JURISPRUDENCIA

    Demanda contra compañía aérea. Competencia federal. Comercio aéreo. Art. 40, decreto ley 1285/58. Art. 42 inc. 5, ley 13.998

     

    En el marco de un juicio sumarísimo, donde se suscita un conflicto negativo de competencia, se resuelve que la causa debe tramitar ante la justicia civil y comercial federal.

     

     

    Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.

    1. Vienen estos autos en virtud del conflicto negativo de competencia entre los magistrados del Juzgado n° 31 del fuero y del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial n° 2 (fs. 44, 48/49 y 52).

    La Representante del Ministerio Público postula la intervención de este fuero (fs. 58/60).

    2. Cuando -como en el sub examine- se demanda por daños y perjuicios a una empresa que vende pasajes pero también se reclama a una compañía aérea (fs. 22/36), se ha interpretado que tal particular situación encuadra globalmente en el concepto de comercio aéreo, expresión a la que debe asignarse la inteligencia de actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (esta Sala, 11.8.15, “Álvarez, Miguel Ángel y otros c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ devolución de pasajes” y 4.7.17, “Mittelman, Martín Alejandro c/ Despegar Com Ar S.A. y otro s/ordinario”).

    De allí que, por los motivos expuestos y conforme lo establecido por la específica normativa en la materia (art. 40, decreto ley 1285/58 y art. 42 inc. 5, ley 13.998), se concluye que las presentes actuaciones deben tramitar y dirimirse por ante el fuero civil y comercial federal.

    Finalmente, júzgase pertinente destacar que el sub lite se diferencia del caso fallado por la C.S.J.N. en la causa “Texido, Juan Ignacio c/ Despegar.com.ar S.A.”, justamente en que allí ninguna compañía de transporte aéreo se encontraba demandada.

    3. Por ello, y oída la Fiscal ante la Cámara, se RESUELVE:

    Hacer saber que la causa prosigue por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 2.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón Secretario de Cámara

     

    NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.

     

    Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo

       

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