación que ha sufrido el citado artículo, con el dictado de la Ley Nº 26.044 (art. 1), por lo que se encuentra actualmente vigente.

    De este modo, resulta claro que si bien dictado de la Ley Nº 25.239 ha modificado las facultades otorgadas al Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto a la imposición de costas en cuestiones tributarias, ello no comporta incidencia alguna sobre las cuestiones aduaneras (confr. esta Sala, in re “Piazza Hermanos SA”, del 14/11/2005; “Propel SA”, del 26/03/2008; “Agencia Marítima Bristol”, del 8/6/2010; y “AMX Argentina SA”, del 28/5/2010).

    Pues, por un lado, no puede dejar de advertirse que si el legislador hubiera tenido la intención de unificar el régimen de costas para ambos casos, hubiera efectuado igual modificación al Código Aduanero. Por el contrario, mediante la Ley Nº 25.239 resolvió mantener lo dispuesto por el artículo 1163 para dichas cuestiones, y modificar únicamente el artículo 184 de la Ley Nº 11.683 de Procedimientos Tributarios; decisión que se vio consolidada con el dictado de la Ley Nº 26.044.

    En este sentido, cabe recordar que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. CSJN, Fallos: 330:304, “Organización Veraz SA”, sentencia del 6/3/2007).

    Por el otro lado, debe advertirse que el Código Aduanero, en su sección XIV “Procedimientos”, Título III “Recursos”, Capítulo III, regula en forma expresa y específica, el procedimiento a seguirse en el sector aduanero del Tribunal Fiscal de la Nación (conf. esta Cámara, Sala II in re “API SAIC c/ DGA”, del 08-10-02). En consecuencia, ante una norma específica que regula el caso, no resulta admisible, recurrir a normas análogas, máxime considerando que en ambos sistemas se regulan procedimientos distintos (conf. esta Cámara, Sala IV, in re “Nestlé Argentina SA”, del 9/12/2003, y Sala V, in re “Alta Plástica SA”, del 21/3/2005).

    A la luz de lo expuesto, y teniendo en cuenta que en la anterior instancia se acogió favorablemente la pretensión de la actora y ante la existencia de una norma específica que prohíbe distribuir las costas en el orden causado, cuya legitimidad no ha sido impugnada en esta litis, no puede sino concluirse que el art. 1163 resulta aplicable al caso de autos (confr. esta Sala in re “Piazza Hermanos SA”, del 14/11/2005; “Agencia Marítima Bristol”, del 8/06/2010; “AMX Argentina SA”, del 28/05/10; “Propel SA”, del 26/03/2008 y esta Cámara, Sala V in re “Pesquera San Carlos SA”, del 10-5-00; “Nidera SA (TF 24848-A) C/ DGA”, Causa Nº 8.945/10, del 15/10/2010; “YPF SA c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, Causa Nº 18.108/16, del 2/2/2017).

    X. Que las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, al no existir motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional. II. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. III. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    JORGE ESTEBAN ARGENTO

    CARLOS MANUEL GRECCO

    SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ

     

    027770E