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Delitos Transporte De Estupefacientes Valoracion De La Prueba Recurso De CasacionJURISPRUDENCIA Delitos. Transporte de estupefacientes. Valoración de la prueba. Recurso de casación
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, por considerar que no existen dudas respecto a su participación en el traslado del material estupefaciente que fue secuestrado en el interior del camión.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Carlos A. Mahiques y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. O. B. en este expediente nº FPO 6487/2016/TO1/5/1/CFC1, caratulado: “B., P. O. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas con fecha 4 de septiembre de 2017 resolvió en lo aquí pertinente: “I) CONDENANDO a P. O. B., de nacionalidad argentina, D.N.I. Nº ..., de filiación consignada "ut-supra", como AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, a la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA MÁXIMA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (art. 5 inciso “c” de la ley 23.737, y arts. 12, 21, 29 inc. 3 y 45 del Código Penal)” (cfr. fs. 481). Contra este pronunciamiento el defensor particular interpuso recurso de casación (fs. 6/16vta.), el que rechazado, motivó la presentación directa a fs. 29/39, la que fue acogida de manera favorable por esta Sala a fs. 45/vta. 2º) Que el recurrente fundó su recurso en las previsiones del art. 456 incs. 1º y 2º del código de rito. Invocó la incorrecta subsunción de la conducta atribuida a su asistido, y refirió que la acción desplegada por B. “...dista de un campo de poder ser subsumida en una AUTORIA, mucho menos cuando realiza el verbo típico contenido en la norma del art. 5 inc. “c” transportar, no pudiéndose superar este valladar bajo el mando directriz de que B. al conducir el camión a sabiendas de que transportaba droga, lo efectuaba en condiciones meramente aleatoria.” En tal sentido agregó “Quien carga y sabe lo que transporta, es quien tiene el dominio del hecho, toda vez que al no haberse establecido como bien lo señala el Excmo. Tribunal Penal ninguna causal, ni justificación, ni la invocación de temor, coacción, etc., su conducta ha sido voluntaria pero para transportar madera, no droga.” Adunó que ha existido una valoración arbitraria del plexo probatorio para conformar, el tipo penal cuya autoría se le imputa a B.. Para reforzar su postura indicó que B. no se encontraba en el lugar al momento que la droga fue cargada en el camión, sin que exista prueba en contrario. No es el dueño del camión en el que se encontró el material estupefaciente, entregó toda la documentación requerida por el personal de Gendarmería y ni intentó huir del personal preventor. Señaló que de las pericias realizadas sobre los teléfonos secuestrados, no surge ningún elemento relevante a la causa, ni existen conclusiones negativas de los informes sociales incorporados en autos, circunstancias que no fueron valoradas por el sentenciante. Por ello, aseguró que B. es inocente “...el desconocía lo que transportaba en el camión, no podemos olvidar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado”. Entendió que “...debe primar el aludido derecho fundamental y absolver al acusado del delito por el que venía siendo acusado, pues no es lógico el criterio plasmado en la sentencia recurrida, cuando únicamente existe prueba indiciaria del elemento subjetivo y hay distintas personas involucradas y diferentes posibilidades en el acontecer de los hechos diferentes de la apuntada”. Remarcó que todo tipo penal “...debe ser analizado a la luz de las prescripciones que sobre la materia establecen el principio de acto, el principio de culpabilidad, el de proporcionalidad mínima entre la lesión producida y la sanción a imponer y el de máxima taxatividad legal e imperativa”. Analizó la sentencia condenatoria e indicó que la misma, se limita a enumerar pruebas sin haberlas valorado, eludiendo la objetividad que debe primar al momento de valorar las mismas, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso legal. Por todo lo expuesto entendió que el fallo puesto en crisis presenta una fundamentación aparente, resultando la misma ineficaz y por lo cual debe ser descalificada. Formuló expresa reserva del caso federal. 3°) Que durante el trámite previsto en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466 del CPPN, se presentó el Dr. Ricardo Wechsler, titular de la Fiscalía nº 3 ante esta Cámara, a fs.64/67 quien indicó que respecto de la valoración probatoria, la defensa se dirige a deslindar la responsabilidad que tuvo B. en el hecho investigado. En tal sentido refirió que el material probatorio obrante en autos confirma la responsabilidad del encartado en los mismos, sin que las excusas defensitas resulten creíbles. Adunó que habiendo realizado un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones, advierte que el a quo realizó una valoración adecuada y razonada de la prueba rendida en el proceso, con sujeción al sistema probatorio vigente. Agregó que el decisorio puesto en crisis, ostenta una fundamentación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., cumpliendo con todos los requisitos para ser considerado un acto jurisdiccional valido. Sumó a ello que el recurso “...no ha logrado determinar cuáles serían los defectos de logicidad del decisorio, ni alcanza a mostrar de qué manera el tribunal `a quo´ habría incurrido en violación de las reglas de la sana critica....” Entendió que la materialidad de los hechos enrostrados a B., como su autoría, se cimentan en un cuadro prudentemente valorado con estricta sujeción a las reglas de la sana critica. Se refirió a la figura de transporte e indicó que la misma se consuma por la simple acción de la conducta con independencia de la producción del resultado perseguido por el agente. Por tales motivos propugnó el rechazo del recurso intentado por la defensa. 4º) Superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, de lo que se dejó debida constancia en autos, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Carlos A. Mahiques y Gustavo M. Hornos. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “...debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable... el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular...”; y que “...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación...”. Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno. La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros). En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. Bacigalupo, Enrique; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. Ad Hoc; págs. 13, 32, 33 y 44). Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “Casal”, se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. Partiendo del marco dogmático-jurídico establecido en el precedente “Casal” y teniendo especialmente en consideración el límite que tiene esta Cámara sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal de mérito durante el debate -principio de inmediación-, habré de revisar el razonamiento seguido por los señores jueces para dilucidar si las conclusiones a las que arribaron se desprenden lógica y necesariamente de las premisas de las que parten. Por lo demás, el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible por cuanto se impetró contra un pronunciamiento condenatorio, hallándose legitimada la parte recurrente (art. 459 del C.P.P.N.), y se encuentran reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 457, 463 y ccdtes. del C.P.P.N. Asimismo, dicha tesitura se impone de conformidad con lo previsto al respecto por nuestro sistema constitucional y convencional (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2 de la C.A.D.H.), a fin de garantizar el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz. Por su parte, debe recordarse que el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (in re “Casal”, Fallos: 328:3399), adopta la doctrina de la interpretación amplia elaborada en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Sentencia de 2 de julio de 2004. En efecto, los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional impiden cualquier cercenamiento al tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia, tras la mera invocación de rigorismos o afirmaciones dogmáticas (cfr. doctrina emanada a partir del precedente “Giroldi”, Fallos: 318:514). Por el contrario, la revisión amplia que corresponde otorgar al recurso de casación a fin de salvaguardar el derecho del justiciable, debe alcanzar todas cuestiones fácticas, con una debida fundamentación de las premisas que han sido ponderadas para sustentar la conclusión a la que se arribó conforme las constancias incorporadas a la causa como derivación de su relación lógica, deductiva o inductiva, como la revisión del derecho aplicable, asegurando de esta manera, la misión que a este Tribunal compete a fin de garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante. 2º) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios referenciados y a los fines de brindar claridad expositiva a la fundamentación del presente sufragio, corresponde memorar que conforme surge de los fundamentos de la sentencia condenatoria de fecha 4 de septiembre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas tuvo por probado que el día 27 de agosto de 2016 ”... a las 18:40 horas aproximadamente, el nombrado B. cuando circulaba por la Ruta 12 en sentido Norte-Sur, a la altura del camino terrado que conduce al cementerio de Candelaria, fue interceptado por personal perteneciente al Escuadrón 50 “Posadas” de Gendarmería Nacional, en control de rutina, ocasión en que el nombrado conducía el camión marca SCANIA modelo 113 M/1992, dominio colocado ... con semirremolque marca ZANDOM dominio ..., cargado en apariencia con madera y encarpado; que al requerírsele la documentación correspondiente a la carga se detectaron anormalidades por lo que se le solicitó que levantara parcialmente la carpa a los fines de verificar si realmente transportaba madera; ocasión en que instantáneamente se percibió un fuerte olor característico al de la marihuana, lo que hizo que se requiriera el concurso del can detector de narcóticos -y su correspondiente guía- señalando el can “JESSICA” inequívocamente, la presencia de estupefacientes.” “...La prueba de la reacción del perro detector de narcóticos fue corroborada por el scanner móvil del puente internacional “San Roque González de Santa Cruz” -adonde se trasladó el equipo conducido por B.- resultando que la carga de madera que transportaba, tenía en la estiba numerosos espacios insidiosos en los que se ocultaba la droga, tratándose de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES paquetes (4.603) de sustancia vegetal prensada, arrojando un peso total de CUATRO MIL CIENTO SETENTA y SIETE kilos con CINCUENTA y NUEVE gramos 4.177,059 kg, cuyo aforo superó los $ 63.000.000 SESENTA y TRES MILLONES de pesos...”. (cfr. fs. 18vta.) 3º) Sentado cuanto precede corresponde dar respuesta al planteo realizado por la defensa de P. O. B., al entender que la resolución recurrida carece de la debida fundamentación, al no valorar las circunstancias que colocan a su asistido a su juicio fuera del hecho criminal, ya que desconocía el material estupefaciente que transportaba. A partir del estudio de la sentencia advierto que el tribunal ha valorado la totalidad de las pruebas obrantes en autos, efectuando un análisis conglobado del material probatorio y ha encontrado diversos elementos e indicios que dan cuenta de la participación de B. en el hecho por el que fue condenado. Para arribar a esa conclusión, el sentenciante tuvo por acreditada la materialidad histórica del hecho investigado, para luego establecer la participación de B. en el mismo. En este sentido el a quo, previo a realizar un análisis minucioso del material probatorio indicó que “...es innegable la circunstancia de la presencia física de P. O. B. en el teatro de los hechos, -indicio de presencia- así como su inmediación con la carga ilícita, en episodio procesal de flagrancia; atento lo cual, careciendo de autorización y no pudiendo acreditar el destino legítimo del estupefaciente que transportaba, y puesto que no se acreditaron a lo largo del proceso la existencia de excusas absolutorias o causales de justificación, la imputación sobreviniente encuentra al inculpado a todas luces incurso en la actividad ilícita que estaba desplegando”. Recordó que al momento de prestar declaración ante el Tribunal B. intentó desvincularse del hecho que se le endilga, desconociendo la carga que transportaba, para lo cual dijo “...recibo un llamado de M. R., que tenía una carga de madera para transportar[...]. El viernes a la mañana me llama y me dice para cargar. Nos encontramos en la estación de servicio “ESSO” de San Ignacio. Se presenta una persona en una HILUX blanca. Que me iba a llevar al lugar de la carga, que sería el aserradero de A. H.....” Agregó que “...una vez en el aserradero se presentó quien dijo ser el propietario, A. H., indicándole cómo debía ubicar el camión para la carga. La máquina cargadora estaba averiada, hubo que repararla. Siguió diciendo que esa noche se cargaron cuatro fardos de madera, atados con sunchos, de aproximadamente 3,50 m de largo por 1,20 m de espesor. Agregó que en ese momento vino una persona en un FORD FIESTA de color negro, y se dirigió al que estaba cargando y ordenó que suspendiera la carga. Que esa persona llevó a B. hasta Jardín América, donde cenó en una parrilla y durmió en un hotel contiguo donde “alquilan piezas”, no recordando los nombres ni de la parrilla ni del hotel.” El sentenciante refirió que “...llama la atención la cantidad de imprecisiones y contradicciones en su discurso: no conoce y no identificó al conductor de la HILUX blanca que lo guió hasta el aserradero de H.; tampoco sabe quién conducía el FORD FIESTA negro con el que se dejó llevar a Jardín América para cenar y pernoctar en el hotel contiguo a la parrilla donde dijo haber cenado[...]. Todo lo cual entraña un fárrago de imprecisiones y mentiras, como apoyado en una supuesta amnesia que resulta incompatible con su joven edad y su personalidad locuaz e inteligente.” A ello agregó que “...al indicio de presencia, ya analizado, corresponde sumar el indicio de mala justificación, puesto que no se condice con su personalidad despierta y vivaz, que no recuerde nada de lo acontecido.” Por su parte, se ponderó la declaración prestada por el testigo A. E. H. durante el debate, de donde surge que “...el 26 de agosto del año 2016, personalmente accionaba la máquina cargadora, que en presencia de B., cargó y ubicó en el semirremolque la totalidad de los fardos de madera precintados, que no percibió ningún olor, y que no se cargó durante la noche porque antes de que anocheciera ya estaba completa la carga.” El referido testigo adunó que “...B. no pernoctó en Jardín América la noche del 26 de agosto, sino en el aserradero. Que se trasladó a Jardín América en compañía de A. para comer algo, volviendo posteriormente para dormir dentro del camión. Y allegó también una fotocopia simple correspondiente a una exposición policial, [...] dejando constancia de que por vía telefónica, había recibido amenazas de quien sería B., diciendo que `estaba preso porque se había encontrado droga en su camión´....” En idéntica etapa se examinó al testigo O. E. A., “...quien dijo ser el propietario del camión SCANIA, y que se lo había facilitado a B. para este viaje, “de palabra” por ser éste el primero y a modo de prueba, estando pendiente el contrato respectivo. Resultando altamente llamativo, que esa unidad de gran porte -como se advierte en la fotografía glosada a fs. 201- y de gran valor, se entregue alegremente a un particular, para “viaje de prueba”, sin ninguna garantía.” Luego de ello el a quo entendió que el acusado B. “...era perfectamente sabedor del delito que estaba cometiendo, y conocedor de los riesgos que corría. Ya que el episodio procesal de flagrancia en que fue sorprendido, echa por tierra la coartada que enarboló en su defensa; y en consecuencia, sólo resta atribuirle la perfecta consonancia con el iter críminis, no siendo verdad que no conozca a su cuñado conduciendo la HILUX blanca -que le tocó bocina a modo de saludo final- ni al sujeto que lo condujo en el FORD FIESTA negro; probablemente tampoco cenó en una parrilla de Jardín América, ni pernoctó en el hotel contiguo; sino que probablemente se trajo la pitanza y pasó la noche en el camión, ya que los llamados telefónicos y mensajes de texto enviados de madrugada -“nada todavía”- ciertamente dan la pauta de que poco y nada habrá dormido B., y que pasó la noche en el aserradero, como aseguró el testigo A. H. en la audiencia oral, bajo la fe del juramento. No siendo ajeno a la carga de marihuana que se ubicó en los espacios insidiosos entre la madera, y que se había comprometido a transportar por un precio elevado, que le hizo arriesgar su libertad, su dignidad y su familia, en aras de obtener una riqueza malhabida, que no percibió; y sí en cambio se hizo merecedor a una prisión preventiva y a una condena, como finalmente ocurrió.” “Conclusión que se extrae del análisis minucioso de la prueba rendida en autos, siendo la misma concordante en su integralidad. A saber: la testimonial de los dos testigos civiles y de los dos efectivos de Gendarmería Nacional, que reconocieron sus firmas puestas al pie de las actas y actuación de la prevención y de la instrucción, así como la actitud pasiva del acriminado. Así también, la instrumental fue reconocida por la totalidad de los actuantes, gozando de la presunción de legitimidad y verosimilitud dimanante de su condición de instrumento público (art 289 inc “b” del Código Civil). Las periciales química y psiquiátricas que -también sin haber sido cuestionadas- dieron cuenta de la capacidad cognitiva del acriminado, así como de la habilidad toxicomanígena del estupefaciente de mención. La pericia sobre celulares, acreditó la nutrida trama de comunicaciones entre B. y sus cómplices durante el día del hecho. La pericia metalográfica de fs. 201/208 relativa a las placas identificatorias originales y estampado del motor del rodado sin adulteraciones. El contundente cuadro probatorio cierra con los elementos de convicción -las fotografías, croquis, CD con fotografías visualizadas en la audiencia, sobre conteniendo documentación y el sobre con muestras de la sustancia incautada-también reconocidos por la totalidad de los sujetos intervinientes, sin cuestionamientos. Con todo lo cual, más un fuerte caudal presuncional e indiciario, corresponde tener por bien acreditada la participación de B. en el delito que se le atribuye, con plena conciencia del injusto, a título de dolo directo, en grado de autoría, y en calidad de delito consumado....” No se advierten los argumentos esgrimidos por la defensa vinculados con la falta de consideración de elementos de prueba que puedan descartar la participación dolosa de P. O. B. en el hecho. En consecuencia, se observa que en el caso sometido a estudio, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, los jueces analizaron la totalidad del plexo probatorio, sin que existan dudas respecto a la participación de B. en el traslado del material estupefaciente que fue secuestrado en el interior del camión, hecho por el que ha sido condenado en esta causa mediante una un razonamiento que luce ajustado a las reglas de la lógica de la valoración de la prueba. 4º) Corresponde abordar el agravio esbozado por la defensa de B. referido a la arbitraria ponderación de los elementos probatorios por parte del Tribunal a quo a la hora de tener por acreditado el dolo de su asistido en el delito que se le endilga. Que en lo referido al elemento subjetivo requerido por el tipo de transporte de estupefacientes previsto por el art. 5, inc. c) de la ley 23.737, he dejado sentado mi criterio al votar en los precedentes “Buyuca, Edgardo Alberto; Camillato, Antonio Elis s/recurso de casación” (CFCP, Sala II, causa nro. 14.447, reg. nro. 20.715, rta. el 24/10/2012) y “Nota, Darío Javier s/recurso de casación” (CFCP, Sala II, causa nro. 13.546, reg. nro. 20.901, rta. el 6/12/2012), entre otros, en los que sostuve que “...el delito de transporte de estupefacientes (artículo 5 inciso c de la ley 23.737) requiere el traslado de la sustancia de un lugar a otro con una finalidad que trascienda su consumo personal, siempre que ello se acredite de las propias constancias de la causa. Basta el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo para tener por configurado el delito de transporte de estupefacientes, que no prevé otra finalidad específica más que la señalada”. Asimismo, he tenido oportunidad de expedirme en el precedente “Varo Pereira, Leonardo y otros s/recurso de casación” (causa nº 14.809, rta. el 04/06/2014, reg. nº 23.696), en el que sostuve que la acción de transporte está constituida por “...el acto de desplazamiento de un lugar a otro con independencia de la distancia, el medio utilizado y la forma de posesión [...] la figura [es] permanente ya que se prolonga en el tiempo -tránsito- hasta que los objetos lleguen a destino. El delito no se consuma en este sentido porque la mercadería llegue al final del viaje, ya que el carácter permanente de la infracción determina que aun cuando se interrumpa el iter criminis antes de ese momento el transportista igualmente habrá transportado...”. Por otro lado se sostuvo en el citado precedente que “...fuera de los casos de tenencia para consumo personal, el transporte de estupefacientes se consuma con el inicio del traslado, en este sentido, el delito es un delito permanente, o de ejecución permanente, que se sigue consumando mientras el agente continúa con los actos ejecutivos del transporte de la sustancia, y la entrega en el lugar de destino constituye simplemente el agotamiento del hecho. La ley castiga el transporte como acto de circulación de bienes de tenencia, suministro o comercialización prohibidos. La entrega o suministro, por lo demás, están conminadas como figuras legales distintas, esto es, las del art. 5, inc. c, de la ley 23.737...”. Fijado cuanto precede, luego de realizar un análisis del pronunciamiento recurrido, considero que de adverso a lo argumentado por la defensa, el juicio de reproche formulado por los jueces del Tribunal a quo respecto del imputado, reposa en un cuadro probatorio prudentemente valorado por vía del cual se demostró, con el grado de certeza que requiere el dictado de una decisión condenatoria, el dolo de tráfico por parte de B. en el suceso por el cual fuera llevado a juicio. En este sentido, cabe señalar que los magistrados para tener por acreditado el conocimiento y voluntad del imputado sobre el transporte del material estupefaciente secuestrado hicieron especial hincapié en las comunicaciones entre B. y tres diferentes cómplices, con los horarios, antenas activadas, y la compra de “chip” de telefonía celular sin registración, activado el día anterior a la carga de marihuana y siendo desechado una vez interrumpido el iter criminis. De tal manera, a partir del estudio de los elementos constatados en el caso por la prueba analizada, entiendo se encuentra acreditado el conocimiento y intención evidenciados por B. en el traslado del estupefaciente, por lo que la calificación legal de los hechos efectuada en el fallo debe ser confirmada. 5º) De conformidad a las consideraciones expuestas, voto por rechazar el recurso deducido por la defensa particular en favor de P. O. B., con expresa imposición de costas en esta instancia (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto. El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo: Teniendo en cuanta las particularidades del caso y por compartir en lo sustancial el análisis efectuado por la Dra. Ana María Figueroa, adhiero a la solución propuesta en su voto, en cuanto corresponde rechazar el recurso de la defensa de P. O. B., con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu y 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. Convocado a votar en tercer orden, coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto que lidera el presente acuerdo para dar respuesta a los planteos formulados por la defensa particular de P. O. B., por lo que adhiero a la solución allí propuesta. En efecto, del análisis de la sentencia pronunciada respecto de la valoración del plexo probatorio incorporado al juicio y a la calificación legal otorgada, resulta que el pronunciamiento impugnado ha sido suficientemente motivado, en cuanto se concluyó con la certeza que un pronunciamiento condenatorio requiere, que el encausado B. tuvo la clara voluntad de transportar el estupefaciente en las condiciones descriptas, habiendo quedado debidamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos necesarios para la configuración del tipo penal enrostrado. II. Por ello, adhiero a la solución propuesta por el voto de la colega que lidera el acuerdo, sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2.h de la C.A.D.H. y 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Por ello, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. O. B., CON COSTAS -por mayoría- (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas CSJN nº 15/13, 24/13 y 42/15), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a sus efectos. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA
Castellanos, Ezequiel s/transporte de estupefacientes - Trib. Oral Crim. Fed. - Salta - 12/08/2014 - Cita digital IUSJU222230D 030863E |
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