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Delitos Secuestro Extorsivo Agravado Prision Preventiva Peligro De FugaJURISPRUDENCIA Delitos. Secuestro extorsivo agravado. Prisión preventiva. Peligro de fuga
Se confirma la resolución mediante la cual se dispuso el procesamiento y prisión preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado por la intervención de tres o más personas en calidad de coautores [arts. 170, primer y segundo párr., inc. 6), y 45) del Código Penal], pues se advierte la presencia de concretos indicios acerca de la existencia de riesgos capaces de frustrar el futuro de la investigación penal en curso.
Buenos Aires, 10 de julio de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el Dr. Federico Irusta, defensor del Sr. F L V, interpusiera contra la resolución mediante la cual se dispuso su procesamiento y prisión preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado por la intervención de tres o más personas en calidad de coautor (art. 170 primer y segundo párrafo, inciso 6º, y 45 del Código Penal). II. La defensa del encartado inauguró sus agravios aduciendo la inexistencia de prueba capaz de vincular a su asistido con los hechos motivo de imputación (fs. 26/9). A su decir, el único elemento sobre el cual ha pretendido construirse la participación de V surgiría de que el IMEI que se adjudica a su defendido aparecería vinculado a una de las llamadas extorsivas analizadas en la causa. Fuera de ello, anunció, la causa carecería de cualquier otra prueba sobre el cual pudiera entenderse, aún con provisionalidad propia de esta esta etapa del proceso, que aquél efectivamente intervino en el secuestro que se le adjudica. No obstante, y para el caso en que esta Cámara no compartiera el tenor de los agravios hasta aquí enunciados, la defensa sostuvo, además, la incorrección de la medida cautelar de encierro que escoltó a la decisión cuestionada. Según enunció, bastaría con dar un repaso a los fundamentos sobre los cuales se dispuso la prisión preventiva de V para advertir que su único fundamento fáctico radicaría en la severidad de la pena establecida para ilícito imputado. Al margen de lo expuesto, explico que el auto de procesamiento sólo enunció que aquél se mantuvo prófugo durante un año si dar razón alguna del porque ello sería atribuible a su asistido (fs. 29). En tales condiciones, y advirtiendo la inexistencia de cualquier otro elemento sobre el cual considerar que la libertad del encausado pudiera devengar un riesgo para el presente proceso, solicito, pues, que esta Cámara revoque la medida cautelar dispuesta. III. Tal como lo relata el a quo, las presentes actuaciones fueron originadas el día 10 de febrero del año en curso a raíz de la retención y ocultamiento de Tomy Martín Lozano Almeyda con el propósito de obtener un rescate. Según se desprende del testimonio dado por la víctima, a las 21:30 de ese día, y encontrándose en la intersección de las calles Valparaíso y Maracaibo de esta ciudad junto a un amigo, fue abordado por un grupo de cuatro personas armadas y con indumentaria con inscripciones de la Policía Federal Argentina quienes, tras reducirlo, lo ingresaron a un rodado tapándole el rostro con una campera y un pasamontañas. En este contexto, el Sr. Lozano Almeyda expreso que tras efectuar un corto trayecto, sus captores le exigieron que, desde su propio teléfono móvil, se comunicara con algún familiar a fin solicitar la suma de doscientos mil pesos a cambio de su liberación. Esto último, sin perjuicio de que, en devenir de los acontecimientos, sus secuestradores habrían intercambiado el chip de su aparato celular. De ahí que, tras la primera llamada extorsiva originada desde el celular de la víctima poco después de las 10 de la noche, y ya cerca de la medianoche, el aparato de telefonía de Almeyda comenzara a registrar el impacto de un IMEI diferente al suyo. No obstante, las tratativas que los captores mantuvieron con su madre tuvieron punto final en el momento en que aquella dejo de atender las llamadas extorsivas. En este marco, y ante la referida situación, es que los captores habrían dejado de utilizar el abonado correspondiente a la víctima intentando abrir una nueva línea de dialogo mediante el abonado 11-3870-6984 perteneciente a Jonathan Contreras. Un evento que se habría repetido hasta el momento en que, ya ante la evidente imposibilidad de comunicarse con su progenitora, decidieron liberar a la víctima. Ahora bien, fue la determinación concreta del abonado telefónico utilizado en este último tramo del ilícito y las medidas entonces dispuestas las que, en su progresión, permitieron bosquejar la posible participación del encartado en el referido secuestro. Al margen de la actividad que dicha línea habría registrado durante el secuestro de A (en total unos once llamados a la madre de la víctima), también el contenido las conversaciones por entonces captadas y las tareas desplegadas en relación con las líneas telefónicas utilizadas durante el secuestro, llevaría a considerar la factible intervención del imputado en el secuestro aludido. Tal como ya se ha mencionado, durante el tiempo en que A habría permanecido privado de la libertad, se detectó una variación en el IMEI sobre el cual impactaba su línea telefónica. Concretamente, y desde el momento en que dicha línea comenzó a ser utilizada por los captores, aquella dejo de impactar en el IMEI correspondiente al aparto de telefonía de A para registrar en otro que, momentos antes, operaba regularmente con la línea 11-5158-####. Abonado que, sugestivamente, antes al secuestro de A registraba una comunicación con el abonado que en el último tramo del delito se había utilizado en procura de viabilizar las demandas extorsivas de los captores. El de C (fs. 126/7). Pues bien, aquel abonado telefónico pertenecía a Federico V quien, al igual que el último de los nombrados, cumplía condena en el Penal de Ezeiza gozando, por entonces, del beneficio de salidas transitorias el cual le había sido otorgado el mismo día de los hechos (cfr. informes obrantes a fs. 660 y 815 de los autos principales). En virtud de los datos obtenidos, y habida cuenta de la existencia de información que harían presuponer la participación de C y V en los hechos bajo análisis es que el 13 de junio se dispuso la detención de ambos sujetos, la cual sólo pudo efectivizarse respecto del primero de los nombrados. En cuanto a V, la División Operativa Central de la PFA. Argentina informo que aquel intentaba eludir su aprehensión oculto en un domicilio del Barrio Illia de esta ciudad que el encartado habría aportado a la Colonia Penal de Ezeiza al notificársele la libertad condicional que le fuera otorgada el 28 de abril de 2017. En este contexto, pues, es que se dispuso el allanamiento de tal morada sin que tampoco allí pudiera ser habido. Una circunstancia que se mantuvo inalterada hasta el momento de su detención en el marco de la causa Nº 4764/15, caratulada “N.N. s/ acopio de armas” que se le sigue ante el Juzgado Federal Nº 11. Ahora bien, en el contexto descrito, no puede este Tribunal compartir aquella posición que, ya relativa a la falta de prueba, cuestiona el procesamiento dictado contra F L V como implicado en los hechos bajo análisis. Lejos de lo que el defensor entiende al fundar el pronunciamiento motivo de crítica, el magistrado de la anterior instancia tuvo en miras una serie de eventos que, inmersos en la cronología de los hechos, permite afirmar que V, al igual que C, efectivamente participo en el secuestro extorsivo de T M L A. Tal como hasta aquí se señaló, las tareas dispuestas en la causa fueron arrojando, en la progresividad de los hechos pesquisados, la existencia de un grupo de personas que, integrado por los acusados, se hallaba fundamentalmente abocado a la comisión del delito enunciado. Una circunstancia que, al margen de la titularidad de las líneas telefónicas utilizadas en el evento y la vinculación existente entre ambos, también cobraría relevancia a partir de aquellas otras comunicaciones en las que, ante el ofrecimiento efectuado por un sujeto denominado “Paragua”, C afirmó tener el grupo de individuos necesarios para “levantar a un sujeto que esta[ba] recaudando una suma de dinero diaria que rondaría los cien mil pesos” (fs. 178/9 de los autos principales). Sin perjuicio de ello, y en orden al agravio que la defensa del imputado introduce sobre la forma de valoración de la prueba, es necesario recordar que el auto de procesamiento, como forma de sujeción del imputado al proceso, sólo contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que a aquél le corresponde. Una reflexión que si bien ha de importar en el juez una vehemente presunción sobre la verdad de la imputación, anclada en los albores del proceso no puede sino sustentarse en elementos que resultan meramente indiciarios. Así pues, cabe concluir en la presente causa, pese a los agravios formulados, que la prueba colectada permite presenciar la riqueza de un proceso que ha tenido la capacidad de develar la existencia de aquel suceso que el magistrado atribuye al encausado y que, en suma, amerita que la decisión venida en recurso sea homologada. IV. No obstante, por fuera de la temática hasta aquí debatida, la defensa del encartado ha cuestionado la restricción ambulatoria que escoltó la decisión de mérito. En particular, habida cuenta de que, según lo expone el Dr. Irusta, los parámetros escogidos por el a quo para establecer la existencia de riesgos procesales en la causa carecerían de un fundamento válido. Sobre el particular es de señalar que, y al fundar la medida cautelar impugnada, el magistrado de la anterior instancia ponderó no sólo la elevada expectativa de pena prevista para el delito que se atribuye al encausado sino, y puntualmente, la existencia de una conducta procesal sobre la cual, entendió, sería factible presagiar que aquel no habría de someterse a la investigación penal en curso. En especial, si se tienen en consideración que se mantuvo “prófugo desde hace casi un año, pese al cumulo de diligencias ordenadas por [ese] Tribunal y el Ministerio Público Fiscal a los efectos de ubicar al encartado” (fs. 23). Ahora bien, si bien acierta la defensa al apuntar que el citado fundamento no explicaría las razones por las cuales “tal suceso [sería] atribuible a su asistido”, es en la propia descripción de los pasos que condujeron a la detención de F V, y de las que da debida cuenta el juez en su resolutorio donde, en definitiva, se avistan la verosimilitud del riesgo apuntado. Tal como se ha indicado párrafos atrás, el 13 de junio se dispuso la detención de C y V, la cual sólo pudo efectivizarse respecto del primero de los nombrados. En cuanto a V, la División Operativa Central de la PFA. Argentina informo que aquel intentaba eludir su aprehensión oculto en el mismo domicilio que el encartado había aportado a la Colonia Penal de Ezeiza al notificársele la libertad condicional el 28 de abril de 2017. En este contexto, pues, es que se dispuso el allanamiento de tal morada. No obstante, es importante destacar que el lugar en cuestión era habitado por su hermana quien informó al personal policial que V efectivamente se domiciliaba en el lugar. A partir de aquí, la necesidad de dar con el paradero del imputado, sumada a la existencia de razones sobre las cuales presumir que aquel mantenía un asiduo contacto con su entorno familiar, llevaron a la intervención de los abonados telefónicos de su hermana y madre. A partir de ellos es que se bosquejo la posibilidad concreta de que V mantenía contacto con aquellas a través de la utilización del teléfono móvil de uno de sus hermanos quien se hallaría “cumpliendo condena en un servicio penitenciario”. Paralelamente a la intervención de los teléfonos enunciados pudo conocerse que sobre V pesaba un pedido de captura dispuesto en el marco de la causa 4764/15, caratulada N.N. s/ acopio de armas, de trámite ante el Juzgado Federal Nº 11. La consulta de estas actuaciones, una vez más, permitió establecer que V no se habíaalejado de círculo familiar. Una circunstancia que, a su vez, se vio corrobora al consultar el perfil de Facebook generado por la hermana del acusado en el cual se la advierte posando con quien sería la hija del imputado y M A M. En este contexto, es dable inferir que hasta el momento en que finalmente se produjera su detención en el marco de las actuaciones en trámite ante el Juzgado Federal 11 el encartado conoció la existencia de la presente causa y de cuyos influjos intentó sustraerse. Luego, pues, se advierte lógico el temor del a quo quien, ante tal situación, valoró negativamente la conducta que V desplegara al permanecer al margen de los influjos de este proceso por el periodo de un año. De ahí que en definitiva, y al interior de un examen que procura conciliar la eficiencia del sistema y las garantías esenciales de los imputados, se advierte la presencia de concretos indicios indicios acerca de la existencia de riesgos capaces de frustrar el futuro de la investigación penal en curso. Es entonces que, ante el peligro que ellos evidencian, corresponda confirmar el pronunciamiento apelado (art. 280 del C.P.P.N.). Por todo lo expuesto es que este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución obrante en copias a fs. 1/25 del presente incidente, en todo cuanto decide y ha sido motivo de apelación. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 45/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Fdo: Leopoldo Bruglia y Mariano Llorens Ante mí: Ana Juan (Prosecretaria de Cámara).
Código Penal de la Nación - Delitos contra la Propiedad. Arts. 162 a 185 030314E ml> |
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