JURISPRUDENCIA Demanda contencioso-administrativa. Pensión por fallecimiento del conviviente. Rechazo administrativo. Daños y perjuicios En el marco de una acción contencioso-administrativa, se anulan los actos mediante los cuales se dispuso negar el derecho de pensión por fallecimiento de quien en vida fue el conviviente de la actora, y se acoge el daño moral reclamado. En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y José Luis Aguilar -subrogante, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Araujo, Zahira Amanda contra Ejército Argentino - Estado Nacional sobre Daños y Perjuicios” Expte. Nº 31013320/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, José Luis Aguilar. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte demandada a fs. 326 y vta. y 333 y vta. contra la sentencia del a quo por la que dio lugar a la demanda, hizo efectivo lo dispuesto en la medida cautelar, ordenó a la demandada Ejército Argentino para que a través del ente competente proceda a abonar (acordar) el beneficio de pensión a la actora en el carácter de conviviente del Sr. Luis Ricardo Hougham, en forma definitiva, debiendo liquidarse el beneficio en los términos de la Ley 19101, tal como viene llevándose a cabo por cautelar; asimismo hizo lugar al resarcimiento por daño moral, el que se fijó en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000). Además, el demandado cuestionó la resolución dictada (a fs. 330/332) en virtud del planteo aclaratorio de la actora, que amplió la parte dispositiva de la resolución imponiendo las costas a la parte vencida, fijando los intereses aplicables al resarcimiento por daño moral sería el de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculados desde la fecha de interposición de la demanda, sobre el monto establecido, y ratificando la parte resolutiva de la Sentencia que reconoció se proceda a abonar el beneficio de pensión en forma definitiva desde y de la forma que se concedió la cautelar. 2. La demandada al expresar agravios, en lo esencial, dice que se omite considerar la excepción de prescripción oportunamente opuesta por el Estado Nacional, lo cual genera un agravio irreparable. Explica que su planteo no se vincula con la imprescriptibilidad del acceso al beneficio pensionario, sino que está encaminada a la aplicación del plazo quinquenal de las eventuales retroactividades que pudieran corresponder, en el hipotético caso de que se confirme la pretensión de autos. Así, opone a todo evento, la prescripción prevista en el art. 2562, inc. c del CC y C. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende es aplicable al caso. En cuanto al fondo del asunto, dice que el a quo para resolver se apoyó en declaraciones testimoniales, la que resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión objeto de autos. Además, infiere que el sentenciante afirma que existió un aparente matrimonio público y que si bien se hace mención al Acta labrada por escribano público, en la misma el notario se circunscribe a transcribir postulaciones realizadas por vecinos de la actora y no a certificar un hecho ocurrido en su presencia y del que pueda dar fe de su existencia. Por ello, aduce que la sentencia no posee certeza o exactitud respecto de la convivencia en aparente matrimonio por el término de ley y sólo tiene por configurada dicha situación con la probabilidad de su existencia. Además, dice que la parte actora no acreditó de modo fehaciente la alegada convivencia en aparente matrimonio, por los cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo pudo demostrarse con la documental acompañada la intención de contraer matrimonio, la intención de compra de un inmueble, a la que el a quo refiere como instrumentos públicos y que darían cuenta del aparente matrimonio, refiriendo además que el hecho de haberse entregado la bandera, pago de servicios fúnebres y acompañamiento en la última enfermedad también implican medios probatorios del aparente matrimonio. A su entender, dichas medidas probatorias poseen escasa entidad para acreditar una relación de estas características, toda vez que el beneficio previsional peticionado, únicamente puede concederse, cuando se acredita igual domicilio por parte de los convivientes, en el término exigido legalmente, siendo que la actora únicamente acompaña certificación de domicilio extendida por la Policía de Misiones, mas no una constancia que acredite en forma fehaciente que poseía el mismo domicilio que el extinto suboficial. Insiste en la insuficiencia de pruebas que demuestren los dichos de la actora en los términos del art. 5 de la Ley 23570 y del art. 1 del Decreto 166/89, esto es, que no se acreditó que haya formado con el causante una comunidad de vida cohabitando en un mismo domicilio y por los cinco años anteriores al momento del fallecimiento, extremos necesarios para acceder al beneficio. Agrega que le causa perjuicio irreparable también la omisión del a quo de considerar el Dictamen N° 36/02 de la Asesoría Jurídica del Ejército Dpto. Pers. Mil y Civ (que dijo: “...la constancia de fs. 65 es meramente una exposición unilateral de la interesada con fecha posterior al fallecimiento del militar, siendo por otra parte que los informes registrales de fs. 88, 92 y 92 bis denotan discordancia de domicilios entre sus titulares”, “...Asimismo las manifestaciones del hermano del extinto v. fs. 24 y 81 avalan el informe ambiental de fs. 77, lo que también se refuerza con la circunstancia de no figurar la interesada como apoderada o autorizada al cobro del haber de retiro del extinto v. fs. 82 vta. a 85 vta.). Por otra parte, se agravia de la nulidad declarada por el sentenciante en la Resolución N° 248, Tomo V, F° 198, año 2010, respecto de los actos administrativos que le habrían denegado el beneficio de pensión solicitado por la actora, por cuanto entiende que se han ajustado estrictamente a lo establecido por la normativa vigente careciendo de vicios. En relación al daño moral, le afecta lo resuelto en ese punto en virtud de que la actora se encuentra cobrando el beneficio en virtud de una medida cautelar concedida por auto interlocutorio del 23/09/2010. Así, adhiere que la indemnización dispuesta es excesiva e infundada, toda vez que quiebra el principio de reparación integral en virtud del cual la indemnización no debe llegar al punto de constituir un enriquecimiento ilícito del damnificado. Advierte que al no existir en autos acto ilícito alguno o conductas antijurídicas imputables a la Fuerza, no surge por consiguiente la obligación de resarcir el supuesto daño aducido por el demandante. Objeta la tasa activa de interés dispuesta por el a quo. Finalmente, pide se revoque la sentencia dictada y en consecuencia se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, y termina reiterando la reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la representante de la actora contestó en forma extemporánea el planteo recursivo, según constancia de fs. 358. 4. Al folio 388 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión. 5. Que, habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, antes del estudio de los agravios vertidos por la apelante, cabe reseñar que la actora promueve acción en fecha 31/05/2010 contra el Ejército Argentino y/o Estado Nacional con el objeto de nulificar todos los actos cumplidos por la demandada respecto de la actora mediante los cuales se dispusiera negar el derecho de pensión por fallecimiento de quien en vida fuera el Sub Oficial Mayor Retiro Efectivo, Don Ricardo Hougham, con más el resarcimiento de todos los daños y perjuicios, más los intereses compensatorios devengados. 6. En lo esencial, el juez de la instancia de origen para resolver favorablemente a la pretensión de la actora fundamentó que: “De los antecedentes del caso sub examine, verificados en el marco de la sumaria cognitio, corresponde tener por acreditado que la Sra. Zahira Amanda Araujo convivió con quien fuera en vida el Sr. Luis Ricardo Hougham, durante el término exigido por ley para acceder al beneficio de pensión...” Luego de enumerar taxativamente las pruebas dijo que: “...Los elementos probatorios señalados dan cuenta que el Sr. Luis Ricardo Houghan mantenía una relación en aparente matrimonio público, circunstancias que surgen de las declaraciones prestadas ante Escribano Público mediante acta de constatación, de la información colectada en sede judicial que diera origen a la resolución jurisdiccional del Juzgado de Paz de Paso de los Libres, de las fotografías y de los documentos en los cuales se demuestra que el causante mantenía relación habitual y familiar con los descendientes de la actora. Así también existen documentos públicos y privados que dan cuenta de la relación, como ser el plazo fijo, la intención de compra de inmueble, la intención de contraer matrimonio mediante los trámites previos, y los derechos adquiridos por la accionante ante la muerte del causante -cobro del coseguro, entrega de la bandera, pago de servicios fúnebres, acompañamiento en la última enfermedad. Cabe agregar por otra parte que no existen elementos que contradigan la relación de convivencia, o circunstancias que permitan suponer la afectación de derechos de terceros, más aun teniendo en cuenta que el causante era soltero... haciendo mérito al dolor y sufrimiento espiritual padecido por la Sra. Zaira Amanda Araujo al ser denegado su beneficio de pensión y al no evaluarse las pruebas que oportunamente presentó ante la sede administrativa, lo que conllevó a un tiempo extenso sin cobro de pensión y el litigio en la presente acción...estimo razonable establecer por el daño moral la suma de $30.000” 7. A mi modo de ver, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9 Que la seguridad social, según lo ha sostenido de manera constante el Alto Tribunal, tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304: 415; 303:857 y otros) o, más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren” (v. gr. Fallos: 323:2081 y su cita). De ahí que, reiteradamente, haya sido puntualizada, por un lado, la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de subsistencia” (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros). Que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias (Fallos: 332:913 y sus citas). Y, seguidamente, que si es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio (v. gr. Fallos: 325:1644; 293:307 y 267:19), lo cual impone reglas amplias (Fallos: 325:2114; 324:4364; 293:307 y otros), cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción (Fallos: 266:202), pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 329:2199 y 2827; 324:3868; 323:1551; 320:2340 y otros), o cautela (Fallos: 324:176 y 789; 277, 265; 273:195 y 266:299, entre otros) de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta (Fallos: 196:22 y su cita), si todo esto es así, se reitera, respecto de dichos preceptos, con mayor razón lo será cuando de lo que se trata es de interpretar los preceptos constitucionales en la materia (Fallos 334:829). 8. Efectuado el encuadre constitucional y jurisprudencial del asunto en examen, corresponden tratar conjuntamente ambos recursos promovidos por la demandada y analizar los agravios en un orden lógico expositivo y no en el que fueron esgrimidos. 9. Respecto a la afirmación del recurrente acerca de que para resolver el fondo del asunto, el a quo se apoyó en pruebas que resultan insuficientes para probar la convivencia en aparente matrimonio y así otorgar a la actora la pensión en los términos del artículo 5 de la Ley 23570, y del artículo 1 del Decreto 166/89, cabe adelantar que disiento con esa aseveración por las razones que más abajo expondré. Que la Ley 23570 dispone en su artículo 1, inc. 1: “Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.” Y en el artículo 5 establece: “La convivencia en aparente matrimonio y los requisitos precedentemente establecidos respecto de sus características y duración podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación nacional. Pero en ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.” El Decreto 166/89, en el artículo 1º contempla que: “La convivencia en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos y hasta la fecha de fallecimiento del causante, requerida por los regímenes previsionales para tener derecho a pensión, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos en la legislación nacional. Salvo el supuesto excepcional contemplado en la última parte del primer párrafo del artículo 5 de la Ley Nro. 23.570, la prueba de testigos deberá ser corroborada por otras de naturaleza documental, tales como: a) Partida, certificado, o acta de matrimonio celebrado en el extranjero, con su debida legalización. b) Documento público o privado de fecha cierta que acredite, directamente o en forma incidental, por denuncia o declaración del o de la causante la existencia contemporánea de la convivencia en aparente matrimonio, póliza de seguros, contrato de locación de vivienda familiar, beneficiario de obra social, u otras pruebas similares. c) Constancia de igual domicilio del causante y de la conviviente, o de la causante y del conviviente, consignados en documentos de identidad, pasaporte, padrón electoral, escritura pública, tarjeta de crédito, facturas de servicios públicos, u otros documentos similares.” Que, surge del Expte. Administrativo N° 58569 la Partida de Defunción (fs. 2) acreditando el fallecimiento del Sr. Luis Ricardo Hougham el día 30/11/1999, con estado civil soltero, por lo que resulta exigible el plazo de convivencia de dos años (art. 1, Ley 23570) a los fines requeridos. Que, sin perjuicio del domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad de la actora (fs. 17), de la carta enviada por el hermano del causante al Ejército negando la convivencia de ésta con aquel (fs. 23 y vta., en fecha 17/04/2000), de la constatación de fs. 27 (el día 07/06/2000) y de las copias de recibos de haberes del causante (adjuntadas a fs. 80/83 por el hno del extinto Hougham) donde se muestra la autorización a sus sobrinos para el cobro de su salario, de la observación general de la restante documental que se acompaña al expediente administrativo que tengo a la vista, no puedo más que concluir que asiste razón a la actora en cuanto a que ha demostrado la convivencia con el causante por el lapso exigido en las normas vigentes para la adquisición del derecho a la pensión del causante. Ello así, de las mismas actuaciones administrativas constato el certificado de domicilio de la interesada expedido por la Policía de la Provincia de Misiones, el cual coincide con el causante (A fs. 13, 2 y 10); constancia médica del Sanatorio Buenos Aires, de Posadas Misiones, que da cuenta de que el Sr. Hougham estuvo internado desde el 25/11/99 hasta el 30/11/99 fecha en que falleció y que en todo momento estuvo acompañado por la actora como responsable (fs. 14), y declaración de la actora ante la Fuerza (a fs. 37/39, de fecha 06/07/2000) en el trámite administrativo de pensión, dando cuenta que vivió con el fallecido desde 13/03/1969 hasta su muerte, que tuvieron domicilio en Paso de los Libres, Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, Barranqueras, Chaco, Santo Tomé, Corrientes y Posadas Misiones (fs. 37). A fs. 40/43 se hallan agregadas dos declaraciones testimoniales que dan cuenta de la relación de convivencia entre la actora y el fallecido. Del expediente de la Información Sumarial promovido por la Sra. Araujo ante el Juzgado de Paz Letrado de Paso de los Libres (agregado al trámite de pensión) se observan declaraciones testimoniales de otras tres personas que afirman conocer la relación de pareja de la actora con el causante, en el cual se resolvió aprobar la información sumaria en cuanto ha lugar en derecho y declarar que la Sra. Zahira Amanda Araujo convivió con quien fuera en vida don Luis Ricardo Hougham, durante treinta y cinco años. A fs. 60 obra agregado el recibo de pago a la actora del seguro de sepelio del Sr. Hougham y a fs. 58 fotografía familiar, que según los dichos de la actora, serían del causante a su lado, y los hijos y nieto de ella. Además, a fs. 62 consta compromiso de pago coseguro por internación del Sr. Hougham firmado por la actora, y al folio 63 exposición policial de fecha 06/12/1999 dando cuenta, en presencia de dos testigos, y ante la Policía de Misiones de la convivencia con el causante, del fallecimiento de su pareja, y del mismo domicilio de ambos. A fs. 118 y 282 hay constancia de una cuenta: ... de la Banca Nazionale del Lavoro S.A. certificado de depósito a plazo fijo nominativo, emitido en fecha 19/11 /99 por el monto de $ 18.613, 53 a nombre de la actora y del causante, con domicilio para ambos en Tomas Guido ..., Posadas. Asimismo, a fs. 134, del Expte. Administrativo de mención, obra escrito de los apoderados de la actora, de fecha 02/07/2002 al Comandante del Ejército por el que amplían los fundamentos y las pruebas pidiendo el beneficio de pensión a favor de la accionante, para lo cual formularon un relato sobre los distintos destinos de traslados que tuviera junto “esposo”, y como muestra de ello especifican los lugares, direcciones exactas donde habitaron, compañeros de trabajo y nombres de los familiares de ellos, identificando a las familias vecinas, colegio al que asistían los hijos de la actora y compañeros de estudio. Aclaran además, nombres, domicilios y ocupaciones de los vecinos del último lugar en el que vivieron juntos, en Posadas, Misiones. Detallan el momento de dar cristiana sepultura al Sr. Hougham, hallándose acompañada la actora por representantes del Círculo de Suboficiales del cual era socio el Sr. Hougham, indican las personas que estuvieron a su lado y la entrega de la bandera que cubría el féretro. Acompañan fotos que dicen serían de la pareja (fs. 166 y sig.). Además, constato a fs. 169 un homenaje de la Fuerza a la actora, deseándole muchas felicidades en el día de la Madre Universal, el 20/10/1974. A fs. 249 (y fs. 246) obra constancia donde el causante salió de testigo del casamiento de la hija de la actora en fecha 12/05/84, a fs. 270 verifico la solicitud de inhumación en el cementerio firmada por la actora en carácter de esposa, el 1/12/99, (a fs. 274) un recibo del cementerio a nombre de la Sra. Araujo, y (a fs. 214) el formulario de nota al Jefe del Estado Mayor General del Ejército solicitando el subsidio para los gastos de luto y entierro firmado por la actora en carácter de conviviente (en fecha 04/12/1999). A fs. 260 se ha agregado foto de la bandera entregada a la actora y a fs. 301 constancia del Círculo de Suboficiales del Ejército de esa recepción en carácter de familiar directo, el día del sepelio del causante. Observo también, a fs. 266 un talón de control de chequeras de órdenes de práctica de IOSE a nombre del Sr. Hougham, firmado por la actora en fecha 21/12/00. También a fs. 283 se agregó un recibo provisorio por compra venta de una casa en Paso de los Libres en fecha 10/10/99, a nombre de la actora y del causante. A fs. 285/287 obran el formulario de solicitud para contraer matrimonio y dos certificados prenupciales, y (a fs. 308/323) se agregaron Actas Notariales de Constatación en las cuales se ha declarado conocer a la actora y al Sr. Hougham y la relación entre ambos. 10. Que, a mi modo de ver la demandada en sede administrativa no ha dado un adecuado y congruente tratamiento a las documentales aportadas por la Sra. Araujo. Así, observo que la demandada al tiempo de entender en el recurso de reconsideración de la actora contra el rechazo de la solicitud de pensión militar, no atendió a las pruebas adjuntas para demostrar la convivencia, primero al dictaminar fs. 188 precisó genéricamente que “...no alcanzan a conmover el decisorio recurrido, toda vez que la documental presentada a fs. 144 a 157 no acredita el carácter invocado por la solicitante... la documental de fs. 158 a 179 no alcanza a cumplir con el requisito establecido por el Art. 1 de la Ley 23570...”, y luego, al resolver, rechazando el planteo por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, sin agregar ningún fundamento. Asimismo, al momento de dictaminar (a fs. 198/201) respecto del recurso jerárquico -promovido en subsidio, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, advirtió que la prueba agregada era profusa, no obstante no pudo establecer tal convivencia, luego dio a las testimoniales llevadas a cabo entidad de indicios de una posible convivencia en aparente matrimonio en el domicilio de la calle Tomás Guido ..., Posadas, Misiones y determinó que esos registros deben ser corroborados por otras pruebas de carácter documental, empero, seguidamente afirmó que no merecen objeciones dos documentales agregadas -a fs. 106 y 154 (1°, la constancia de haber percibido las sumas en concepto de beneficios pagados por la Dirección de Bienestar del Ejército a la peticionante por fallecimiento del Suboficial Hougham, y 2°, el certificado de depósito a plazo fijo nominativo, por el período de un mes en la Banca Nacionale del Lavoro). No obstante ello, el Ministro de Defensa denegó el recurso jerárquico interpuesto pues estimó que no existe fundamento alguno para apartarse del criterio sustentado por la Fuerza. 11. Que, en virtud de las normas esenciales que rigen el caso (artículo 5 de la Ley 23570, el artículo 1 del Decreto 166/89) y las constancias descriptas, entiendo que las testimoniales de al menos cinco personas que afirmaban conocer la relación de convivencia entre la actora y el extinto Sr. Hougham, fueron corroboradas con pruebas documentales que aportaron información fehaciente sobre esta cuestión. A mi modo de ver las que tienen mayor entidad son las siguientes: 1) certificado de domicilio de la interesada de la Policía de la Provincia de Misiones, que coincide con el causante; 2) resolución del Juzgado de Paz Letrado de Paso de los Libres en la cual se decidió aprobar la información sumaria en cuanto ha lugar en derecho y declarar que la Sra. Zahira Amanda Araujo convivió con quien fuera en vida don Luis Ricardo Hougham, durante treinta y cinco años; 3) constancia de una cuenta: ... de la Banca Nazionale del Lavoro S.A. de depósito a plazo fijo nominativo, emitido en fecha 19/11/99 por el monto de $ 18.613, 53 a nombre de la actora y del causante, con domicilio constituido para ambos en Tomas Guido ..., Posadas 4) a fs. 169 obra la muestra de un homenaje de la Fuerza a la actora por el día de la madre, el 20/10/1974; 5) A fs. 249 y 246 se observa constancia de que el Sr. Hougham salió de testigo en el casamiento de la hija de la actora en fecha 12/05/84; 6) compromiso de pago coseguro por internación del Sr. Hougham firmado por la actora; 7) constancia médica del Sanatorio Buenos Aires, de Posadas Misiones, que certifica que el Sr. Hougham estuvo internado desde el 25/11/99 hasta el 30/11/99 que falleció acompañado por la actora como responsable; 8) recibo de pago a la actora del seguro de sepelio del Sr. Hougham; 9) a fs. 270 y 274 se halla agregada la solicitud de inhumación del cuerpo del causante firmada por la actora en carácter de esposa y el recibo del cementerio a nombre de la actora. Asimismo, el hecho de que el día del sepelio del Sr. Hougham el Círculo de Suboficiales del Ejército haya entregado la bandera que cubría el féretro a la accionante, en su carácter de familiar directo, demuestra también que entre ambos existía una relación pública y notoria de apariencia de matrimonio. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio desarrollado respecto a esta cuestión. Se ha dicho que el art. 1° del Decreto 166/89 sólo efectúa una enumeración ejemplificativa de los documentos que pueden ofrecerse para acreditar las uniones en aparente matrimonio, pero en modo alguno excluye otras pruebas (CSJN, “Díaz, Angélica Rosa c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, 15/06/10). 12. En relación al daño moral, le afecta al demandado lo resuelto en ese punto en virtud de que la actora se encuentra cobrando el beneficio en virtud de una medida cautelar concedida por auto interlocutorio del 23/09/2010, por lo que considera que la indemnización dispuesta es excesiva e infundada. Que, atendiendo a los fundamentos dados por el juez a quo para decidir sobre este punto, destacando el dolor y sufrimiento espiritual padecido por la Sra. Araujo al ser denegado su beneficio de pensión y la omisión de atender a las pruebas que oportunamente presentó en sede administrativa, lo que conllevó un tiempo extenso sin el cobro de la pensión y la necesidad de promover la presente acción judicial, entiendo que, el recurrente no ha impugnado suficientemente esos argumentos desarrollados sobre esta cuestión. Que, respecto a la alegación de la apelante en relación a que es excesivo el monto por daño moral determinado en tanto el beneficio se está cobrando por precautoria, cabe desestimar. Es que, surge de autos que la cautelar ha sido dictada en fecha 23/09/2010 y el inicio del requerimiento en sede administrativa fue el 04/12/99, con lo cual se vislumbra el correr del tiempo señalado por el juez de la primer instancia, y el precario tratamiento dado por la demandada en el ámbito administrativo a las pruebas documentales aportadas por la actora, tal como hice mención en el punto 10 de estos considerandos. 13. En cuanto al agravio sobre la prescripción opuesta por la demandada, cabe rechazar, en tanto se corrobora de las actuaciones administrativas que la actora ha efectuado su solicitud de prestación (pensión) inmediatamente después del fallecimiento del Sr. Hougham (véase a fs. 4 y siguientes del expediente administrativo 58569), con la cual ha interrumpido el plazo de prescripción respecto a la obligación de pago de los haberes de pensión. 14. Que, en relación a la objeción del recurrente sobre la tasa de interés aplicada cabe referir que, atento a que los intereses dispuestos por el juez a quo fueron determinados desde la interposición de la demanda (31/05/10), lo argüido sobre ese punto debe desestimarse en tanto no se han aportado elementos que permitan disentir con la afirmación del a quo ni se ha demostrado que lo resuelto configure un enriquecimiento indebido a la actora. 15. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 16. En efecto, corresponde rechazar los planteos impugnativos promovidos por la parte demandada, con imposición de costas a cargo del perdidoso (art. 68 CPCCN) confirmando lo resuelto por el juez de la instancia de origen en los términos dispuestos. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. JOSÉ LUIS AGUILAR DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar los planteos recursivos de la demandada, con costas a su cargo, confirmando lo resuelto por el juez de la instancia de origen en los términos dispuestos. 2) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia las Sras. Juezas titulares de esta Cámara (art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, cinco de abril de 2018. Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR Juez de Cámara Subrogante Corrientes RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 027923E
|