This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 11:44:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Demanda Ordinaria Contrato De Caucion Aduana Responsabilidad Socios Multa Poliza De Seguro Importacion Temporaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA DEMANDA ORDINARIA. Contrato de caución. Aduana. Responsabilidad socios. Multa. Póliza de seguro. Importación temporaria   Se resuelve rechazar el recurso de apelación ya que el contrato de caución aduanero sólo obliga al tomador y a la aseguradora, no se extiende a los socios de la sociedad.     En la ciudad de Rosario, a los días del mes de de 2017, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Integrada, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Maria de los Milagros Lotti, para dictar sentencia en los caratulados “LA SEGUNDA COOP LTDA DE SEG c/ PACKING GROUP SRL Y OTROS s/ DEMANDA ORDINARIA” EXPTE NRO. 374/2014 CUIJ 21-04966408-4, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 13ra Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 3240 de fecha 21 de Diciembre de 2012 obrante a fs. 418/421, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Es ella justa? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cinalli, Chaumet y Lotti. A la primera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y atento no existir vicio sustancial alguno que autorice la revisión de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, voto por la negativa. A la segunda cuestión, dijo la Dra. Cinalli: 1. Síntesis del caso. 1.1. La actora promovió demanda ordinaria de cobro de pesos contra la firma Packing Fruit SRL por la suma de $21.327,15.- con más sus intereses y costas. Relató que la firma demandada (tomadora) solicitó y contrató con La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Grales. una póliza de seguro de la Sección Caución para Garantías Aduaneras exigida por la Administración Federal de Ingresos Públicos - DGA (el asegurado), para responder por la suma que pudiera resultar obligada a pagar la firma por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva como consecuencia de la importación temporaria de 23.500 kg de higos de origen chileno. Expresó que el 3/2/99 se produjo el vencimiento del “despacho de importación temporal” de dichos higos, sin registrarse constancias de exportación de la mercadería en cuestión conforme lo establece por el art. 274 del Código Aduanero, verificándose en consecuencia un siniestro por incumplimiento de los arts. 970 y 274 del referido cuerpo legal, e iniciando la Administración Nacional de Aduanas un sumario contencioso contra la firma demandada y La Segunda Cooperativa por presunta infracción a los arts. referidos anteriormente; debiendo pagar a la AFIP - DGA la suma asegurada. A fs. 91 la actora amplía la demanda contra los Sres. Guillermo Marcelo Suganuma y Guillermo Javier Joaquín Canale en su carácter de socios gerentes administradores de la firma demandada, circunscribiendo su reclamo al monto de la multa impuesta por la AFIP conforme art. 904 del Código Aduanero y Resolución de la propia AFIP del 22/5/00 con más sus intereses bancarios. 1.2 Atento no haber comparecido los demandados fueron declarados rebeldes a fs. 137 de autos; designándose Defensor de Oficio a los fines de la representación del co demandado Canale a fs. 140. 1.3 Mediante Sentencia N° 3240 dictada en fecha 21 de diciembre de 2012 (v. fs. 418/421) el juez a quo hizo lugar a la demanda y condenó a Packing Fruit SRL a pagar al actor en el término de 15 días la suma de $21.327,15.- con más intereses, con costas a la demandada; rechazando la instaurada contra los Sres. Guillermo Marcelo Suganuma y Guillermo Joaquín Canale, con costas a la actora. Para así decidir, argumentó en primer término que la demanda instaurada contra Packing Fruit SRL resultaba procedente por aplicación de lo dispuesto por el art. 143 del CPCC que determina que la falta de contestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos en ella articulados, debiendo tener asimismo por auténticos los documentos traídos por el demandante. Seguidamente destacó que si bien es cierto que por Resolución del 22/5/00 se condenó a Packing Fruit SRL conjuntamente con los miembros del directorio, administradores o socios ilimitadamente responsables al pago de una multa, también lo es que los co demandados Suganuma y Canale son los administradores en su carácter de socios gerentes y que de ello no puede seguirse que corresponda hacerles extensivos los efectos del contrato de caución. A tal efecto dijo que la subrogación prevista en el contrato de seguro de caución se limita a la repetición de las sumas pagadas contra el co contratante y no contra los socios que han sido condenados al pago de la multa por la Administración. 2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad. 2.1. En su expresión de agravios, la apelante se queja de que el sentenciante haya rechazado la demanda incoada contra los co demandados Guillermo Marcelo Suganuma y Guillermo Javier Joaquín Canale por entender que se ve impedida de recuperar la suma abonada en concepto de multa que se impusiera por la AFIP SGI Aduana a los mismos como administradores de la firma Packing Fruit SRL. Se agravia también de lo dicho por el judicante en relación a la subrogación pretendida contra los co demandados. Dice que el reclamo de la ampliación de demanda se trata de la repetición de lo pagado en concepto de multa que había sido impuesta a terceros (los socios administradores de Packing Fruit SRL) y en función del pago comprobado en autos. Amplía su agravio alegando que no se pretende una subrogación sino una pretensión directa, dirigida en forma personal contra los Sres. Canale y Suganuma, para repetir de los mismos dicho importe. Sostiene que existen dos reclamos: uno contra Packing Fruit SRL derivado de la subrogación que nace del contrato de seguro de caución en base al pago efectuado por La Segunda por la condena de la resolución de AFIP DGI; y otro contra Canale y Suganuma en el que no se cita ni la subrogación ni el contrato de caución, sino la repetición del pago de la multa. La apelante se agravia asimismo de que el juez a quo no haya considerado el enriquecimiento sin causa planteado por su parte en el alegato por entender que no formó parte de la litis. Manifiesta en este sentido que su parte no pretende fundar in extremis la ampliación de demanda, sino colocar de relieve lo injustificado que es que los co demandados no paguen la multa que les fue impuesta, beneficiándose así de lo pagado por un tercero sin que ellos deban reintegrarlo. Finalmente se agravia de la imposición de costas. 2.2. El Defensor de oficio contesta la expresión de agravios y dice que el rechazo de la demanda no es más que la aplicación lógica del principio según el cual nadie puede responder por una obligación que no contrajo. Defiende su falta de legitimación pasiva y ello así, por cuanto según dice, no hubo compromiso asumido por el co demandado Canale que permita condenarlo a responder ya que no puede extendérsele los efectos de un contrato del que no fue parte. Manifiesta que no quedó acreditado que la cobertura estuviera vigente. En consecuencia, si la apelante pagó, lo hizo mal y no podría repetir lo cancelado. 3. El recurso interpuesto no ha de prosperar. En primer lugar, cabe reafirmar lo resuelto por el a quo en el sentido de que la pretensión esgrimida por la actora contra los co demandados Canale y Suganuma en ocasión de ampliar la demanda, se sustena -al igual que la demanda originaria contra Packing Fruit SRL- en el contrato de seguro de caución y la subrogación en los derechos del asegurado previsto en la póliza. La accionante no hizo referencia en su escrito de ampliación sobre el cambio de pretensión, esto es, no especificó en modo alguno que la acción que estaba intentando contra los co demandados lo era en otros términos o que la misma poseía una naturaleza jurídica distinta al encuadre que originariamente le había dado a su pretensión contra Packing Fruit SRL. Ello así por cuanto, a fojas 91 en oportunidad de ampliar la demanda la actora dijo: “...son socios gerentes de la firma demandada los Sres. Guillermo Marcelo Suganuma y Guillermo Javier Canale, por lo que contra los mismos amplío la demanda oportunamente instaurada...”, y en la demanda incial a fojas 79 refirió: “...”La Segunda Coop., conforme lo dispuesto en el art. 4 de las Condiciones Generales de la Póliza Pago de la indemnización y efectos: que establece “Los derechos que correspondan a la Administración Federal de Ingresos Públicos - DGA contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por este”, persigue la repetición de lo pagado contra el tomador del seguro Packing Fruit SRL conforme Condiciones Generales de Póliza. El mismo derecho de repetición de lo abonado se encuentra consagrado en el reverso de la solicitud de seguro de caución suscripta por el tomador Packing Fruit S.R.L. Bajo cláusula Séptima (7°) “Repetición y subrogación”, al que textualmente reza en su primer apartado: “Todo pago que se vea compelido a efectuar a la Administración Nacional de Aduanas como consecuencia de la garantía le dará derecho de repetirlo del Tomador, sus sucesores o causahabientes, acrecentado con los intereses y gastos respectivos...”. Entonces, lo pretendido por la actora a fs. 455/458 cuando hace expresa mención al escrito de foja 81 que no hace las veces de demanda ni de ampliación, sino que se trata de un simple escrito de pedido de oficio, al citar: “...accionar personalmente contra los mismos repitiendo la suma abonada en concepto de multa...”, no puede ser tenida como una acción diferente de la planteada en la demanda. Además, según lo dispuesto en los arts. 135 y 136 del CPCC, quien demanda puede antes de la contestación de demanda, ampliar o moderar la petición siempre que no se funde en hechos que impliquen un cambio en la acción. La pretensión directa que alega debió ser individualizada, delimitada y fundada autónomamente en el escrito inicial, permitiendo distinguirla de otras pretensiones posibles (art. 130 CPCC), sin perjuicio de la individualización posterior de los sujetos. En relación al enriquecimiento sin causa, cabe destacar que como bien resolvió el a quo, tal planteo no integró la litis dado que fue introducida en ocasión de acompañar sus alegatos a fs. 406/410, y por consiguiente tampoco puede ser materia de análisis en esta instancia revisora. En este sentido, el principio de congruencia reclama que la decisión judicial contemple sólo las pretensiones ejercidas en los momentos procesales oportunos. De esta manera, y como reiteradas veces lo ha señalado esta Sala, los agravios formulados por la recurrente devienen inciertos y difusos, inaptos para sustentar una apelación dentro de los recaudos del art. 365, C.P.C.C., y por tanto deben ser desestimados. Despejado ello, cabe ahora analizar la pretensión en los términos en los que la misma fue planteada al interponer la demanda y, en su caso, al ampliar la misma. De las constancias de autos surge que los términos en los que fue pactado el contrato de caución sólo obligaba a quien fue su tomador (Packing Fruit SRL) y la aseguradora (La Segunda Coop Ltda de Seguros Grales). En consecuencia, la pretendida subrogación por repetición de las sumas pagadas en concepto de indemnización, sólo operaría respecto de la sociedad demandada; no así respecto de sus socios que no son parte contratante en el mismo. La posibilidad de extender su reclamo a los socios gerentes no estaba prevista en dicho contrato, y tampoco puede operar por aplicación de lo dispuesto en el art. 904 del Código Aduanero tal como lo pretende la actora. Y así lo resuelve acertadamente el juez a quo al decir: “La subrogación prevista en el contrato de seguro de caución, a juicio del Tribunal, se limita a la repetición de las sumas repetidas pero contra el co-contratante, no contra los socios que han sido condenados al pago de una multa por la Administración.” (v. fs. 420 vta.). La responsabilidad que la apelante pretende endilgarle a los co demandados Canale y Suganuma, no encuentra asidero por cuanto no existe basamento jurídico alguno que permita dar andamiaje al reclamo efectuado por la actora en miras a obtener -respecto de ellos- la repetición de lo pagado. Si bien luce probado en autos el pago invocado, lo cierto es que el mismo fue realizado en virtud de un vínculo jurídico que relaciona a Packing Fruit con su Aseguradora -la aquí apelante-, y que deriva del contrato de seguro de caución para garantías aduaneras exigido por la AFIP para la operación de importación temporaria de 23,5 kg. de higos de origen chileno. No sucede lo mismo respecto de los socios co demandados. No se encuentra acreditado en autos la existencia de algún vínculo entre ellos que permita colocarlos en la misma situación de análisis, y mucho menos obtener una respuesta favorable a su pretensión; pudiendo ser canalizable su reclamo eventualmente por la acción que corresponda. En consecuencia y como bien sostuvo el sentenciante, esta solución es la que se impone por aplicación del art. 1195 último párrafo del CCivil. Por último y en relación al agravio vertido sobre la imposición de costas, corresponde resaltar que la misma surge de una derivación lógica del resultado del pleito en función de lo normado por el Art. 251 CPCC. En consecuencia, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Adhiero en lo sustancial a lo expresado por la Dra. Cinalli. A la tercera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Corresponde en consecuencia: 1. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas (Art. 251 CPCC). 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Cinalli. En tal sentido voto. Seguidamente, dijo la Dra. Lotti: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada; RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas (Art. 251 CPCC). 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“LA SEGUNDA COOP LTDA DE SEG c/ PACKING GROUP SRL Y OTROS s/ DEMANDA ORDINARIA” EXPTE NRO. 374/2014 CUIJ 21-04966408-4)   CINALLI CHAUMET LOTTI (Art. 26 LOPJ)  SABRINA CAMPBELL (Secretaria)       Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online 025217E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 14:53:31 Post date GMT: 2021-03-21 14:53:31 Post modified date: 2021-03-21 14:53:31 Post modified date GMT: 2021-03-21 14:53:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com