This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:36:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Demanda Incontestacion Efectos Facultades Del Juez Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Demanda. Incontestación. Efectos. Facultades del juez. Rechazo de la demanda   No obstante la falta de contestación de la demanda, se rechaza la misma por improcedente, en virtud de no haberse acreditado que los demandados ostentaran la titularidad del local donde presuntamente se hubiere ejecutado o utilizado la música.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 07 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Doctores Enrique Mateo, Jorge Daniel Alsina y Elsa Bianco, vieron el Expte. N° B-42.398/15: “Cobro de sumas de dinero: S.A.D.A.I.C. c/ Valverdi, David Gustavo y Martínez, Alfredo Gabriel” y luego de deliberar, El Dr. Mateo dijo: 1. Comparece la Dra. Paola Virginia Giménez Leonardi Cattólica, en nombre y representación de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (S.A.D.A.I.C.) a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña y deduce formal demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de David Gustavo Valverdi y Alfredo Gabriel Martínez -propietarios y explotadores del comercio “Dudu Sandwiches/ Dudu Sandwichería” sito en calle Lavalle N° 263 de esta ciudad-. Solicita que al momento de resolver se condene a los demandados a abonar a su mandante el importe de $8.483,17 por los períodos comprendidos entre el 01/01/08 y 01/06/13 respecto a David Gustavo Valverde y el 01/07/13 y 01/04/14 a Alfredo Gabriel Martínez, en concepto de aranceles o derechos económicos emergentes de la utilización o ejecución pública de música o propalación de los repertorios musicales que administra su mandante con más los intereses que correspondan y costas; hace reserva de ampliar el monto por aranceles que se devenguen con posterioridad. Manifiesta que su mandante es una asociación civil, cultural y mutualista que representa a todos los creadores de música nacional popular o erudita y también a las sociedades autorales extranjeras; tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de la República Argentina, de los derechos económicos emergentes de la utilización o propalación de obras musicales y/o literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y las modalidades empleadas. Actuando en ese carácter y cumpliendo precisas instrucciones de su instituyente promueve demanda ordinaria por cobro de pesos en concepto de aranceles o derechos económicos emergentes de la utilización del repertorio musical que administra S.A.D.A.I.C. en contra de los demandados, toda vez que los mismos son responsables de dichas obligaciones en tanto encontrándose comprendidos en el Rubro III, Punto 1 de la Tabla de Aranceles (locales con música para ambientación sin derecho a baile) hicieron pública difusión de obras musicales que conforman el repertorio que administra S.A.D.A.I.C en su restaurant sito en calle Lavalle N° 263 de esta ciudad, sin abonar los derechos económicos emergentes derivados de ello; generándose un beneficio directo o indirecto, que aunque no lo sea con fines de lucro genera obligaciones para quien realiza su difusión pública (art. 50 Ley 11.723; arts. 33 y 35 del Decreto Reglamentario N° 41.233/34 y art. 3 de la Resolución N° 15.850 del Fondo Nacional de Artes). Ofrece prueba, cita derecho y peticiona (fs. 90/101). Corrido traslado en debida forma (fs. 104 vlta.) no se presentan. A pedido de parte se da por decaído el derecho a contestar demanda (fs. 106) . Se designa Defensor de Oficio (fs. 111). Se ordena su cese (fs. 116) atento a la manifestación de los demandados de presentarse con abogado de la matrícula (fs. 113/114). El Tribunal se encuentra integrado con los Dres. Enrique Mateo, Daniel Alsina y Elsa Bianco (fs. 124 vlta.) por lo tanto el proceso está en estado de dictar sentencia. 2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26.994, promulgada por Decreto N° 175/2.014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo artículo 1° sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto del corriente año. Consideramos que el Código Civil de Vélez Sarfield es el aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley. Interpretando el citado artículo 7, el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, señala que “se trata de una regla dirigida al Juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas ... las relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato” (Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, T. I, página 45/47). En consecuencia, aplicaremos el antiguo ordenamiento jurídico. 3. Analizaremos el fondo del asunto conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 16 del C.P.C). Del marco normativo pertinente, surge que S.A.D.A.I.C. tiene las facultades que le confiere la Ley N° 17.648 y su Decreto Reglamentario N° 5.146/69 en cuanto a representación de los acreedores de música nacional, popular y erudita. En efecto, el artículo 1° de la citada Ley reconoce a la Sociedad Argentina de Autores como asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras. El artículo 3° establece que los auditores tendrán a su cargo (en referencia a la fiscalización estatal introducida por el artículo 2°) “verificar la percepción, administración, defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación”. Queda claro que en este contexto, el Estado encomienda a la asociación actora la defensa colectiva de los derechos de autor, a tal punto que la fiscaliza, para que ejecute debidamente las facultades que le fueron otorgadas. A su vez el Decreto Reglamentario N° 5.146/69 establece que S.A.D.A.I.C., en relación al uso de sus repertorios -que no pueden ser otros que aquellos integrados por obras de las personas contempladas en el artículo 1° de la Ley N° 17.648- queda autorizada para: “a)...conceder o negar autorización previa establecida por el artículo 36 de la Ley 11.723; b) fijar aranceles; f) requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la Ley N° 11.723”. Del texto de esas normas jurídicas, surge sin lugar a dudas que S.A.D.A.I.C. es una asociación civil, cultural, mutualista, de carácter privado, representativa de los creadores de música nacional o extranjera. La única manera que se ha entendido viable para concretar la protección del derecho otorgado por la ley N° 11.723, ha sido, precisamente, otorgando la representación colectiva, a través de entidades como la demandante “gestión colectiva...es el sistema de administración de derechos de autor y...conexos por el cual sus titulares delegan, en organizaciones creadas al efecto, la negociación de las condiciones en que sus obras...-según el caso- serán utilizadas por difusores y otros usuarios primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, el control de las utilizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficiarios” (cft. Lipz, Delia, 0, De. Unesco, Ceralc, Zavalía). Los derechos exclusivos que las leyes y los tratados consagran en favor del autor serían letra muerta si éste tuviera que proveer a su administración y defensa por si mismos. Para el autor es imposible saber donde, cuando y como se están utilizando sus obras. La administración relacionada con los derechos de autor en nuestro país, en virtud de las leyes mencionadas ut supra y de los estatutos de constitución de S.A.D.A.I.C. le ha sido confiada a esta última (conf. obra y autor citado). De allí que S.A.D.A.I.C. demande en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley N° 17.648 y su Decreto Reglamentario N° 5.146/69 en cuanto a representación de los creadores de música nacional, popular y erudita. El primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 17.648 reconoce a la Asociación la facultad de percibir en todo el territorio de la República los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio de las modalidades; y el segundo párrafo dispone que las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, deberán actuar a través de S.A.D.A.I.C. A su vez el Decreto Reglamentario N° 5.146/69 establece que S.A.D.A.I.C. en relación al uso de sus repertorios -que no pueden ser otros que aquellos integrados por obras de las personas contempladas en el artículo 1° de la Ley N° 17.648- queda autorizada para: “a)...conceder o negar autorización previa establecida por el artículo 36 de la Ley N° 11.723; b) fijar aranceles; f) requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento d e la Ley N° 11.723”. 4. En autos, la demandante pretende con la promoción de la acción que se condene a los accionados a abonar el importe de $8.483,17, con mas los intereses que correspondan, en concepto de los derechos económicos procedentes de la utilización pública del repertorio musical que administra S.A.D.A.I.C. por la transmisión de repertorio musical realizada por David Gustavo Valverdi en el período comprendido entre el 01/07/13 hasta el 01/04/14 y por Alfredo Gabriel Martínez en el período comprendido entre el 01/07/13 y el 01/04/14 en las instalaciones del local comercial “Dudu Sandwichs/Dudu Sandwichería” sito en calle Lavalle N° 263 de esta ciudad, suma de dinero que los demandados no abonaron en concepto de aranceles. La actora demanda a David Gustavo Valverdi y Alfredo Gabriel Martínez como titulares de la explotación comercial de “Dudu Sanwiches/Dudu Sandwichería” por esos períodos, no obstante ello, acredita la titularidad de la razón social únicamente a nombre de Alfredo Gabriel Martínez (mediante factura del 02/11/14 obrante a fs. 23) pero referente a un período posterior al demandado (01/07/13 al 01/04/14) no encontrándose debidamente acreditado, ni surgiendo la titularidad de la razón social de los codemandados por los períodos pretendidos. La incontestación de demanda coloca a la parte demandante en buena posición procesal, pero no habilita a un pronunciamiento judicial que considere lisa y llanamente lo pretendido puesto que esta permisión no puede eludir el examen de las pretensiones requeridas por la vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran. Por lo tanto, no encontrándose acreditada la titularidad de la razón social “Dudu Sanwiches/Dudu Sandwichería” a nombre de David Gustavo Valverdi por el período comprendido entre el 01/01/08 al 01/06/13 y a nombre de Alfredo Gabriel Martínez por el período comprendido entre el 01/07/13 al 01/04/14, la demanda incoada por S.A.D.A.I.C. debe rechazarse por improcedente. 5. Las costas del juicio estarán a cargo de la actora vencida por aplicación del principio general prescripto en el artículo 102 del ordenamiento procesal que manda imponerlas a la parte vencida. En cuanto a los honorarios profesionales de la Dra. Paola Virginia Giménez Leonardi Cattólica, se regulan en la suma de $1.696,63 de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, 6°, 7°, 8°, 10° y 23° de la Ley N° 1.687/46 (t.o) importe al cual deberá agregarse los intereses a la tasa de interés activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, desde la notificación de la demandada (20/04/15) hasta el efectivo pago. Así voto. El Dr. Alsina dijo: Comparto los fundamentos vertidos por Presidencia de Trámite adhiriendo en un todo a la solución que propicia. La Dra. Bianco dijo: Por idénticos fundamentos que los expresados por el preopinante me adhiero al voto efectuado por el Dr. Mateo. Por todo ello la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1. Rechazar la demanda ordinaria por cobro de pesos interpuesta por S.A.D.A.I.C. en contra de David Gustavo Valverdi y Alfredo Gabriel Martínez. 2. Imponer las costas a la parte actora. 3. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Paola Virginia Giménez Leonardi Cattólica en la suma de $1.696,63, importes al cual deberá agregarse los intereses fijados en los considerandos y el Impuesto al Valor Agregado de corresponder. 4. Notificar por cédula a las partes y a C.A.P.S.A.P. a sus efectos, hacer saber que oportunamente se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución General N° 443/89 de la Dirección General de Rentas de la Provincia, protocolizar y archivar.    025350E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:21:31 Post date GMT: 2021-03-21 03:21:31 Post modified date: 2021-03-21 03:21:31 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:21:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com