This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 6:03:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos Contrabando De Estupefacientes Sentencia Condenatoria Control Aduanero Fines De Comercializacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delitos. Contrabando de estupefacientes. Sentencia condenatoria. Control aduanero. Fines de comercialización   Se condena al imputado como autor del delito de contrabando de estupefacientes agravado por su destino inequívoco de comercialización en grado de tentativa, al acreditarse que intentó extraer del territorio argentino dicha sustancia, obrando con conocimiento de los alcances de la conducta que resolvió llevar adelante e inició la ejecución de la misma para lograr la finalidad de ocultar la misma al control aduanero.     Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, el Dr. Luis A. IMAS en su carácter de Presidente del debate y en calidad de vocales los Dres. Karina Rosario PERILLI y Luis Gustavo LOSADA, ante la presencia del suscripto, Hernán H. RE, a efectos de dictar sentencia en la presente causa N° 2383 (1086/2012/TO1) caratulada “L. K., R. P. S/INFRACCION LEY 22415” seguida contra L. K., R. P., de nacionalidad argentino, nacido el 11 de septiembre de 1978, titular del D.N.I. N° …, hijo de Ricardo Alberto López y de Rosa Raquel Kazelian, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario I del SPF, a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6, en el marco de la causa n° 2654 caratulada “BALCELLS Ramón y otros s/infracción ley 23.737” y con domicilio constituido conjuntamente con su abogado defensor Dr. Walter Francisco Fidalgo (T° 94 F° 735 CPACF) en Uruguay n° … piso …, CABA. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal la Dra. Marta Inés BENAVENTE a cargo de la Fiscalía N° 3. I.- HECHO Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 674/682 se imputa a L. K., R. P. el intento de extraer del territorio argentino sustancia estupefaciente (14,84 kg. de clorhidrato de cocaína) mediante un envío postal identificado con la guía aérea de la empresa “World Courier” N° 540278318, con destino final Bruselas, Bélgica, impuesto con fecha 27 de julio de 2012. La encomienda en cuestión consistía en una caja de madera en cuyo dorso presentaba la guía aérea n° 540278318 con los siguientes datos: “Número de cuenta del cliente: 000148”; “REMITENTE: SR. CASTRO, DEMYRAL S.A.; DIRECCION: GRAL. HORNOS …, PISO …, DEPTO. …, BUENOS AIRES, BA, ARG; TELEFONO: …”; “DESTINATARIO: MR. B BRYS, NEDSTAAL BVBA; DIRECCION: MINISTER DELBEKELAAN …, MERKSEM ANTWERPEN, BRUSSELS, BEL; TELEFONO: …”; “DESCRIPCION DEL ENVIO: BRIDLE TO FIR FOR OIL COMPANY DRILL”. Dicho envío se encontraba en el Sistema de Selectividad de la D.G.A., como canal rojo y del control efectuado por el personal preventor se halló en su interior un cilindro metálico que presentaba en su parte superior un contorno irregular. Así, se realizó un corte en uno de sus extremos encontrándose una sustancia arenosa color marrón y por debajo de ella una tela color blanca la que contenía una sustancia blanca pulverulenta que sometida al reactivo específico arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína. La referida conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inciso d), 866 segundo párrafo y art. 871 Código Aduanero y enrostrada al nombrado en calidad de autor penalmente responsable (art. 45 C.P.). II. AUDIENCIA DE DEBATE 1.- Indagatoria El imputado fue invitado a declarar en los términos de lo normado por el art. 378 del C.P.P.N. manifestando que se declaraba inocente del hecho ilícito que se le atribuía. Que no tenía nada que ver con el hecho imputado ni con las tareas que realizaba su empresa “Golddreams” y siempre se dedicó a la importación y distribución de medios de comunicación; los productos eran electrónicos (sonidos, filmación e iluminación, para producciones televisivas), jamás se exportó ningún producto. Eso es lo que hacía su empresa. Refirió que tuvieron altibajos como toda PYME, han crecido y se han achicado. Justo en el año 2011 cuando comenzaron las DEJAI en la aduana, empezaron a achicarse y se mudaron al lado de la oficina, eran 8 empleados. Es decir, de Alsina … se mudaron al … y, luego, cuando se abrió de nuevo el mercado, volvieron a agrandarse y a tomar los empleados que habían despedido. Respecto al hecho indicó que no tenía nada que ver, jamás se dedicó a exportar, no conoció a las personas que dijeron haber hablado con el dicente. Que un tema que nunca señaló es que cuando pidió los contratos de alquiler de su empresa y se puso a leer todo el historial, detectó que a la fecha que el testigo Medina dijo que estuvo reunido con él en su oficina, al igual que el testigo Burns que expresó que buscó una caja en aquel lugar, el dicente ya no estaba en esa oficina. Refirió que le parecía importante para la causa y lo quería dejar sentado. Conforme los plazos de duración de los contratos, el primero era del 2009 al 2011 y del 2011 al 2015, período este último que se encontró en la oficina de al lado (Alsina n° …); mientras que a partir del 2014 se fue a “Burela”, un año antes que venciera el contrato. Aportó copia de los mismos por Secretaría. Que un año y medio más tarde del hecho lo detuvieron en Ezeiza por esta causa. Cuando se enteró de la causa, estuvo a disposición del Tribunal. Esa oficina de Alsina se la alquiló la empresa “Instrumentos musicales” cuyo dueño es un tal Rosental o algo así, con quien, cuando se complicaron las cosas con las “DEJAI”, se mudó de Alsina … a Alsina … y mantuvo las líneas telefónicas. Rosental era un amigo, la aceleración de la mudanza se debió porque tenía que quedar vacía el 1 de enero de 2012, porque el dueño la había alquilado a la Policía. El dicente se fue en diciembre de 2011. Que el testigo MEDINA pudo haber obtenido su tarjeta personal de cualquier lado. Que todos sus empleados utilizaban un teléfono y mensajería instantánea de Hotmail. A preguntas del Fiscal, dijo que no recordaba a Medina, ni a la empresa DEMYRAL, ni a Nelson Castro. Se le exhibieron fs. 42 y 45, sobre el reporte nro.8. Contestó que no conocía a Nelson Castro ni a DEMYRAL, y nunca vio los envíos. Nunca Gold Dreams tuvo relación con petroleras. Hacían envíos por medio de transporte terrestre y se lo enviaban con la factura. No contrataron ninguna empresa para hacer envíos. Se le exhibió Fs. 29, y reconoció que en principio la firma allí inserta le pertenecía, pero no tiene su sello, ni tampoco tiene aclaración; es una firma suelta en un papel que le llamaba poderosamente la atención, sabía que hay una pericia realizada en la causa, y que no recordaba haber firmado ese papel. A fs. 30 hay una tarjeta y la reconoció como suya. No recordaba habérsela dado a Roberto Medina. Nunca tuvo ninguna relación con WORLD COURIER. Se le exhibieron correos electrónicos de fs. 32 (remitido por …). Y está dirigido a MEDINA y a un tal GALLO. Dijo que ese correo electrónico fue enviado desde su cuenta de mail, en respuesta de “no se qué”, pero no lo envió y lo entendió como una “irregularidad”. Que ese email al cual se contesta desde su casilla jamás le fue enviado (el que habla de la Brida). A fs. 35 hay un mail enviado, en relación a la manera de hacer el envío, no sabe cómo aparecen, y que es una inconsistencia más de la causa. Entendió que alguien tuvo un percance y le estaban intentando hacer algo que él no tenía nada que ver. Todo indicaría que los emails son un Word, y que la cuenta fue abierta desde Salta o Jujuy. A MEDINA nunca lo recibió en la oficina. A preguntas del defensor, contestó que en la tarjeta están bien los emails, pero que nunca pudo haber respondido toda vez que fue enviado a un correo al que le faltaba una letra “d” en la casilla que al nombrado sí le pertenece. Indicó que no conocía al Sr. BURNS. Agregó el imputado que informaron sólo un email, y Microsoft mandó un informe que se utilizó el primer día a World COURIER y no se utilizó más desde que se halló la mercadería. Microsoft no reconoció la existencia de esos mails. Que a principios de 2012 tenían una oficina chiquita, en la recepción estuvo la chica de diseño web, Sandra, y luego tomaron otra señorita. Los clientes llamaban que iban a ir, o llegaban espontáneamente. Que ellos trabajaban con FedEx o con UPS. Nunca con World COURIER. A preguntas del Dr. Losada, indicó que tenía una esposa, y percibía ingresos aproximados de 30000 pesos a la época de los hechos. Sandra Yonamine hacía diseño web y newslater, y recibía correspondencia. Nunca le comentó nada de la recepción de ninguna encomienda. Nadie tenía su contraseña de correo de email, sobre todo el corporativo, el chat a veces si se lo daba al vendedor, pero siempre era una persona de confianza. Que nunca nadie dejó nada en la oficina de Alsina … para que alguien lo retirara. Que a la empresa DEMYRAL no la conocía. A preguntas del Dr. Losada, refirió que en su anterior indagatoria dijo recordarla pero que se confundió con “DIMAR”. Además de la recepcionista, el que estaba en ventas era Gustavo García, en Servicio técnico Leandro Paguela, un administrativo que era Gustavo Queen, y en el depósito Juan Faude o Fraude. Que preguntado acerca de cual es su relación con los estupefacientes contestó que nunca fue adicto, pero que en la adolescencia ha consumido. Que está detenido a disposición del TOF 6, porque un empleado de Aduana estaba en combinación con el hermano del juez Tiscornia y que el dicente llevaba los paquetes. Que a Ramón Balcells le conseguía que lo verifiquen primero, y le daba un dinero por eso. Que a preguntas de la Sra. Fiscal, dijo que había que tocar el timbre y pasaban a la oficina. Tenía clientes de todo el país y los visitaba, incluso en Salta, mismo lugar que el de creación del correo “Demiral”, pero que el dicente estaba en Buenos Aires para esa fecha. A preguntas, contestó que el local de Alsina n° … era una planta baja a la calle, y que el … era un … . Piso. Nunca tuvo una oficina en la calle Santiago del Estero … . 2.- Testimoniales a) Leonardo Jesús BURNS, quien acreditó su identidad con el DNI nro …, dijo tener 44 años de edad, de estado civil soltero, empleado de la empresa World COURIER, prestó juramento de expresarse con veracidad y manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Que trabaja como un correo privado, retira paquetes. Reconoció su firma a fs. 159. No recordó la empresa “DEMYRAL”, sí haber ido a la empresa “Gold Dreams”, ubicada en Alsina y casi 9 de julio. Se le exhibió fs. 36, y no recordó si retiró eso (se procedió a la lectura de su declaración de f. 159). Que en este momento no se acordaba, pero que si en aquella época declaró eso y seguramente al haber transcurrido menos tiempo, fue así. A preguntas de la Defensa, respondió que no pesó el paquete, sólo lo lleva y trae. Se le exhibió fs. 1239 (remito) y el dicente dijo que estaba hecho a mano y lo hizo el dicente. Se le exhibió fs. 158, y dijo que parece su letra el manuscrito donde consigna la dirección de “Asina …”. Que retiró sólo lo que le dicen. La dirección de Santiago del Estero … pudo habérselo impuesto el que hizo el remito. Todo el tiempo retira documentación o envíos. No es normal que retire de otra dirección, pero puede suceder. Que en este momento no recordaba, pero en 2012 seguro que sí. Por lo general, no debe tener conocimiento de lo que se envía. Refirió que hacía 24 años que trabajaba en la empresa. El procedimiento general del retiro, consistía en primer lugar en confeccionar una guía que le entregaban y lo mandaban a tal dirección. Que también se podían comunicar con él mientras estaba trabajando en la calle y él debía confeccionarla al momento del retiro. Le pareció un retiro normal, muy común. La chica que se lo entregó no le dijo nada. Exhibidas las fotos de fs. 7/9 y de la que se exhibe en la Sala, le pareció llevarse algo parecido, pero no recordaba. Al remito lo podía confeccionar el dicente. b) Nicolás Facundo GALLO, quien acreditó su identidad con el DNI nro. …, empleado de la empresa World COURIER, prestó juramento de expresarse con veracidad y manifestó que no le comprendían las generales de la ley; que su compañero Emilio Berquin le dijo que la PSA había intervenido la mercadería que le había mandado la empresa DEMYRAL. Que su rol de atención al cliente, era coordinar el envío con el Cliente, luego verificaban la documentación y avanzar con el envío. Que la revisión de la mercadería es documental. A preguntas de la Fiscal, solicitó que se le muestren los envíos 1 a 7 (fs. 34 a 42), contestó que los preparó el dicente. Que en particular, recibía los bultos, y cuando venía un paquete grande lo recibía porque había 3 mujeres como compañeras. Que reconoció el embalaje de madera. Se le exhibió fs. 45 y 42 y dijo que por la firma que tiene el remito podría haberlo recibido porque tiene su firma (fs. 42). Fs. 32 a 45, se le exhibieron los correos, y dijo que nunca los vió. Que en 2012, estaba en el local recibiendo la mercadería. Roberto MEDINA era la persona que estaba en la empresa. Tuvo intervención en la coordinación del envío, como dicen los emails, parte operativa y logística. No conoció a Castro ni a L. K., R. P. El contacto siempre se hizo a través de los correos electrónicos. A preguntas de la defensa, refirió que cuando llegaban los cadetes a la recepción de World COURIER no se les pedía documentación personal. Los datos de la factura proforma los completaba el dicente, y en caso de que este en blanco, los consignaba el cadete. Se le exhibió fs. 45, y dijo que estaba su firma y estaba impreso con la impresora de la oficina. El remitente de la IATA, se colocaba en el lugar que se lo retiraba, salvo que haya algún cambio. Que cuando se hace manualmente es que se coordinó cuando el cadete ya está en la calle. Que el peso de la mercadería lo hace el departamento de Operaciones que es el que completa la documentación. Indicó que no recordaba comunicación con López pero pudo haberse tratado de un segundo contacto. Que era muy difícil comunicarse con el Sr. Castro, por ello el mayor volumen de la comunicación fue vía email. Que respecto a este último para su concepción era el dueño de la empresa, la persona que tomaba decisiones. La firma era productora para la industria petrolera, y eso surgía de la presentación del cliente. No recordaba por qué López era el segundo contacto. c) Sandra Lorena LIÑEIRO, quien acreditó su identidad con el DNI nro. …, empleada de la empresa World COURIER, prestó juramento de expresarse con veracidad y manifestó que no le comprendían las generales de la ley. Trabajaba en la firma World Courier y en cuanto al hecho recordaba que gente que trabajaba en su equipo le informó que la Aduana frenó un envío, lo abrió y se detectó en esa oportunidad. Que trabaja hace 16 años en la compañía y fue la primera vez que ocurrió un evento así. Es una empresa que no trabaja con particulares, como procedimiento se hacía firmar una hoja de seguridad. A preguntas de la Fiscal, dijo que Medina era el representante de ventas a esa época, y era el único, se le exhibió fs. 29 y la reconoció como la planilla de seguridad que se firmaban en la sede de la empresa. Hubo varios envíos de la empresa “DEMYRAL”. Se le exhibió fs. 34 a 42 y son los reportes de operaciones. Nunca tuvo contacto con el imputado. A preguntas de la Defensa, dijo que no estaba en el equipo de ventas, pero que creía que a los clientes se les requería constancia de CUIT y verificación física. Por último refirió que recibían los envíos sin hacer ningún tipo de control físico. d) Emmanuel Maximiliano LÓPEZ, quien acreditó su identidad con el DNI nro. …, prestó juramento de expresarse con veracidad y manifestó que no le comprendían las generales de la ley. A preguntas del Tribunal manifestó que no conocía a DEMYRAL, que en 2010 “cadeteó” de forma particular en Buenos Aires; tal vez fue nombrado apoderado de dicha empresa ante AFIP, pero no conoce a nadie. Que realizó tareas como cadete para empresas o algún particular. Que estuvo trabajando un año, en 2012 ya estaba viviendo en Gualeguay, provincia de Entre Ríos. e) Pablo Cristian FORNES, titular del DNI N° …, quien dijo tener 50 años, ser contador, de estado civil soltero y que no le comprendían las generales de la ley. Que el domicilio de la calle Santiago del Estero n° … piso …, oficinas 4 y 5 es donde tenía su estudio contable en los años 1995 hasta 2000 o 2001, siendo que actualmente funciona en las oficinas 2 y 3 y desconoce si figura dicho cambio de domicilio en las guías. La empresa Demyral tenía relación con una persona de nombre Carlos Diez, que era un contador colega, con quien perdió todo contacto posterior, que le había solicitado cerca de los años 90 constituir el domicilio legal en su estudio. Que sólo recibió respecto de esa firma una citación de la AFIP y el resto de la correspondencia la desechó por carecer de todo contacto. Solo aportó en su momento el domicilio legal pero desconocía cual era el domicilio fiscal. Que respecto a la empresa en cuestión recordaba que le habían referido que estaba vinculada a una consultoría de salud, pero no estaba seguro. Que nunca escuchó hablar de Nelson Castro. Que desconoce que la empresa esté vinculada a la producción de maquinaria relacionada a la extracción de petróleo. Cree que Carlos Diez pudo haber sido un director de Demyral, pero no tenía la seguridad de ello. Que a fines de los años 90 Carlos Diez habría tenido alrededor de 40 años de edad, aproximadamente. Que la idea de Diez era subcontratarlo al testigo. Que en su momento le pasó otros clientes. Que no le resultaba familiar el domicilio de Hornos n° … . Que con posterioridad a que el dicente dejara las oficinas 4 y 5 las mismas fueron ocupadas por otras personas. Que en su estudio tenía como dependientes en el año 2012 a Leandro González, Silvia Cavaleiro, Pablo Sebastián Castaño y Catalina, de la cual no recordaba el apellido, quien permaneció allí hasta el año 2017 y que fue reemplazada por Pedro Molina. f) Gustavo Arturo GARCIA, titular del DNI N° …, quien dijo ser argentino, soltero y que no le comprendían las generales de la ley. Que en el año 2012 trabajaba en la empresa “Gold Dreams” a cargo de L. K., R. P. Que había ingresado allí en el 2003 y trabajó hasta el 30 de mayo de este año y que actualmente se encontraba desempleado. Que se desempeñaba como vendedor. Que tenía sus oficinas en la calle Alsina y Entre Ríos hasta el 2011 en la empresa grande ubicada en planta baja y en 2012 se mudaron a una oficina más pequeña, en un piso alto. Que el ingreso era por portero eléctrico, en los dos casos. Que no le sonaba ni la empresa Demyral, ni Nelson Castro. Que en la oficina, hubo varias personas como recepcionistas, incluida una persona de rasgos asiáticos de nombre Sandra que eventualmente hacía sus tareas de diseño en la recepción. Todos hacían de todo y quien estaba más cercano a la puerta abría. Que se vendía mercadería del rubro video. POSE se le exhibió las fotografías de fs. 7/9 y refirió que nunca vio ese tipo de mercadería. Que la mercadería que se recepcionaba en la oficina venía en cajas de cartón o en bolsos, por ejemplo, los trípodes. Que los productos pesaban entre 3 y 5 kilos y los trípodes un poco más. Que el tamaño de las cajas era de 60/80 cm. de alto, dependiendo el modelo, aproximadamente. Que los envíos se hacían desde Retiro a todo el país. Que generalmente retiraba la mercadería el comprador o se despachaba. Que nunca supo que se hicieran despachos internacionales. g) Sandra Manuela YONAMINE, argentina, titular del DNI N° …, soltera, 34 años de edad, desempleada, dijo tener estudios terciarios en diseño multimedial y que no le comprendían las generales de la ley. Que en el año 2012 se desempeñaba en “Gold Dreams”, donde trabajó cerca de un año, desde fines de 2011 a fines de 2012. Que se desempeñó en diseño y en algún momento en la recepción de la oficina que estaba en Alsina y Entre Ríos. La dirección exacta no la recordaba. Que cuando se mudaron de oficinas la dicente ya no estaba allí porque se fue a fines de 2012 y la mudanza fue posterior. POSE se le exhibió un reporte de fs. 158 y refirió que no lo recordaba, pero la firma allí estampada se asemejaba a la suya. Que no le sonaba la dirección de “Santiago del Estero …”. Que la mercadería que se comercializaba era del rubro video. POSE se le exhibió las fotografías de fs. 7/9 y refirió que había equipos grandes de filmación. Que había un depósito, pero la dicente no ingresaba. Que la mercadería ingresaba en cajas de cartón. Que no recordaba haber hecho una entrega de mercadería a un correo internacional. Que no le sonaba Nelson Castro. POSE se le exhibió la caja que se encontraba en la Sala. Que en la recepción estuvo 3 o 4 meses antes de desvincularse laboralmente con la empresa, es decir al final de su relación laboral. Que recibía órdenes de L. K., R. P., o tenía contacto con la gente de ventas o alguna instrucción del área del servicio técnico. Que si se trataba de mercadería era incumbencia de la parte de ventas y si era otro tipo de instrucción provenía de L. K., R. P. Recordaba que había recibido sobres o paquetes estando como recepcionista. Que no recordaba específicamente el remito que se le exhibió. Sí recordaba que una vez hubo algo que entró y se puso al costado del mostrador al lado de la máquina de café y que podría responder a las medidas del elemento exhibido en la Sala y que podía ser que lo hayan retirado y haber firmado, pero no recordaba quién; que habrá sido porque se lo pidieron en el momento. Que desconocía si “Gold Dreams” hacía envíos al exterior. Que en la oficina de Alsina sólo funcionaba la empresa. Que nunca fue a una oficina en la calle Corrientes de una empresa de envíos internacionales. h) Leandro Sebastián PAGELLA (DNI …), quien prestó juramento y manifestó que conoce al imputado porque fue su empleador, no obstante lo cual será veraz en sus dichos. Manifestó que trabajó del año 2004 al 2016 en “Goldreams”, trabajaba en preventa y posventa, capacitación, soporte técnico. No tenían clientes en el exterior. En el 2012, la empresa tenía su sede en Alsina y Entre Ríos, hubo dos oficinas “una grande” y “una chica”; en 2012 creyó recordar que comenzaron en la oficina “chica”, estuvieron no más de dos años. No conoce a Nelson Castro ni a la empresa “Demyral” ni a World Courier. Ha enviado encomiendas al interior del país. Contestó que en general utilizaban cajas de cartón. Dijo que YONAMINE se encargaba de páginas web, todos abrían la puerta, pero recepcionista nunca fue. Se le exhibieron las fotos de fs. 7/9 y refirió nunca ver esos elementos. No le suena el nombre “Roberto Medina”. Indicó que muchas veces venían del interior a retirar cosas. No conoce a la empresa DEMYRAL. Creyó que en 2012 ya estaban en la oficina chica del … piso. i) Roberto Ramón MEDINA, quien exhibió el DNI nro. …, de nacionalidad argentino, casado, domiciliado en calle La Merced …, de Caseros, PBA, desempleado, quien prestó juramento y manifestó que no le comprendían las generales de la ley. En el año 2012 trabajaba en World COURIER en el área de ventas. A preguntas de la Sra. Fiscal, contestó que trabajó en World COURIER por 23 años, hasta octubre de 2016. Se le exhibió la planilla de seguridad de fs. 29, e informó que la planilla servía para verificar el domicilio de los clientes que querían hacer envíos o generar una cuenta. Era un paso previo. Si no se verificaba, no se podía hacer los envíos. Que en la planilla el dicente firmó como verificador y la retiró de la calle Alsina …; era una planta baja cerca de Callao, un portón grande de frente, tuvo que tocar timbre, que no era un local abierto al público. La planilla se la entregó la persona que lo recibió en Alsina. En la planilla dice “Sr. Castro”, pero manifestó que previamente a ir a la reunión, se chequeó la información del cliente DEMYRAL, en particular CUIT, dirección y teléfonos. Que aquella dirección de Alsina no coincidía con DEMYRAL, pero desde esta firma le brindaron el domicilio de Alsina para retirar aquella planilla y le indicaron que lo iba a recibir la persona encargada del comercio exterior. Que no recuerda a la persona que lo recibió. Manifestó que era una persona de sexo masculino, “mas petiso” que el dicente, delgada, pelo corto. A solicitud de la Sra. Fiscal se leyó parte de la declaración de fs. 160/vta., del testigo Medina. Refirió que no recordaba su declaración exacta. Se le exhibió la tarjeta obrante a fs. 30 y la recordó. La reunión fue rápida para retirar la documentación. Le dijeron que se dirija a Alsina porque allí se manejaban las maniobras de comercio exterior. La persona que lo atendió le dijo que se encargaba de aquellas tareas de comercio exterior. Se habló del envío, destino, modalidad y procedimiento. No recordaba cuantos envíos hizo dicha empresa. Manifestó que no se encargaba del seguimiento de los mismos. Parte de su tarea era enviarle los precios a los clientes y en caso de aceptación se encargaba del requerimiento de documentación. No conocía la empresa DEMYRAL S.A. En este caso, llamaron a World COURIER, atendieron del sector de atención al cliente y luego se lo derivaron al dicente. El “Sr. CASTRO” era una persona que nunca vio personalmente. Solo tuvo contacto telefónico y vía correo electrónico. Recordaba su nombre porque era igual al del periodista. Se le exhibió el correo obrante a fs. 35 y reconoció la casilla allí obrante como suya … . Allí se enviaba un email a DEMYRAL S.A. y al Sr. CASTRO. Lo allí consignado refería a la organización de la entrega de la planilla de seguridad. Que a fs. 32 hay otro correo dirigido a la empresa DEMYRAL, con copia a “…” dando información de una brida que iba a Mozambique que iba a estar en Ezeiza el 12 de abril. A lo que le respondió “ok” la casilla de “…” El Sr. L. K., R. P. era la persona que manejaba el comercio exterior. A preguntas de la Defensa, refirió que la persona era masculino, “típico de oficina”, pelo corto. Que ratificaba lo que dijo en su declaración oportunamente en instrucción. Que no recordaba ahora bien. Que sería “rubio no brilloso, opaco”. Que a preguntas de la defensa, manifestó que confirmaron el C.U.I.T. a DEMYRAL y correspondía el rubro. A preguntas de la defensa, señaló que si el cliente no tenía vigente el CUIT no podía operar y que chequearon el mismo y estaba vigente. A preguntas de la defensa, el dicente observó que había una diferencia entre las casillas de …, una era @golddreams y la otra @hotmail. A fs. 33 reconoció su mail, que envió a DEMYRAL S.A. con copia a un sector de World COURIER. A preguntas de la defensa, refirió que la persona que lo recibió le entregó la planilla ya firmada y le dio la tarjeta de “L. K., R. P.”. Se le exhibió la planilla de fs. 29. Dijo que se le remitió previamente la misma al “Sr. Castro” conforme lo que hablaron telefónicamente. Que no se le exige que la firme en el momento ante su presencia, puede ser que ya esté previamente firmada. Tampoco le pidió el documento, solo se le entregó la tarjeta de “L. K., R. P.”. Que se le exhibió fs. 29 y de la planilla figura el “Sr. Castro”. A preguntas de la defensa, refirió que si no existía la planilla, no se podía exportar. A solicitud de la defensa se le exhibió el listado de fs. 1257. A preguntas de la defensa señaló que reconocía a clientes suyos de aquel listado, por ejemplo San Office Pasteur. A preguntas de por qué no tenía hojas de seguridad señaló que la misma se comenzó a llenar luego del atentado a las Torres Gemelas, como empresa internacional, para chequear a los clientes que realizaban envíos. A preguntas de la defensa refirió que el dicente no hacía facturación a clientes. 3.- Elementos de convicción e incorporación por lectura De conformidad con lo dispuesto por los arts. 385 y 392 del C.P.P.N., se encontraban a disposición de las partes durante el debate, como así también se incorporan por lectura, los siguientes elementos: 1) Un sobre papel madera que contiene: a) Cuatro (4) facturas tipo “B” originales, N° …, de la firma GDTV S.R.L.; b) dos (2) facturas tipo “A”, N° …, de la firma Gold Dreams; c) Cinco (5) catálogos comerciales de: “Media5 broadcast technology”, “Productos GD 2011”, “NewTek TriCaster” (con una calcomanía de Gold Dreams), “Catálogo Anual” de Gold Dreams, y “Blackmagicdesign”; 2) Sobre papel madera conteniendo un formulario de “Emergency Amendment” en 1 fs.; 3) Sobre blanco rotulado “Documentación”, conteniendo: a) formularios de la empresa World Courier, en 5 fs.; b) impresiones de pantalla en 3 fs.; c) papeles de AFIP en 7 fs.; 4) Sobre papel madera conteniendo: Anexo “A” en 2 fs.; y Anexo “B” en 17 fs.; 5) Sobre papel madera rotulado conteniendo 19 fs.; 6) Anexo fotográfico con tomas del método de ocultamiento, glosado a fs. 7/9; 7) Registros fílmicos, que se acompañan según fs. 24, contenidos en un CD obrante dentro de un sobre a fs. 27; 8) Discos compactos (CDs) agregados a fs. 187 y 188; 9) las contramuestras del material estupefaciente oportunamente secuestrado y el método de ocultamiento utilizado; 10) Acta prevencional remitida por la Dirección General de Aduanas -AFIP-, glosada fs. 4/6; 11) Impresión de correos electrónicos, obrante a fs. 65/68; 12) Informe remitido por la empresa World Courier S.A., agregado a fs. 28/45; 13) Informes confeccionados por la División Drogas del Departamento Inspecciones Aduaneras de la DGA, que constan a fs. 72/83, 105/132, 163/189, 199/231 y 380/390; 14) Informe remitido por el Departamento Narcotráfico de la Dirección de Investigaciones de la DGA -AFIP, que luce a fs. 93/96; 15) Informe elaborado por la empresa Nextel Communications Argentina S.R.L., de fs. 144/145; 16) Informes remitidos por la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, glosados a fs. 281 y 307/367; 17) Peritaje químico confeccionado por la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional Argentina, obrante a fs. 282/288; 18) Informes remitidos por el Departamento de INTERPOL, agregados a fs. 290/293, 995/996; 19) Informes del Registro Nacional de Reincidencia, a 476, 968/969,1149/1150, 1418/1421, 1495/1498; 20) Informe remitido por la empresa Telefónica de Argentina S.A., que consta a fs. 374/375; 21) Informe remitido por la Inspección General de Justicia que luce a fs. 397/406; 22) Informe confeccionado por la Dirección de Secretaría General de la AFIP, de fs. 410/413; 23) Informe de la Dirección Nacional de Migraciones, glosado a fs. 491/494; 24) Informe pericial caligráfico, obrante a fs. 599/600; 25) Informe socioambiental agregado a fs. 800/802, 1204/1205; 26) Informe confeccionado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 977/979; 27) Informe remitido por el Departamento Narcotráfico de la AFIP a fs. 986/994; 28) informe remitido por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la provincia de Entre Ríos a fs. 997; 29) actuaciones remitidas por el JNPE 3/6 con relación a la solicitud del CD que oportunamente fuera remitido a dicha sede por la firma Nextel a fs. 1025; 30) pericia química confeccionada por la Gendarmería Nacional a fs. 1045/1054; 31) actuaciones remitidas por la AFIP DGI respecto a las firmas DEMYRAL S.A., GOLD DREAMS S.R.L. y del imputado L. K., R. P. a Fs. 1059/1067; 32) actuaciones remitidas por la AFIP respecto de la firma DEMYRAL S.A. a fs. 1074/1130; 33) informes de la División Antecedentes de la PFA a fs. 1167, 1422 y 1463; 34) Actuaciones remitidas por la firma WORLD COURIER a fs. 1223/1250, 1257/1264 y 2 CD's reservados a fs. 1252 y 1265; 35) causa n°13130/2012 (2657) caratulada “Estado Nacional Rte. Motta Victor s/inf. 22415” remitida ad effectum por parte del JNPE N° 5/9 reservada por Secretaría; 36) copia simple de contratos de alquiler aportados por la defensa de L. K., R. P., obrantes a fs. 1475/1485; 37) causa n° 008578/2016/TO1, caratulada “BALCELLS Ramón y otros s/inf. Ley 23737” del Registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6, remitida ad effectum a fs. 1506. 4.- Alegato del Ministerio Público Fiscal La Sra. Fiscal, refirió que las presentes actuaciones se originaron en el Aeropuerto internacional de Ezeiza el día 30 de julio de 2012, al someter a la mercadería que se encontraba bajo el sistema de selectividad rojo a la máquina de rayos X, se verificaron formas irregulares, de una caja de madera, con un nro. de guía, dirección, remitente, un número de celular y dirección, envío impuesto el día 27 de julio de 2012. Cuando abrieron la caja, en su contorno había elementos irregulares y se sometió nuevamente a rayos X y se verificaron figuras extrañas. Es así que los preventores realizaron el procedimiento de rigor, encontraron material estupefaciente dentro de la pieza metálica, arrojando resultado positivo de cocaína. La investigación se delegó a la Fiscalía nro. 5, ordenándose diversas medidas como las declaraciones testimoniales de empleados de World Courier, quedando posteriormente imputado L. K., R. P. El hecho tiene encuadre en los art. 864 inc. d, 866 segundo párrafo del CA, en función del art. 871 del cual L. K., R. P. fue imputado como autor. La sustancia estaba inequívocamente destinada a ser comercializada y su método de ocultamiento utilizado hubiera permitido vulnerar el control aduanero. Ahora bien, acreditada la materialidad del ilícito, sostuvo que debía dilucidarse si L. K., R. P. tenía conocimiento del hecho. Que en este juicio se declaró inocente, dijo que era director de la firma Gold Dreams, que era una empresa familiar, entre otras manifestaciones. Que si bien al momento de declarar en indagatoria en instrucción dijo que la dirección de la empresa era Alsina …, en el debate refirió que había dejado esa oficina, hacía un año del momento de los hechos, aportando copia de contratos de locación. Pero de su lectura se advertía que el contrato fue celebrado el día 4/12/2012, pero para dar comienzo el 15/1/2012, casi un año antes de su celebración, sin las firmas certificadas. Este documento fue predispuesto para darle veracidad a la nueva argumentación de defensa. Lo cierto es que la locación de Alsina … seguía vigente, sin perjuicio de los dichos de L. K., R. P. Asimismo, la empleada YONAMINE dijo que trabajó hasta fines de 2012, y que supo que se iban a mudar pero que esto no ocurrió mientras ella trabajó allí. Que también dijo al momento de su indagatoria en instrucción que el mail “pgolddreams” podía ser utilizado por cualquier persona en la recepción, que en su empresa había escuchado el nombre de DEMYRAL, también el nombre de CASTRO aunque no lo conocía, nombró a YONAMINE como su empleada, que era habitual recibir desde o hacia el exterior, que nunca habían hecho envíos por World Currier, que no conocía a Nelson Castro y tampoco a MEDINA y GALLO. Pero a pesar de sus dichos, todos los informes de World Courier indican que el 26/3/12 hubo una planilla de seguridad que estaba firmada por L. K., R. P. Esta planilla fue indispensable para mandar los 8 envíos. Que en el correo electrónico del Sr. Medina de fs. 35, claramente expresó que para la salida del envío requería la firma y la entrega de la planilla en Alsina 1776. Esta circunstancia fue ratificada por el testigo MEDINA en la audiencia; que la firma obrante en la planilla corresponde a L. K., R. P. conforme la pericia realizada en autos. También dijo el testigo MEDINA que la planilla de seguridad se la entregó un Sr. que sería “L. K., R. P.”; refirió que era un local con portones, que tuvo que tocar timbre, y que era ese el domicilio de correspondencia de DEMYRAL S.A. que surgía en la planilla. Que, asimismo, “L. K., R. P.” le entregó una tarjeta personal. Que respecto a “NELSON CASTRO”, aparecía en los email, y que según los testimonios de Gallo y de Medina, eran referentes de la empresa DEMYRAL S.A. Esta persona “NELSON CASTRO” era un personaje, una ficción, un fantasma, entre otras cosas porque L. K., R. P. no hizo nada para desligar en él la responsabilidad. Que era imposible comunicarse con él por teléfono. El testigo Burns dijo que retiró un paquete en Alsina … y recordó que este paquete se lo dio una señorita de rasgos orientales. Se preguntó, además, qué relación podía tener una herramienta petrolera con los envíos de Gold Dreams. Que si es cierto que fue engañado, entonces lo lógico sería que acreditara quiénes fueron y no aportó ningún dato. Que no era creíble que alguien prestara su firma, su local, para un cliente que ahora dijo no conocer, contrariamente a lo manifestado en instrucción. Que la cara visible era … y que ha tratado de desligarse de los correos, sin embargo, no pudo negar que hubo un email en donde Medina le informó cómo podía mandar la brida, al cual le respondió “ok gracias”. Que en Bélgica se detuvo a Bruno Brise que es la misma persona que recibió el envío 7 y cuyo resultado surge a fs. 42. Que Brise dijo que era para una persona que luego fuera condenado por éste hecho. Que por otro lado, de la causa que tramita en el TOCF 6 se indicó que L. K., R. P. estuvo involucrado con estupefacientes y armas. Ello es un fuerte indicio de culpabilidad en el presente hecho. Por todo ello, tomó en cuenta para la mensuración de la pena, la gravedad del hecho, el bien jurídico tutelado, la opinión formada durante la audiencia, su edad, y por el hecho enrostrado, calificados en los arts. 864, 866 segundo párrafo, SOLICITÓ LA PENA DE 6 AÑOS de prisión, mas accesorias legales, y costas. 5.- Alegato de la defensa A su turno, la Defensa, refirió que en torno al interrogante planteado por la Fiscal, en realidad debía preguntarse por qué no investigaron más. En ningún momento probaron una relación de L. K., R. P. con la encomienda. Que quería destacar que la causa en el TOCF 6 no está pasada en autoridad de cosa juzgada y su asistido goza del principio de inocencia. Se preguntó quién confeccionó la entrega de la brida. Que estaba confeccionada a mano, y que no sirve la IATA, dice 15/09; que si Burns retiró algo de Alsina, no pudo nunca haberse podido enviar desde allí. Que el reporte n° 3 con el n°8, no se han podido identificar. Que si se hace un análisis de la planilla EXCEL no coinciden, el informe dice 15/8 y a IATA el 15/9. Siguiendo el análisis del Reporte y los remitos, no coinciden entre el valor del reporte y el Excel. Que no hay coincidencia en la información que mandó World Courier. Que las facturas no coinciden con las guías o remitos. Que no se aportó ninguna documentación relativa a facturación de los envíos. Que ello es así porque nunca se pudo haber facturado, ya que DEMYRAL S.A. tenía el CUIT vencido. Entre el 20/3/2012 y 1/8/2012, Microsoft mencionó que sólo se usó dos veces. Son truchos los emails, son emails montados. Que el cyber café en la calle San Juan sólo funcionó por cuatro meses. Que hay varias IP que nunca se investigaron. La cuenta que su asistido tiene en su tarjeta tiene “doble d”, y que los email truchos y montados tienen envío con una cuenta que falta la “d”. Si Gallo y MEDINA hablaban con Castro, por qué no se chequeó; sí se lo investigó a L. K., R. P. Que los manifiestos de mercadería reporte 1, 4 y 5 no los tienen. Que DEMYRAL fue suspendida en el 2007, no presentaba declaraciones desde el 2009. Nadie investigó nada, sostuvo. Que explicaron las mudanzas, lo que pasó; que es imposible que se tenga por acreditado que L. K., R. P. conocía la maniobra, no fue demostrada su participación. Y que se preguntó por qué siempre estuvo un abogado de World Courier en las audiencias de debate. En consecuencia, SOLICITÓ LA ABSOLUCION DE SU ASISTIDO y, en subsidio SU ABSOLUCION POR APLICACIÓN DE LO NORMADO POR EL ART. 3 DEL C.P.P.N. 6.- Últimas Palabras De conformidad con lo dispuesto en el art. 393 del CPPN, el imputado manifestó que tenía sentimientos encontrados, por un lado, sentía tranquilidad y paz por haber hecho todo lo posible para que se demuestre su inocencia, pero, por otro lado, los representantes de la Fiscalía tanto en instrucción como en esta etapa, hicieron todo lo posible para tratar de inculparlo por un delito y no se buscó la verdad. Que era la primera vez que estaba en un juicio. Que siempre le quedará un sabor amargo. Y que le pidió a los jueces que recordaran su juramento de buscar la verdad y profesionalismo. Y CONSIDERANDO III. VALORACION DE LAS PRUEBAS 1. Conforme lo establece el art. 398 2do. párrafo del CPP la prueba desarrollada durante el debate, con pleno control y contradicción entre las partes, será valorada a la luz de la sana crítica racional. Por su propia definición, tal criterio importa que el juzgador debe formar su convicción de acuerdo a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia según el orden natural y ordinario de las cosas y a los conocimientos científicos aplicables al caso, todo ello expresado en el propio fallo a los efectos de controlar su racionalidad y coherencia. En palabras del Tribunal Constitucional Español en un reciente fallo, si bien las reglas de la sana crítica no se hallan recogidas en precepto alguno, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común (sentencia n° 283/18 del 13/08/18). 2. En el sentido expuesto, la propia CSJN ha precisado las reglas que conforman dicha valoración al establecer el método histórico como referencia idónea para el análisis sobre los hechos que se deben reconstruir a través de la intermediación probatoria, esto es, la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado (Fallos 328:3399). Por lo demás, el Alto Tribunal ha establecido que la apreciación del resultado de las pruebas para la convicción total del Juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su visión de conjunto (Fallos 308:641). En ese sentido, conforme los capítulos que se sucederán, el Tribunal ha valorado la integridad de los elementos de prueba incorporados y contradichos en el debate, de manera de formar una convicción razonada sobre cada uno de los aspectos tratados. En función de ello, ha reconstruido los hechos pasados hasta donde fue posible y fijada consecuentemente la responsabilidad del imputado. 3. Sin perjuicio de ello, si bien el Tribunal no se encuentra obligado a valorar todas las pruebas existentes sino sólo aquellas que considere suficientes para arribar a un juicio de certeza positiva, también es cierto que aún frente a un descargo del imputado que pudiera estimarse como poco verosímil, el Tribunal debe mantener una disposición neutral y contemplar la alternativa de inocencia de que goza, examinando la posibilidad de que la hipótesis alegada pudiera ser cierta. Como se ha dicho, la presunción de inocencia puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de la imparcialidad (CSJN recurso de hecho Carrera Fernando Ariel s/ causa n° 8398”, 25/10/2016). Por ello mismo, en función del principio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva (íd. fallo ant.). IV. HECHOS PROBADOS 4. Sentado ello, con los elementos de juicio colectados en la presente se encuentra acreditado fehacientemente lo siguiente: a) El día 27 de julio de 2012 se intentó extraer del territorio argentino sustancia estupefaciente a los fines de su comercialización, (14,84 kg. de clorhidrato de cocaína) mediante un envío postal identificado con la guía aérea de la empresa “World Courier” N° …, con destino final a la ciudad de Bruselas, Bélgica. b) Dicha sustancia se halló oculta en el interior de un cilindro metálico que se encontró en una caja de madera en cuyo dorso presentaba la guía aérea n° … con los siguientes datos: “Número de cuenta del cliente: …”; “REMITENTE: SR. CASTRO, DEMYRAL S.A.; DIRECCION: GRAL. HORNOS …, PISO …, DEPTO. …, BUENOS AIRES, BA, ARG; TELEFONO: …”; “DESTINATARIO: MR. B BRYS, NEDSTAAL BVBA; DIRECCION: MINISTER DELBEKELAAN …, MERKSEM ANTWERPEN, BRUSSELS, BEL; TELEFONO: …”; “DESCRIPCION DEL ENVIO: BRIDLE TO FIR FOR OIL COMPANY DRILL”. c) Lo precedentemente expuesto encuentra sustento con la documentación reservada por Secretaría, la sustancia estupefaciente secuestrada, las declaraciones testimoniales recibidas durante el transcurso del debate oral y las constancias obrantes en la presente causa, tales como -entre otras-: Acta prevencional remitida por la Dirección General de Aduanas -AFIP-, glosada fs. 4/6; Impresión de correos electrónicos, obrante a fs. 65/68; Informe remitido por la empresa World Courier S.A., agregado a fs. 28/45; Informes confeccionados por la División Drogas de la DGA, a fs. 72/83, 105/132, 163/189, 199/231 y 380/390; Informe remitido por el Departamento Narcotráfico de la Dirección de Investigaciones de la DGA -AFIP, que luce a fs. 93/96; Informes remitidos por la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, glosados a fs. 281 y 307/367; Peritaje químico obrante a fs. 282/288; Informes remitidos por el Departamento de INTERPOL, agregados a fs. 290/293, 995/996; Informe remitido por la Inspección General de Justicia que luce a fs. 397/406; Informe confeccionado por la Dirección de Secretaría General de la AFIP, de fs. 410/413; Informe pericial caligráfico, obrante a fs. 599/600; Informe socioambiental agregado a fs. 800/802, 1204/1205; Informe remitido por el Departamento Narcotráfico de la AFIP a fs. 986/994; informe remitido por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la provincia de Entre Ríos a fs. 997; pericia química confeccionada por la Gendarmería Nacional a fs. 1045/1054; actuaciones remitidas por la AFIP DGI respecto a las firmas DEMYRAL S.A., GOLD DREAMS S.R.L. y del imputado L. K., R. P. a Fs. 1059/1067, 1074/1130; Actuaciones remitidas por la firma WORLD COURIER a fs. 1223/1250, 1257/1264 y 2 CD's reservados a fs. 1252 y 1265; copia simple de contratos de alquiler aportados por la defensa de L. K., R. P., obrantes a fs. 1475/1485. 5. El análisis integral de todas las pruebas reunidas permite tener por plenamente acreditado que a través de la firma “Demyral S.A.” se remitieron encomiendas internacionales conteniendo bridas de acero inoxidable para montar taladro en perforación de compañía petrolera con destino a distintas personas de las ciudades de Maputo (Mozambique), Quebec (Canadá) y Amberes (Bélgica). En algunos de tales envíos, de manera oculta, se pretendió (y en algunos casos se logró) exportar estupefacientes (clorhidrato de cocaína). En ese sentido, el detalle de tales exportaciones es el siguiente: a) Guía aérea 0220-9228-3446, mercadería identificada como bridas de acero inoxidable para montar taladro en perforación de compañía petrolera, recibida el 09/04/12 en la sede de “World Courier”, destinatario: “James Comercial Ldta.” con domicilio en Eduardo Mondlane Ave. ... , Maputo Mozambique, entregada en destino el 17/04/12, un (1) bulto conteniendo 23 kgs. (ver fs. 52); b) Guía aérea 0220-9228-3715, mercadería identificada como bridas de acero inoxidable para montar taladro en perforación de compañía petrolera, recibida el 02/05/12 en la sede de “World Courier”, destinatario: “James Comercial Ldta.” con domicilio en Eduardo Mondlane Ave. …, Maputo Mozambique, entregada en destino el 11/05/12, un (1) bulto conteniendo 23 kgs. (ver fs. 53); c) Guía aérea 0220-9228-3892, mercadería identificada como bridas de acero inoxidable para montar taladro en perforación de compañía petrolera, retirada el 15/05/12 por Leonardo BURNS en el domicilio de Alsina … de esta ciudad, destinatario: “James Comercial Ldta.” con domicilio en Eduardo Mondlane Ave. …, Maputo Mozambique, entregada en destino el 28/05/12, un (1) bulto conteniendo 21 kgs. (ver fs. 54). Si bien en tal constancia se consignó que dicha mercadería fue retirada del domicilio de Santiago del Estero … piso …° Of. … de esta ciudad, en rigor la misma se retiró del citado domicilio de Alsina … (fs. 158); d) Guía aérea 0220-9228-4076, mercadería identificada como bridas de acero inoxidable para montar taladro en perforación de compañía petrolera, recibida el 28/5/12 en la sede de “World Courier”, destinatario: “James Comercial Ldta.” con domicilio en Eduardo Mondlane Ave. …, Maputo Mozambique, entregada en destino el 13/6/12, un (1) bulto conteniendo 24 kgs. (ver fs. 55); e) Guía aérea 014-6215-2005, mercadería identificada como bridas de acero inoxidable para montar taladro en perforación de compañía petrolera, recibida el 26/06/12 en la sede de “World Courier”, destinatario: “Construction et development SMBG, con domicilio en … Boulevard Cousineau suite …, Saint Hubert, Quebec, Canada, entregada en destino el 03/07/12, un (1) bulto conteniendo 22,2 kgs. (ver fs. 56); f) Guía aérea 014-6524-2774, mercadería identificada como bridas de acero inoxidable para montar taladro en perforación de compañía petrolera, recibida el 10/07/12 en la sede de “World Courier”, destinatario: “Construction et development SMBG, con domicilio en … Boulevard Cousineau suite …, Saint Hubert, Quebec, Canada, entregada en destino el 18/07/12, un (1) bulto conteniendo 22,5 kgs. (ver fs. 57); g) Guía aérea 020-4254-7120, mercadería identificada como bridas de acero inoxidable para montar taladro en perforación de compañía petrolera, recibida el 26/06/12 en la sede de “World Courier”, destinatario: “Mr. B. Brys Nesdstaal BVBA, con domicilio en Minister Delbekelaan …, Merksem, Bélgica, entregada en destino el 23/07/12, un (1) bulto conteniendo 31 kgs. (ver fs. 58). Respecto a este envío resultaron detenidas dos (2) personas por la policía local de la ciudad de Amberes (Merksen es un distrito de la misma) y fueron aparentemente secuestrados 22 kgs. de cocaína (ver informe de la sucursal Amberes de “World Courier” obrante a fs. 20 y su traducción a fs. 70, fs. 292 y 995/996). h) Guía aérea 020-42547326 (remito n° …), mercadería identificada como bridas de acero inoxidable para montar taladro en perforación de compañía petrolera, recibida el 27/07/12 en la sede de “World Courier”, destinatario: “Mr. B. Brys Nesdstaal BVBA, con domicilio en Minister Delbekelaan …, Merksem, Bélgica, detenida el 30/07/12, un (1) bulto conteniendo 28 kgs. (ver fs. 59). 6. La firma “Demyral S.A.” era una sociedad comercial constituida el 24/03/97, CUIT …, con domicilios en Gral. Hornos … (fiscal) y Santiago del Estero … (legal), ambos de esta ciudad. Inscripta como importadora/exportadora desde el 23/09/03 hasta el 08/01/07 se dedicaba a la venta al por mayor de iluminación, equipos informáticos, máquinas electrónicas de escribir y calcular, máquinas de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza. No registró pagos en posiciones de IVA ni en contribuciones de seguridad social ni aportes de ART en los años 2010 y 2012, habiendo existido movimientos en posiciones de IVA con saldo a favor en el período 2010/2011. No presentó empleados en relación de dependencia, sólo uno (1) declarado hasta marzo de 2010 (fs. 73). 7. En orden a las exportaciones mencionadas anteriormente, en todas ellas el correo internacional interviniente fue “World Courier”. Como representante de la citada firma “Demyral S.A.” se presentó una persona que se identificó como “Nelson Castro”. El mismo resultó una persona inexistente, toda vez que no se ha logrado su individualización en los registros respectivos, a la vez que tampoco se hubo acreditado relación alguna con la firma “Demyral S.A.” que dijo representar. Por lo demás, en la medida que sus contactos con la firma “World Courier” fueron en forma telefónica o por correos electrónicos, tampoco se pudo acreditar su presencia física. 8. En el correo electrónico enviado desde la casilla “…” el 10/04/12 dirigido a Roberto MEDINA (fs. 35) en respuesta al que éste enviara el 30/03/12 bajo el título “Invoice Sudafrica” (fs. 33), se dijo que la empresa se estaba mudando a la provincia de Santa Fe, “al polo industrial de Las Parejas” y que la documentación la podían enviar “...al domicilio que está consignado en la planilla de seguridad, calle Alsina … C.A.B.A y también es el lugar en Buenos Aires donde se retiran las piezas que son terminadas aquí y otras que van a venir directamente del interior...”). 9. La planilla de seguridad a la que se hace referencia es la obrante a fs. 29 en copia de fecha 26/03/12 firmada por el imputado L. K., R. P. y el citado domicilio de Alsina … CABA correspondía a la sede comercial de “Gold Dreams S.A”. De tal domicilio fue precisamente retirada el 15/05/12 la mercadería correspondiente a la guía aérea 0220-9228-3892 con destino a Maputo, Mozambique. 10. De ello, resulta plenamente acreditado que el imputado L. K., R. P. se halló especialmente vinculado a las citadas exportaciones. Como se ha dicho, el imputado en esa ocasión se presentó como encargado del comercio exterior de “Demyral S.A” y como tal suscribió la planilla de seguridad obrante a fs. 29, sin perjuicio de entregar también allí al representante de “World Courier” una tarjeta personal con su nombre, apellido, dirección, teléfonos y casilla de correo electrónico (fs. 30). De tal planilla, surge objetivamente que la persona en dicha firma encargada de sus negocios con la cual se debía contactar era el “Sr. Castro”, habiéndose consignado en la misma que sus domicilios eran Santiago del Estero … y Alsina … de esta ciudad (este último sede de la firma “Gold Dreams S.A.). 11. La pericia caligráfica obrante a fs. 599/600 ha concluido que la firma obrante en la planilla le pertenece al imputado L. K., R. P., sin perjuicio de su reconocimiento expreso. 12. Aquella planilla -denominada “Aviation Security Known Revalidation”-, fue el documento que WORLD COURIER S.A. -en el caso-requirió con carácter previo a la aceptación como cliente de la firma DEMYRAL S.A., implicando dicho comportamiento la constatación física de su domicilio. Ello, toda vez que no aceptaban envíos de desconocidos, particulares o firmas que no fueran previamente verificadas (conforme testimonios de MANCINI y MEDINA). 13. Al respecto, conforme surge de los correos electrónicos obrantes a fs. 33 y 35 señalados precedentemente y la declaración testimonial de Roberto MEDINA a fs. 160/161, en primer lugar, se intentó enviar la planilla a la sede de WORLD COURIER, pero ante la insistencia de la firma en cuanto a la exigencia de retirar la misma para la verificación de un domicilio de entrega y retiro, se indicó el domicilio sito en Alsina … de esta ciudad, que resultó ser la sede de la firma GOLD DREAMS S.R.L. 14. Es decir, sin dicho documento la empresa criminal emprendida no se hubiera llevado a cabo, toda vez que si no se presentaba la misma totalmente completa y firmada y de manera personal a los fines de la constatación de su existencia, WORLD COURIER S.A. no aceptaba a la empresa como cliente y en consecuencia no podrían haberse realizado los envíos postales cuyas constancias lucen a fs. 34, 36/42, y en particular el investigado en autos impuesto el 27 de julio de 2012 e identificado con la guía aérea n° 540278318. 15. Lo expuesto encuentra respaldo en la presentación realizada a fs. 28 por Donata MANCINI, en su carácter de Presidente de la firma WORLD COURIER S.A. -a la época de los hechos-, la documental aportada a fs. 595 y 1257/1262, como así también lo relatado por el testigo MEDINA a fs. 160 y en el marco de la audiencia de debate oral. 16. De los ocho (8) envíos aludidos, sólo uno de ellos (guía aérea 0220- 9228-3892) fue retirado de la sede de la firma “Gold Dreams S.A.”, mientras que los otros fueron entregados por terceras personas en la propia dirección de “World Courier”, previos contactos telefónicos o por vía de correos electrónicos. 17. Esta modalidad de comunicación telefónica y vía correos electrónicos, merece un especial tratamiento en función a probar la intervención del imputado. 18. En efecto, el testigo Nicolás GALLO, empleado del área de atención al cliente de la empresa WORLD COURIER S.A., en su declaración durante el debate, refirió que mantuvo en una oportunidad contacto telefónico con una persona que se presentó con el nombre y apellido del imputado, con relación a los envíos postales efectuados por la firma DEMYRAL S.A. 19. Asimismo, se encuentra acreditado que el día 12 de abril de 2012, L. K., R. P. respondió desde su casilla … un correo electrónico enviado por el nombrado MEDINA, por medio del cual le agradeció la información brindada respecto al estado de un envío efectuado por DEMYRAL S.A. de una brida -idéntico elemento al secuestrado en autos- con destino a Mozambique (ver fs. 32). Con relación a esa casilla, en la documentación aportada por el imputado a fs. 432 a los fines de solicitar una autorización de viaje para el día 11 de noviembre de 2013 se observa una impresión de un correo relacionado con la reserva de los pasajes aéreos de fecha 18 de octubre de dicho año, en el cual se visualiza la casilla … En consecuencia, quedó acreditado que al menos hasta el año 2013 la dirección de correo electrónico continuaba siendo utilizada por el nombrado. 20. Además, destáquese que el correo obrante a fs. 32 contiene el logotipo y los datos que identifican a la firma GOLD DREAMS que al mismo tiempo coinciden con aquella documentación aportada por el propio imputado a fs. 470 relativa a su empresa, a saber: tres catálogos comerciales de “Productos GD 2011”, “NewTek TriCaster” (con una calcomanía de Gold Dreams) y “Catálogo Anual” de Gold Dreams y facturas tipo A y B. 21. Asimismo, el testigo Leonardo BURNS, quien a la época de los hechos se desempeñaba como cadete de la empresa WORLD COURIER S.A. -denominado “Drivers”-, recordó que el reporte identificado con el número 3 obrante a fs. 37 de la presente causa, relacionado con un envío internacional de la firma DEMYRAL S.A. no lo retiró en el domicilio allí consignado (Santiago del Estero n° …, piso …°, … de CABA) sino en el correspondiente a la empresa GOLD DREAMS S.R.L. ubicado en Alsina n° … planta baja de esta ciudad. Además, refirió que la encomienda le fue entregada por una persona de origen oriental, que se identificó como Sandra YONAMINE y firmó el pertinente remito, conforme la copia que el testigo aportó a la causa (ver fs. 158). Por último, refirió que la firma GOLD DREAMS S.R.L. se encontraba relacionada con la industria del cine y el sonido ya que observó en el lugar que se exhibían consolas y potencias de sonido, pies de cámaras, etc., y que no aparentaba ser un local de venta directa al público, toda vez que había que ingresar tocando previamente un timbre y no había clientes comprando artículos al momento en que el nombrado permaneció en dicho lugar. 22. De todo ello, conforme su valoración a la luz de la sana crítica racional, se concluye que, entre otras personas, el imputado L. K., R. P., con falsa invocación de encargado de negocios de la firma “Demyral S.A”, con la también falsa representación de una persona llamada “Nelson Castro” también vinculada a la época referida y correos electrónicos remitidos a nombre de la citada firma, participó en al menos uno (1) de los ocho (8) envíos internacionales de bridas petroleras a través de “World Courier” entre los meses de abril a julio de 2012 con destinos a las ciudades citadas de Mozambique, Canadá y Bélgica. En dos (2) de tales encomiendas fue hallado oculto clorhidrato de cocaína. Uno de ellos es precisamente el objeto procesal de la presente causa. Se ha dicho ya que de las ocho (8) exportaciones hechas por “Demyral S.A” a través del correo internacional “World Courier”, en dos (2) de tales envíos se comprobó la existencia oculta de estupefaciente. Del mismo detalle, al menos en esos envíos, surge un hilo conductor que advierte obvia similitud. Así, a) Un mismo remitente (“Demyral S.A.”); b) Un mismo destinatario: “Mr. B Brys Nesdstaal BVBA, con domicilio en Minister Delbekelaan …, Merksem, Bélgica”, el que resultara detenido en ocasión del envío amparado con la guía aérea n° 020- 4254-7120; c) Una misma clase de estupefaciente (clorhidrato de cocaína); d) Un mismo acondicionamiento (bridas petroleras). 23. El imputado, en sus declaraciones y en lo principal, manifestó ser ajeno al hecho imputado. Dijo desconocer a Roberto MEDINA y haberle entregado la planilla de fs. 29, si bien reconoció su firma. También a la firma “DEMYRAL S.A”, a “Nelson Castro”, a la empresa “World Courier” y todo lo relacionado con los envíos de bridas al exterior. 24. Sin embargo, no brindó ninguna explicación satisfactoria respecto a la citada planilla de fs. 29 suscripta por él, como así tampoco respecto a la entrega a MEDINA de su tarjeta personal, ni hizo el esfuerzo para identificar al sindicado “Nelson Castro” o personas que puedan echar luz sobre el grave hecho que se le imputa. Sus dichos, se limitaron a tratar de diluir responsabilidades en empleados de su propia empresa “Gold Dreams”, e incluso en los de la empresa “World Courrier”. En tal sentido, señaló en su declaración que cualquier persona de su empresa “Gold Dreams” tenía acceso a tales tarjetas como así también a sus correos electrónicos. En la tarjeta entregada a MEDINA se hallaban su nombre y apellido, direcciones telefónicas y casillas de correos electrónicos, circunstancias muy personales para que cualquier persona pudiera disponer de ella libremente. En la citada planilla suscripta por él, además es objetiva la referencia a la firma “DEMYRAL S.A”, a “Nelson Castro” y a su domicilio de Alsina … de esta ciudad. Si tal planilla fue firmada por el imputado y entregada precisamente en esa dirección de la calle Alsina no podía desconocer de qué se trataba. 25. Por último, las manifestaciones de L. K., R. P.tendientes a desvincularse del domicilio sito en Alsina n° … de esta ciudad, al referir que había mudado su empresa a Alsina n° … entre los años 2011 y 2015, quedaron claramente contrastados con el cúmulo probatorio y las declaraciones testimoniales recibidas en la presente causa. 26. Así, en el transcurso del año 2012 el nombrado se encontraba vinculado al local comercial sito en Alsina n° … destacándose en tal sentido lo siguiente: a) en el mes de marzo el testigo MEDINA retiró de dicho lugar la planilla firmada por el imputado con aquella dirección pre impresa; b) en el mes de mayo su empleada Sandra YONAMINE firmó un remito en aquella sede por el retiro de un elemento similar al secuestrado en la presente causa; c) dicha sede fue además constatada en el mes de agosto en las diligencias realizadas por el personal de la División Drogas de la AFIP, a fs. 82 y, d) el propio imputado aportó la factura B n° …, original, emitida por la firma GDTV S.R.L., con domicilio comercial en “Alsina Adolfo n° …” con fecha de emisión del “28/12/2012”. 27. Por lo demás, este domicilio comercial al menos fue utilizado hasta el mes de junio de 2013 (conf. Factura A n° …), mientras que en facturaciones correspondientes recién a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013 figuran emitidas en Adolfo Alsina n° …, piso …, departamento …, de esta ciudad (ver documentación reservada por secretaría a fs. 470), concluyéndose consecuentemente la mendacidad de sus dichos. 28. En tal sentido, cabe destacar el testimonio de Sandra YONAMINE en el marco de su declaración en la audiencia de debate oral, quien situó a la empresa GOLD DREAMS S.R.L. a la época del hecho en la sede de Alsina n° … . En efecto, manifestó que trabajó en aquella firma alrededor de un año, desde fines de 2011 a fines de 2012 y señaló que no participó de la mudanza a la otra oficina porque fue posterior a su retiro de la misma, pero tenía conocimiento de la proximidad de aquél traslado a la época referida. Además, sostuvo que si bien realizaba tareas de diseño, en los últimos meses de su relación laboral también se desempeñó como recepcionista. 29. En el marco de su declaración resultó objetiva su vacilación al exhibírsele el remito de fs. 158 por medio del cual la empresa WORLD COURIER S.A. retiró de aquella sede otro envío y, además de reconocer su firma allí inserta, recordó en el ámbito de aquella oficina una caja de madera similar a la exhibida como método de ocultamiento de autos, de características muy particulares, la cual difería de los habituales paquetes de cajas de cartón en los cuales embalaban los productos que comercializaba la firma GOLD DREAMS. 30. En el contexto señalado, los contratos de locación que fueran aportados por la propia defensa recién en el marco del juicio oral celebrado, tampoco resultan elementos de juicio suficientes para desacreditar lo antes referido. 31. Al respecto, destáquese que a fs. 1475/1477 se agregó un contrato fechado el 4 de diciembre de 2012 que no luce certificado en sus firmas, por lo que carece prima facie de fecha cierta, conviniendo entre las partes un inicio de locación en Alsina n° … piso …, de la sede de GOLD DREAMS S.R.L., pero retroactivo a su celebración, esto es el día 15 de enero de 2012. 32. Sin embargo, aquél documento no logra desvirtuar por sí mismo las pruebas descriptas precedentemente, toda vez que aún en el supuesto de que aquel convenio hubiese tenido la certificación de firmas, esto daría veracidad a la fecha del 4 de diciembre de 2012, más no así a aquella del 15 de enero de dicho año. 33. Además, el propio L. K., R. P. reconoció a Sandra YONAMINE como su empleada, circunstancia corroborada por los testigos Gustavo Arturo GARCIA y Leandro Sebastián PAGELLA quienes también trabajaron para la firma GOLD DREAMS, confirmándose la vinculación de los diferentes elementos reunidos a lo largo del presente análisis probatorio. 34. Por otro lado, corresponde concluir que las supuestas inconsistencias sostenidas por la defensa en el procedimiento seguido por la firma WORLD COURIER no tienen asidero alguno. Por el contrario, los elementos probatorios reunidos en la causa lo sitúan a L. K., R. P., junto con su empleada YONAMINE en tiempo (desde el inicio del envío de bridas de acero al exterior por parte de DEMYRAL S.A. en el mes de marzo de 2012 hasta por lo menos el mes de julio de dicho año) y lugar (en cuanto a la sede de la firma GOLD DREAMS S.R.L., propiedad del imputado). 35. Por último, los cuestionamientos vertidos por la defensa con relación a la aceptación de DEMYRAL S.A. como cliente por parte de WORLD COURIER S.A., sosteniendo la carencia de CUIT vigente por parte de aquella firma a la época de los hechos, se contrasta claramente con las propias constancias obrantes en la causa que fueron aportadas por la AFIP a fs. 1074/1130. Aquella empresa actualizó su domicilio con fecha 1 de marzo de 2012 en la sede de General Hornos … piso … depto. … (ver fs. 1064); presentó formularios F150 en igual mes y año con actualizaciones de las actividades económicas que realizaba (ver fs. 1125) y estuvo activa como contribuyente en la presentación de formularios hasta el mes de noviembre de 2012 (ver fs. 1076). 36. Consecuentemente, quedó debidamente acreditado que L. K., R. P. desplegó una conducta tendiente a llevar a cabo la exportación de 14.840 gramos de clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza aproximado del 78% y de la cual se podrían obtener 115.752 dosis umbrales, conforme la pericia obrante a fs. 282/288. 37. La evaluación descripta precedentemente fue ampliamente corroborada y avalada por elementos obtenidos por las diferentes fuentes probatorias traídas al debate, que claramente aventan toda duda razonable en cuanto a su concreta participación en el hecho que se le imputa. 38. Por todo lo expuesto, se encuentra fehacientemente acreditado en autos la participación que le cupo a L. K., R. P. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presente hecho y que todas las conductas descriptas fueron cometidas a fin de extraer ocultamente del territorio argentino la cantidad de 14,840 kg. de cocaína a los fines de su comercialización. V. CALIFICACION LEGAL 39. En lo que respecta a la calificación legal, los elementos de prueba colectados a lo largo de la investigación, permiten encuadrar la conducta de L. K., R. P. descripta precedentemente, en el delito de contrabando simple de estupefacientes agravado por su destino inequívoco de comercialización, en grado de tentativa, previsto en los arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo, 871 del C.A., en calidad de autor (art. 886, 1 del C.A.). 40. Es de señalar que el Aeropuerto Internacional de Ezeiza es parte de la zona primaria aduanera -art. 5to. del CA - donde el personal aduanero debe controlar el tráfico de mercaderías, siendo la modalidad de ocultamiento detectada para impedir el control, el acondicionamiento de la sustancia en el interior de una pieza cilíndrica metálica, recubierta por una caja de madera, resultando por otra parte que la cantidad y calidad de tal estupefaciente permiten afirmar en forma inequívoca que se encontraba destinada a ser comercializada y a consecuencia de ello que se encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo bajo tratamiento. 41. En este sentido, el clorhidrato de cocaína es un estupefaciente, conforme la definición del art. 77, regla 9na. del C.P. y el listado elaborado por la autoridad sanitaria -Anexo I decreto 722/91, sustituido por Decretos 299/2010, 772/2015, 69/2017 y 852/2018 y conf. art. 41 de la ley 23.737-. 42. Asimismo, cabe recordar que la finalidad apuntada se vio frustrada por causas ajenas a su voluntad, como lo fue la oportuna intervención del personal preventor, que impidió la consumación de la maniobra, con lo que el hecho sólo alcanzó la etapa de la tentativa (Art. 871 del C.A.). VI. ELEMENTO SUBJETIVO 43. Respecto del elemento subjetivo del tipo penal bajo análisis, el mismo se trata de un delito doloso por lo que requiere por parte de quien lo desarrolla que conozca el alcance de su conducta y en forma voluntaria seleccione los medios para lograr su finalidad. En tal sentido, puede afirmarse con certeza que L. K., R. P. conocía que la mercadería que se ocultó en el elemento referido no podía egresar del país, por lo que, con el fin de ocultar la misma al control del servicio aduanero, se resolvió adecuarla conforme al modo descripto precedentemente. 44. En efecto, las circunstancias señaladas nos demuestran que el imputado obró con conocimiento de los alcances de la conducta que resolvió llevar adelante e inició la ejecución de la misma para lograr la finalidad de ocultar la sustancia estupefaciente al control aduanero al momento que se pretendía su exportación, habiéndose conformado así el aspecto subjetivo requerido para la configuración del delito que se le enrostra. VII. AUTORIA Y PARTICIPACION 45. Con relación al grado de participación de L. K., R. P. en el suceso por el cual aquí se resuelve, cabe concluir, luego de probada la existencia del mismo y efectuada su calificación legal, que el encausado llevó adelante la conducta que es motivo del presente proceso, conservando en todo momento el dominio del hecho, al mantener en sus manos el curso causal de los acontecimientos hasta que su finalidad se viera frustrada por la actividad del personal de prevención, lo cual hace que deba responder en calidad de autor (art. 45 del Código Penal). 46. Resultan claras las conductas desplegadas por L. K., R. P. en el ilícito investigado en autos. Sus manifestaciones en cuanto al desconocimiento del tipo objetivo, como ya se señaló ut supra, carecen de sustento alguno para poner en crisis el plexo de elementos de prueba cargosos que pesan sobre él y, por esa vía, generar siquiera un estado de duda en el ánimo de los suscriptos, en contraposición a lo sostenido por la defensa de autos. 47. Así, acreditada su participación en el hecho imputado corresponde señalar que no mediaron a su respecto causales de justificación que tornen lícita su conducta. 48. Asimismo, surge de los informes médicos obrante a fs. 977/979 elaborados en el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional siguiendo lo prescripto por el art. 78 del CPPN, que L. K., R. P. es una persona adulta cuya condición mental se encuentra dentro de la normalidad “psicojurídica”, lo que permite afirmar que comprendió la criminalidad de la conducta que se le atribuye y tuvo la posibilidad de dirigir sus acciones conforme a dicha compresión, no presentándose en el caso alguna causa que neutralice su culpabilidad. Consecuentemente el nombrado resultó merecedor del reproche penal que se le endilga, conclusión a la que se arriba en función de la valoración de la totalidad de las pruebas producidas durante la instrucción conforme a la regla de la sana crítica a que hace mención el art. 398 del C.P.P.N. 49. Consecuentemente, consideramos que en la presente corresponde CONDENAR a L. K., R. P. por el delito previsto y reprimido por los arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo y 871 del C.A. -conf. ley 25.986-, en calidad de autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.). VIII. GRADUACION DE LAS PENAS 50. A fin de graduar las penas a imponer al imputado L. K., R. P., habrán de considerarse las pautas valorativas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Así, a) Naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla : Como se ha dicho, se trata de un hecho constitutivo de la tentativa de contrabando de 14,84 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Conforme el criterio esbozado por el Tribunal a partir de la causa “HINRICKSEN Néstor y otros s/ contrabando” (confirmado por la CFCP el 05/11/15, sala II, reg. 1788/15), dentro de esta regla de graduación, dos (2) aspectos se muestran relevantes. El primero de ellos está dado por la cantidad significativa de dicho estupefaciente mientras que el segundo alude a la calidad de dicha sustancia. En principio, el Tribunal no puede valorar un elemento que el legislador ya ha tomado en cuenta en abstracto para establecer la escala mínima y máxima del tipo penal correspondiente pues se trataría de una doble valoración de la misma pauta en perjuicio del imputado. Por ello, en el supuesto del art. 866 2do. párrafo del CA la “cantidad” de estupefaciente agrava la conducta en tanto supone fines de comercialización conforma una estructura flexible que, en determinados casos, debe ser necesariamente valorada como agravante en la fijación de las penas pues resulta claro que el desvalor que resulta del contrabando vgr. de una (1) tonelada de clorhidrato de heroína es sensiblemente mayor que el contrabando vgr. de treinta (30) kilogramos de marihuana, aunque ambos compartan genéricamente el destino inequívoco de comercialización a partir de su cantidad. En el caso, la importante cantidad de estupefaciente referida (virtuales 14 kilogramos) será considerada como agravante de la pena (art. 866 2do. párrafo del CA). También será considerada como agravante específica la calidad del estupefaciente. Es sabido que dentro de los estupefacientes, unos poseen una elaboración menor (marihuana, hatchís) y otros mayor (drogas sintéticas, sulfatos o clorhidratos) y su efecto en la salud también es distinto. En el caso, el clorhidrato de cocaína es el proceso químico más elaborado a partir del alcaloide que se halla en las hojas del arbusto denominado “Erithroxylon coca”, en tanto tal producción se realiza a partir de la pasta base o sulfato de coca. Por ello, la clase y calidad del estupefaciente del caso será tenida expresamente como agravante. Asimismo, está en la propia construcción de la norma del art. 864 inc. “d” del CA como elemento del tipo el ocultamiento o disimulación como ardid del contrabando. Por ello mismo, no es posible aludir a tal proceder genérico como agravante de la pena pero, en cambio, sí lo es la particularidad del mismo en cuanto a su mayor o menor entidad para vulnerar el bien jurídico control aduanero (CFCP, “Gianetti Liviana y De Palma Patricia Mabel”, sala II, 272/10). En ese sentido, no media duda alguna respecto a la sofisticación del medio empleado para la comisión del contrabando: su ocultamiento en el interior de una brida metálica, elemento utilizado para perforaciones en la industria petrolera. Consecuente con ello, la agravante del caso (naturaleza de la acción y medios empleados) se integrará con la clase y calidad del estupefaciente secuestrado y su medio de ocultamiento. b) Extensión del daño y peligro causados Esta regla debe ser aplicada en el caso a partir de la cantidad, clase y calidad de estupefaciente secuestrado e integrada en forma conjunta con el resto de las mismas. Va de suyo que el legislador de 1981 previó en su redacción del art. 866 2do. párrafo del CA la extensión del daño y peligro causados por la cantidad del estupefaciente al establecer la respectiva escala penal de prisión de cuatro (4) años y seis (6) meses a dieciséis (16) años y el resto de las penas aplicables en función del art. 876 del mismo texto legal. En otras palabras, las valoraciones sociales que el legislador tuvo en cuenta en abstracto para la determinación de la respectiva escala penal permiten su nueva valoración a los fines de agravar la pena cuando, como en el caso, los elementos agravantes (cantidad, clase y calidad de estupefaciente) son mensurables. En ese sentido, como se dijera, el consumo de clorhidrato de cocaína es altamente nocivo para la salud humana. Como es sabido, la cocaína es un estimulante extremadamente adictivo que afecta directamente al cerebro. Aún cuando el daño a la salud mayor o menor esté vinculado con la calidad, clase y cantidad y modo de consumo en el usuario, existen efectos comunes relativos a ese consumo. Así, entre las complicaciones más frecuentes se hallan algunos efectos cardiovasculares como alteraciones en el ritmo cardíaco y ataques al corazón; también, algunos efectos neurológicos incluyendo ataques cerebrovasculares, convulsiones, dolores de cabeza y hasta comas; también, complicaciones gastrointestinales, como dolor abdominal y náuseas. Por lo demás, los consumidores habituales de cocaína con aumento de las dosis están expuestos a estados de irritabilidad, inquietud y paranoia que pueden causar un episodio psicosis paranoica en el que se pierde el sentido de la realidad y se sufre de alucinaciones auditivas. Según cómo se la administre, los daños a la salud se relacionan con la pérdida del olfato, hemorragias nasales, problemas al tragar, ronquera y una irritación general del tabique nasal (en el caso de una inhalación regular). Cuando se ingiere, la cocaína puede causar gangrena grave en los intestinos porque reduce el flujo sanguíneo. En el caso de aquellas personas que se inyectan cocaína también pueden experimentar reacciones alérgicas, ya sea a la droga o a algunos de los aditivos que se agregan a la cocaína en su estiramiento y, en los casos más severos, estas reacciones pueden provocar la muerte. El uso crónico causa pérdida del apetito haciendo que muchos consumidores tengan una pérdida significativa de peso y sufran de malnutrición. Estos datos objetivos, tomados del informe “Cocaína: abuso y adicción”, producido por el Instituto Nacional de Drogas de Abuso (“NIDA” por sus siglas en inglés “Nacional Institute on Drug Abuse”; reporte 2001 con actualización en 2010, disponible en http://www.drugabuse.gov/es/publicaciones/cocaina-abuso), advierte sin duda alguna la nocividad del clorhidrato de cocaína. Va de suyo que sólo se tiene el dato de la cantidad de estupefaciente secuestrado 14,84 kilogramos. No resulta posible saber a ciencia cierta el destino posterior de ese estupefaciente en orden a su distribución y comercialización. Debe resaltarse al respecto que dicha comercialización, en su etapa final de venta al interesado, puede sufrir estiramientos con otras sustancias de corte que tal vez duplicarían la cantidad original. Como quiera que sea, sólo partiendo de los datos conocidos en cuanto a la cantidad, clase y pureza del estupefaciente secuestrado, la extensión del daño posible es ciertamente importante si se tiene además presente que una dosis umbral de clorhidrato de cocaína se la ha establecido en cincuenta miligramos (50 mgs. equivalentes a 0,05 gramos) -conf. Informe del Servicio de Información Toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología 12691 del Reino de España del 22 de diciembre del 2003 referidos en los plenos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo Español del 24/01/03 y 03/02/05-. De estar a ello, virtuales casi quince (15) kilogramos de clorhidrato de cocaína correspondientes a los hechos imputados, poseen una objetiva e indudable capacidad de daño, con el agravante que, por la experiencia relativa al consumo de estupefacientes, sus destinatarios principales son las poblaciones más vulnerables de la sociedad, como ser los jóvenes (a fs. 282/288 luce agregada la pericia que refiere la cantidad de 115.752 dosis umbrales que se podrían obtener a partir de la cantidad secuestrada). En palabras más autorizadas, las Naciones Unidas ya en el año 1988 advertían su preocupación por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que entrañaba un peligro de gravedad incalculable (Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 1988, fundamentos). En el año 2014, el propio Poder Ejecutivo Nacional advirtió que el uso indebido de drogas ilegales es uno de los más grandes retos a los que se enfrenta al mundo en la actualidad, presente en todos los países y afectando a todos los grupos sociales y a gente de todas las edades, cuya magnitud y efectos ponen a prueba, entre otros, a los sistemas de salud, enseñanza, justicia penal, bienestar social, seguridad y los económicos (Exposición de motivos del Decreto PE n° 48/2014). c) Los motivos que determinaron a L. K., R. P. a delinquir: La respuesta que surge natural es la finalidad de lucro. La comercialización de los estupefacientes lleva ínsito tal finalidad. d) Agravantes particulares : El nombrado L. K., R. P. a la fecha de los hechos tenía 34 años de edad, era soltero, sin hijos, empresario en el rubro audiovisual, con ingresos mensuales aproximados a treinta mil pesos ($30.000). De acuerdo a la letra expresa del art. 41 apartado 2 del CP, al momento de los hechos, no existieron en su caso miseria o dificultad alguna para ganarse el sustento propio necesario. e) Atenuantes Como se sostuviera en el caso “Alarcón César Augusto”, una consideración respetuosa del principio de culpabilidad por el hecho sólo admite la consideración de aspectos de la personalidad del imputado relevantes sólo como atenuantes, por razones preventivo especiales (CFCP, sala II, 12/08/10; también CSJN en Fallos 315:1658). En ese sentido, respecto al imputado se tienen presentes: 1) la ausencia de antecedentes computables (los informes respectivos refieren que a la fecha de los hechos el imputado no poseía condena alguna) -fs. 2221/2223-; 2) su edad a hoy (40 años) lo cual da cuenta de la posibilidad real de reinserción social; 3) las favorables impresiones personales recibidas a lo largo del debate, toda vez que el imputado participó de las audiencias, estando atento a todo cuanto ocurría, con intercambio de opiniones con su letrado defensor; 4) Su contención familiar, advertida en las audiencias de debate en las que estuvieron presentes entre el público sus familiares, con visibles muestras de afecto; 5) Conducta posterior, toda vez que el imputado permaneció virtualmente todo el proceso en libertad, con cumplimiento correcto respecto a sus obligaciones, recordándose que la detención que actualmente sufre es con motivo de la causa n° 2654 caratulada “BALCELLS Ramón, VANCORE Carina, TISCORNIA SALORT Federico y L. K., R. P. s/infracción ley 23737” en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6. En función de todo lo expuesto, consideradas las agravantes y atenuantes aplicables para la fijación de las penas por la comisión del hecho de contrabando aludido, la jurisdicción del Tribunal al respecto (arts. 876 incs. “c”, “d”, “e”, “f” (referida a las fuerzas de seguridad) y “h” y 1026 inc. “a”, ambos del CA), los límites que surgen de lo solicitado al respecto por la Sra. Fiscal General de Juicio, oída que fue su defensa, serán de aplicación las siguientes penas, con la aclaración de que todas ellas serán de cumplimiento efectivo: 1) CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; 2) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren (art. 876, apartado 1 inc. d) del CA); 3) INHABILITACIÓN ESPECIAL de DOS (2) AÑOS para el ejercicio del comercio (art. 876 apartado 1 inc. e) del CA); 4) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. f) del CA); 5) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de ONCE (11) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1 inc h del CA); 6) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el término de la condena a prisión para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del Código Penal); con costas (Arts. 530 y 531 del CPPN). IX. En virtud de ello, el Tribunal debe asegurar el efectivo cumplimiento de tal condena disponiendo las medidas que entienda menester (Convención de las Naciones Unidas, 1988). En ese sentido, se dispondrá la inmediata detención del imputado (art. 319 del CPP), independientemente de la prisión preventiva que actualmente cumple en la causa n° 2654 caratulada “BALCELLS Ramón y otros s/infracción ley 23.737”, en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6. X. Asimismo, se deberá destruir el material estupefaciente secuestrado y el método de ocultamiento (ver fs. 924, 1051). XI. Por último, corresponderá diferir la regulación de honorarios del Sr. Defensor hasta tanto hasta tanto aporte su respectiva clave de identificación tributaria (C.U.I.T.) y posición ante el IVA. Por todo lo expuesto, el Tribunal, R ESUELVE: I.- CONDENAR a L. K., R. P., cuyos demás datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando de estupefacientes agravado por su destino inequívoco de comercialización en grado de tentativa, previsto en los arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo y 871 del C.A. (art. 45 del C.P.), a sufrir las siguientes penas: a) CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876, apartado 1 inc. d, del CA); c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de DOS (2) AÑOS para el ejercicio del comercio (art. 876 apartado 1 inc. e, del CA); d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. f, del CA); e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de ONCE (11) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1 inc h, del CA); f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el término de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del Código Penal); II.- IMPONER a L. K., R. P. el pago de las costas procesales (arts. 530, 531 y siguientes del C.P.P.N y 29 del C.P.N.). III.- DISPONER LA DETENCION del nombrado en la presente causa y anotarlo a disposición conjunta con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 de esta ciudad. IV.- PRACTICAR el cómputo de la pena de prisión impuesta, por Secretaría, fijándose la fecha de vencimiento de la misma (art. 493 del C.P.P.). V.- DESTRUIR la sustancia estupefaciente secuestrada oportunamente y su método de ocultamiento. VI.- DIFERIR la regulación de honorarios del Sr. Defensor, hasta tanto aporte su respectiva clave de identificación tributaria (C.U.I.T.) y posición ante el IVA. Regístrese, notifíquese, comuníquese al TOCF N° 6 lo resuelto en el punto III a sus efectos y al SFP para su anotación conjunta; firme que sea, comuníquese, fórmese el correspondiente legajo de ejecución y previo certificado de ley, oportunamente archívese.   Dr. Luis A. Ims Juez de Cámara Dra. Karina Rosario Perilli Juez de Cámara Dr. Luis Gustavo Losada Juez de Cámara Ante mí: Hernán H. Re Secretario     Correlaciones: B., D. s/contrabando de estupefacientes - Trib. Oral Penal Ec. - Nº 1 - 15/02/2018 - Cita digital IUSJU024009E     033209E Errepar - . --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:31:34 Post date GMT: 2021-03-22 17:31:34 Post modified date: 2021-03-22 17:31:34 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:31:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com