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Demanda Por Despido Deficiente Registracion Y Diferencias Salariales Falta De ContestacionJURISPRUDENCIA Demanda por despido, deficiente registración y diferencias salariales. Falta de contestación
Se hace lugar a la demanda por cobro de diferencias salariales, deficiente registración e indemnización por despido, como consecuencia de la incontestación por ambos demandados.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CALFUQUIR, Enrique J. C/ BEER &CO S.R.L. y/u Otro S/ SUMARIO (l) (M 4411/13)", Exp. N° 25537/14, iniciado el 09/05/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Cuellar; segundo votante, Dra. Alejandra M. Paolino, y tercer votante, Dr. Jorge A. Serra.- A la cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Cuellar dijo:- 1) Antecedentes. Se presentó el Sr. Enrique Julio CALFUQUIR promoviendo demanda por cobro de $ 48.554,72.- más multas legales, intereses y costas.- Relató al efecto los hechos diciendo, en resumen, que con fecha 26-7-12 comenzó a trabajar en relación dependencial haciendo tareas de limpieza y mantenimiento, en el local Wilkenny, de 8 a 14 hs. sin registración; recién se lo blanqueó en Enero 2013 como medio oficial de oficios varios pero por temporada y por media jornada, cuando en realidad trabajaba por tiempo indeterminado y jornada completa; hasta Abril 2013 se lo mantuvo registrado, pero desde entonces hasta Setiembre 2013 se lo volvió a contratar en negro; cuando reclamó que le abonaran lo que correspondía, con fecha 17-10-13, el Sr. REPUCCI le dijo que no le daba más trabajo porque reclamaba mucho y generaba problemas; y, en fin, se suscitó así el reclamo documentado de rigor, respondido negativamente por la empleadora. Liquidó el monto pretendido. Ofreció prueba. Y fundó en derecho (fs. 10/15).- Ambos demandados BEER & CO. SRL y el Sr. Mauro REPUCCI no contestaron la demanda y fueron declarados rebeldes (fs. 49, 56 y 63).- Abierta la causa a prueba, alegó sobre su mérito el Sr. CALFUQUIR (fs. 95/96), se dispuso pasar al Acuerdo para dictar sentencia (fs. 97) luego quedó integrado el Tribunal con el suscripto (fs. 99) y finalmente se practicó nuevo cómputo de plazo para fallar.- 2) Análisis. Como directa e inmediata consecuencia de la incontestación por ambos demandados de la demanda instaurada, merituando al efecto el valor del silencio relevante, corresponde considerar suficientemente acreditados tanto los hechos pertinentes lícitos invocados por el Sr. CALFUQUIR como también la autenticidad de la prueba documental aportada (arts. 919 Código Civil -vigente al momento de suscitarse los hechos dirimentes- y 28 ley 1504).- Así pues concurren los presupuestos esenciales alegados por el actor como fundamento fáctico-jurídico de su pretensión de cobro por diferencias salariales, deficiente registración e indemnización por despido: la existencia de la relación laboral en la modalidad indicada, la ilegalidad del proceder de los accionados y, en fin, la obligación correlativa de éstos de abonar lo reclamado; evidenciándose de consuno el acierto de la intimación cursada extrajudicialmente.- Y ad abundantiam la prueba testimonial rendida por el Sr. Navarro permitió, en cualquier caso, corroborar las circunstancias básicas fundantes del reclamo del Sr. CALFUQUIR.- Como directa e inmediata consecuencia de todo lo anterior, resultando correcto el desarrollo calculista de la indemnización ínsito en la liquidación practicada con la demanda (fs. 24 punto 4), corresponde mantenerlo aunque aditando las multas legales (arts. 80 LCT y 1 y 2 ley 25.323).- Los intereses se computarán conforme la usual secuencia, desde la mora (Mayo 2015) hasta su efectivo pago. Así hasta el 31-08-2016, se devengará una tasa del 36% anual conforme criterio mantenido de manera uniforme por esta Cámara. Ahora bien, en función del criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro (Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley", Expte Nro 27.980/15 STJ, en el que ha dicho: "En consecuencia, propiciamos al acuerdo establecer como nueva doctrina legal, con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 que, a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales...", lo cual evidentemente implica una clara y sustancial diferencia con la tasa aplicada hasta la fecha por esta Cámara. Por ello, a partir del 01-09-2016 y hasta el efectivo pago deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales".- Las costas correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a los demandados, por haber dado causa más que justificada al litigio y no existir en consecuencia razones para soslayar la regla general del resultado (art. 23 ley cit.).- Y los honorarios serán regulados una vez liquidado el monto del juicio (capital + intereses según caso "PAPARATTO" del STJ).- 3) Conclusión. Todo lo meritado es más que suficiente para decidir la suerte del juicio porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo muy bien conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).- En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente: I) HACER LUGAR in totum a la demanda instaurada y en consecuencia condenar a BEER & CO. S.R.L. y al Sr. REPUCCI a pagar al Sr. Enrique Julio CALFUQUIR la suma de $ 48.554,72.- más las multas legales y la secuencia de intereses aludidas en los considerandos pertinentes, todo lo cual será convenientemente liquidado por éste, en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento legal; II) IMPONER las costas del juicio a los demandados vencidos (art. y Cód. cits.); III) DIFERIR la regulación honoraria de abogados y perito para la oportunidad referida en el considerando respectivo; V) DE forma.- Así lo voto.- A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo: Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por mi colega preopinante, adhiero en todo a su voto de la manera propuesta.- Mi voto.- A idéntica cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: Por compartir íntegramente los considerandos desarrollados, adhiero al voto del Dr. Carlos M. Cuellar.- Mi voto.- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a BEER & CO S.R.L. y a MARIO REPUCCI, a abonar al actor Enrique Julio CALFUQUIR la suma de $ 48.554,72.- más las multas legales y la secuencia de intereses aludidas en los considerandos pertinentes.- II) La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación de autos, la que a sus efectos deberá practicar el actor dentro del término de 5 (cinco) días de notificado la presente resolución.- III) Imponer las costas de la presente causa a las demandadas vencidas en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C de aplicación supletoria en el fuero.- IV) Diferir la regulación de honorarios de los letrados actuantes en autos hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada que determine el importe total de condena por capital e intereses conforme a la presente sentencia. Debiendo las condenadas al pago, cancelar aquellos con más el IVA en caso de corresponder- dentro del plazo de ley.- V) Diferir la confección por Secretaría de la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ para cuando exista liquidación aprobada.- VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
Juez de Cámara CARLOS M. CUELLAR Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara 023981E |
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