This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 15:16:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Demanda Por Cobro De Pesos Consumos Efectuados Con Tarjeta De Credito Incontestacion De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Demanda por cobro de pesos. Consumos efectuados con tarjeta de crédito. Incontestación de la demanda   Se hace lugar a la demanda ordinaria por cobro de pesos correspondiente a la falta de pago del consumo efectuado con la tarjeta de crédito perteneciente a la demandada.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los tres días de Octubre de 2017, los señores Vocales Esteban Javier Arias Cau, Elba Rita Cabezas y María Cristina Molina Lobos (por habilitación), bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-010456/13 caratulado: “Ordinario por Cobro de Sumas de Dinero/Pesos: Tarjeta Naranja S.A. c/ Chorolque, René Gustavo”, y: El Dr. Esteban Arias Cau dijo: 1. Viene en estos autos el Dr. Guillermo Eugenio Snopek en su carácter de apoderado de Tarjeta Naranja S.A. a promover demanda por cobro de pesos once mil ciento cuarenta y tres con noventa y un centavos ($11.143,91) en contra de Rene Gustavo Chorolque, correspondiente a la falta de pago del consumo con la tarjeta de crédito por compras efectuadas en comercios adheridos o recibo de dinero en efectivo generado, desde el 10 de Noviembre de 2012 Sustenta su acción conforme fundamentos de hecho y de derecho que expone. De lo expuesto ofrece pruebas, cita derecho, y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas 2. Corrido traslado al demandado (fs. 14) no obstante haberse notificado correctamente el 5 de Septiembre 2014 (fs. 22/23), no comparece a contestar oportunamente. A fs. 25 se designa Defensor Oficial Civil, que asume las funciones del art. 196 del C.P.C. a fs. 30. Que a fs. 41 se dicta la providencia que hace efectivo el apercibimiento de la citación, que a la fecha se encuentra firme y consentida (46/47). Se llaman autos para sentencia a fs. 49 y se integra el tribunal como luce a fs. 53, providencia que se encuentra firme y a partir de la cual ha quedado en estado de dictar sentencia. 3. De lo actuado se desprende que la parte demandada ha pesar de haber sido notificada debidamente, no ha comparecido a contestar la acción que le fuera promovida en su contra, ni ha producido actividad procesal en tiempo propio; ante tal circunstancia debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la actora. Reiteradamente se ha sostenido que: la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba respecto de los ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio debe tenérselos por ciertos (doctrina del art. 919 del Código Civil y arts. 300 inc. 1º y 197 del Código Procesal Civil; STJ L.A. Nº 27, Fº 120/129 Nº 49; L.A. Nº 38, Fº 544/547 Nº 224, entre otros). También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema más recientemente, precisando y reiterando el concepto al señalar: “Al respecto, si bien ese principio ha sido varias veces reafirmado por este Tribunal, también tenemos dicho en numerosos pronunciamientos que la “incontestación de la demanda faculta pero no obliga al Juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario (...) La incontestación de demanda coloca al accionante en buena posición procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones requeridas por vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieren” (L.A. Nº 41, Fº 311/315 Nº 110; L.A. 47, Fº 366/368, Nº 167; L.A. Nº 48, Fº 1352/1353, Nº 489; L.A. Nº 52, Fº 1218/1219 Nº 437; L.A. Nº 53, Fº 220/222 Nº 71; entre otros). También expreso “de la falta de contestación de la demanda se sigue una simple presunción de veracidad de lo en ella afirmado por la actora, la que debe ser objeto de acreditación, por ende, el Juez o el Tribunal, no se encuentra liberado o dispensado de la obligación que le atañe en orden a valorar los hechos, las probanzas incorporadas y el derecho actuable para desestimar la acción si correspondiere” (L.A. Nº 49, Fº 4724/4726, Nº 894). ”La presunción derivada de la incontestación de la demanda hace que se consideren contestados los hechos esgrimidos por la actora no pudiendo introducir otros distintos, pero no implica inversión alguna de la carga probatoria. Consecuentemente, no es suficiente para tener por acreditados los hechos alegados en la demanda la falta de prueba en contrario de dicha presunción, sino que resulta necesaria una actividad probatoria de parte de la actora y que resulte eficaz a esos fines” (L.A. Nº 53, Fº 528/531, Nº 178; L.A. Nº 55, Fº 1171/1173, Nº 363; L.A. Nº 55, Fº 1180, Nº 366, entre otros.). En otras palabras, aún en los casos de incontestación de la demanda, los jueces deben fallar conforme a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho alegadas y acreditadas en la causa, pues como órganos que aplican el derecho, sus decisiones deben ser derivaciones del ordenamiento jurídico existente (Fecha: 04/11/2013 Libro de Acuerdos: 56 N° de Registro: 687). 4. Conforme a ello y según los hechos que deben tenerse por admitidos en virtud de la falta de contestación y el derecho invocados -hemos valorado que de las constancias agregadas a la causa- surge acreditada la relación contractual de la documental arrimada como prueba a fs. 5/11 y que ha quedado reconocida permitiendo el dictado de la sentencia con sustento a las mismas (resumen de cuenta, declaración jurada, solicitud de tarjeta, anexo y carta documento). Del silencio de aquéllos se infiere el incumplimiento denunciado de las obligaciones a su cargo, siendo entonces procedente el cobro de la deuda por esta vía, a tenor de las disposiciones de los arts. 505, 506, 509, 622, 725, 731 inc. 1°, 740, y ccs. del Cod. Civil. Si ello es así, no cabe otra solución, que acoger favorablemente la acción tentada, y por tanto condenar a los demandados a pagar a la actora el importe que en la especie se reclama. Por lo expresado, la acción prospera por los rubros reclamados en el escrito de demanda por cuanto no surge que hubieran sido abonados y los intereses legales que integran la condena, a saber, el interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. LA Nº 54 Nº 235 del S.T.J.) calculado desde la mora (17/06/2013) constituida al intimarse mediante carta documento, tasa que se seguirá aplicando hasta su efectivo pago, todo ello con más costas del proceso (art. 102 C.P.C.). 5. Se difiere la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se apruebe planilla de liquidación.- Las costas se imponen los demandados vencidos (art. 102 C.P.C).- Tal, mi voto. La Dra. Elba Rita Cabezas, dijo: Que comparte en un todo los fundamentos del voto del Vocal preopinante y a sus conclusiones, por lo que adhiere en un todo al voto de Presidencia de Trámite. La Dra. María Cristina Molina Lobos dijo: Doy por reproducido el relato de los hechos efectuado en el voto del Sr. Presidente de Trámite y de la Vocal preopinante, pero disiento con la valoración de la prueba efectuada y las conclusiones a las que arriba en la sentencia. Ello así toda vez que resulta atinado recordar que la incontestación de la demanda no altera la secuela regular del juicio y que el pronunciamiento a dictarse en autos debe hacerse en virtud del mérito de la causa, y si bien tal situación origina una presunción favorable a la pretensión del accionante, ello es así siempre y cuando se corrobore por las restantes constancias de autos (Serantes Peña- Palma, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, Ed. Depalma, 1983, pág. 152). En el mismo sentido Podetti, J.R., “Tratado de los actos procesales”, p.301, 1995, nos dice que aún en caso de rebeldía, se considera que ésta por sí no lleva al acogimiento de la demanda, ya que: “La institución no tiene como finalidad castigar al contumaz o rebelde, puesto que ello apartaría a la jurisdicción y al proceso civil de sus funciones específicas de hacer justicia (y) la posición del juez frente a la rebeldía debe ser siempre favorable al esclarecimiento de la verdad...eliminando o disminuyendo en lo posible los efectos de las ficciones creadas por la ley”. Es que la carga de la prueba actúa, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal”, pág. 244), asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quería innovar la situación de su adversario (Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado” T. I, págs. 671 y sgte., CNCom. Sala A, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros C. B.G.B. Viajes Y Turismo SA s/ ordinario”, del 29/12/00). No se puede pasar por alto que la causa ventilada en autos se basa en una relación de consumo: la prestación de un servicio financiero por el proveedor a un consumidor (arg. Arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240). Incluso la ley que rige la operatoria de tarjetas de crédito dispone en su art. 3 que se integra por la Ley 24.240. Y en la relación de consumo, el consumidor, por ser vulnerable, es objeto de una protección especial, garantizada en primer lugar por el art. 43 C.N., -que consagra, entre otros, los derechos a la protección de sus intereses económicos-. La LDC dispone en su art. 3 y 37 que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación se estará a la que sea menos gravosa, y dice el R. L. Lorenzetti que cuando la duda no existe se aplica la ley directamente, resolviendo el caso mediante la delimitación del supuesto hecho relevante de conformidad a las reglas procesales, es decir, la prueba de los hechos según las fuentes y los medios probatorios que correspondan (Lorenzetti, Ricardo Luis. Consumidores. 2º ed. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2009. Pags. 49/50). En este caso la deuda reclamada, -esto es operaciones con tarjeta de crédito-, no está respaldada en los respectivos cupones suscriptos por el consumidor, por lo que corresponde el rechazo de esta demanda ordinaria. Es que no basta con el reconocimiento del contrato y los resúmenes de la tarjeta de crédito para tener por acreditada la deuda sino que son los cupones los que acreditan en forma fehaciente las compras de bienes y/o contratación de servicios realizadas por el usuario mediante la utilización de su tarjeta. El resumen presentado en autos no es más que la liquidación de deuda que no especifica acto comercial alguno. Entiendo que cuando se pretende el cobro de saldos derivados del uso de la tarjeta de crédito, la actora debe cumplir con la agregación de los siguientes elementos: a) el contrato de tarjeta de crédito debidamente suscripto por las partes, b) los cupones por los consumos efectuados y c) los resúmenes de la tarjeta. Si el actor de autos buscaba percibir, en el caso por la vía elegida, las sumas presuntamente adeudadas por el uso de una tarjeta de crédito, tenía que probar los hechos que sustentan esa pretensión, carga que no ha cumplido: no agrega la documental respaldatoria referida ni solicita prueba informativa para acreditar lo que dice se le adeuda. Nótese que no nos encontramos ante un juicio ejecutivo con preparación de la vía, sino ante un proceso de conocimiento pleno como es el ordinario (ver fs. 14). Por lo demás, se advierte que el resumen acompañado no cumple con los requisitos legales. Así el mismo carece del previsto por el inc. p) (discriminar los gastos de las operaciones realizadas por el titular), como tampoco tiene el plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados (inc. o). Reitero, la actora debió cumplir con ciertos recaudos probatorios tendientes no solo a justificar el vínculo contractual sino también a acreditar el crédito emergente del mismo, y en autos si bien el primero está debidamente probado, no sucede lo mismo con la documentación tendiente a demostrar el importe de la acreencia reclamada. La sola prueba de la existencia del contrato de tarjeta de crédito y de la recepción de la misma por parte del demandado (ver fs. 7/9, cuyos originales se encuentran reservados en caja fuerte), resulta insuficiente para imputar la deuda, pues lo esencial en esta cuestión es demostrar el uso aquella a través de los contratos de compras o servicios con los comercios o empresas adheridas al sistema, que se instrumentan en los llamados cupones de compra y que se vuelcan en los resúmenes de cuenta que se remiten periódicamente a los usuarios. Por lo tanto, el resumen acompañados a fs. 5, no generan la convicción de la existencia de la deuda. Tampoco cabe tener por definitivos los resúmenes que no han sido impugnados en término cuando el régimen de comunicación y aprobación ficta establecido por el sistema de tarjeta de crédito es ejercido disfuncionalmente. En conclusión, no obstante que se tuvo a la demandada por no presentada en el presente juicio ordinario, no cabe hacer recaer sobre dicha situación procesal el incumplimiento de la carga de probar los hechos alegados en la demanda; es decir no haber acompañado el actor la prueba fundante para hacer valer su derecho, y reitero, los cupones firmados por el usuario resultaban una prueba necesaria para sustentar la procedencia de la acción, lo que no se cumplió y por lo tanto entiendo debe rechazarse la presente demanda. En cuanto a las costas nada me lleva a apartarme del principio de la derrota por lo que de conformidad con el art. 102 del C.P.C., se imponen las mismas a la actora, regulándose los honorarios del Dr. Guillermo E. M. Snopek en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($2.450) de conformidad a lo dispuesto por Acordada 96/2016 (L.A. Nº19, Fº182/184, Nº96) y el art. 7 de la Ley 1.687/46, los que se fijan a la fecha de la presente y sólo en caso de mora devengarán un interés igual a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en la acusa “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B.145.731/05, (Sala I -Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro” (Libro de Acordadas Nº 54, fº 673/678, nº 235), más IVA si correspondiere. Tal, mi voto. Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy; RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la demanda ordinaria por cobro de pesos promovida por Tarjeta Naranja S.A. en contra de Rene Gustavo Chorolque, por la suma de PESOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ( $11.143,91) generado el desde el 17/06/2013, con más los intereses tasa activa hasta el efectivo pago.- 2°) Imponer las costas a la accionada que resulta vencida (art. 102 del C.P.C.).- 3°) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique planilla de liquidación, que determine la suma adeudada.- 4º) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, etc.        023779E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:36:03 Post date GMT: 2021-03-20 18:36:03 Post modified date: 2021-03-20 18:36:03 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:36:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com