This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:24:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Denuncia Por Abuso Deshonesto Sobreseimiento Acusacion Calumniosa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Denuncia por abuso deshonesto. Sobreseimiento. Acusación calumniosa   Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda entablada por el accionante contra quien fuera su ex pareja y madre de sus hijos, procurando la reparación de los perjuicios que alega haber sufrido por la denuncia que aquella formulara en su contra por el delito de abuso deshonesto, por el que resultara sobreseido.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Sanzoni, Pablo Fernando c/ Marticorena, María Yolanda s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Liliana E. Abreut de Begher. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I.- Apelaciones y Agravios La sentencia dictada a fs. 350/355 hizo lugar a la demanda iniciada por Pablo Fernando Sanzoni contra María Yolanda Marticorena, a quien condenó a pagarle al actor las sumas consignadas en los considerandos; con costas. Apelaron el pronunciamiento ambas partes a fs. 357 y 358, con recursos concedidos libremente a fs. 359, expresando agravios el actor a fs. 406/407 y la demandada a fs. 397/404, los que fueron recíprocamente respondidos a fs. 415/418 y 409/413. El accionante controvierte fundamentalmente por la suma concedida en concepto de daño emergente, cuya elevación reclama; y también de la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de los intereses respecto de la indemnización acordada para enjugar el daño psicológico en la inteligencia que los mismos deben ser contabilizados desde la fecha de ocurrencia del perjuicio, y así lo requiere. A su turno la demandada se queja de la decisión de fondo en torno a la receptación de la pretensión resarcitoria esgrimida por el accionante en virtud de la atribución de la falsa denuncia que éste le endilgara. Cuestiona que la colega de primera instancia haya arribado a tal solución fundada en un erróneo análisis de la prueba y demás antecedentes obrantes en la causa, tildando de arbitraria la selección y apreciación del material probatorio objeto de su apreciación. Critica además el acogimiento de la procedencia de los detrimentos solicitados por el actor sin contar con el aval del soporte instrumental correspondiente; extendiendo sus objeciones al monto de la condena por cada uno de los rubros que la componen, por arbitrario y falto de todo sustento fáctico. Finalmente expone sus agravios por la distribución e imposición de las costas del proceso, pues, según esboza, contradice los parámetros sentados por el art. 68 del CPCC en cuanto a los alcances según el principio objetivo de la derrota respecto de cada una de las partes. Solicita se revoque el fallo y se rechace la demanda en todas sus partes; y que en su defecto se impongan las costas en proporción al grado de los logros obtenidos por cada una de las partes. II.- Antecedentes a) Pablo Fernando Sanzoni promueve la presente demanda contra María Yolanda Marticorena, quien fuera su ex pareja y madre de sus dos hijos, procurando la reparación de los perjuicios que dice le fueran ocasionados por la denuncia que aquella formulara en su contra por el delito de abuso deshonesto, de la que resultara sobreseído. Resalta que la denuncia de trato se encuentra enmarcada en un contexto litigioso que se venía orquestando con la que iniciara en su contra el actual cónyuge de la demandada. Reclama la suma de $ 201.500.- conforme al siguiente detalle: por daño emergente $ 75.000.-, por gastos $ 1.500.-, por daño moral $ 75.000.-, y por daño psicológico $ 50.000.- (cfr. fs. 11/20). b) La acción es resistida por la accionada, quien niega pormenorizadamente los hechos descriptos en la demanda, salvo los que expresamente reconoce, como así la procedencia y entidad de los daños afirmados por el reclamante. Sostiene haber tenido motivos fundados y reales para haber efectuado la denuncia penal de referencia. Expone su propia versión referenciando los antecedentes obrantes en diversas causas ventiladas ante la justicia penal, actualmente unificadas (cfr. fs. 109/123). III.- La solución 1) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 2) Entrando al fondo de la cuestión, en atención al marco de las quejas vertidas por la demandada, y sin perder de vista el deber-facultad del Juzgador de elegir y aplicar correctamente el derecho, independientemente del error en que las partes pudiesen incurrir en su individualización -principio “iura novit curia”-, viene al caso recordar que el Código Civil no enuncia una definición de lo que debe entenderse por acusación calumniosa, sino que se circunscribe a establecer -sin limitarlas- cuáles son las consecuencias dañosas que el actor del acto debe reparar. Así, el artículo 1090 de citado cuerpo legal, establece: “Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior -se refiere a la del daño efectivo o de la cesación de ganancia apreciable en dinero- pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo”. Es sabido que la calumnia se configura mediante la falsa imputación de un delito que de lugar a una acción pública (artículo 109 del Código Penal) y que la falsa denuncia exige que tal imputación se haya realizado ante una autoridad (artículo 245 del Código Penal) revestida de la facultad suficiente para instruir un proceso penal. Esta traslación de conceptos no debe llevar a identificar necesariamente al delito civil con el tipificado en el Código Penal, pues entre ambos existen diferencias de entidad ya conocidas, como las relativas a la finalidad, resarcitoria en el ámbito civil, y represiva en el penal; al recaudo de la existencia de daño para la configuración del ilícito civil que, en el derecho penal, no resulta por lo general y salvo algunos supuestos, exigible; a la transmisibilidad de la acción civil que no se admite en la penal y al requisito del dolo en el derecho civil (artículo 1072 del Código Civil), que está ausente en los delitos culposos tipificados en la órbita del derecho criminal. Sobre este último aspecto, y en cuanto a las diferencias entre el delito de falsa denuncia (artículo 245 del Código Penal) y el civil de acusación calumniosa, el contraste tiende a invertirse en razón que el dolo integra el tipo previsto en la ley penal, mientras que en el ámbito reparador del daño, se ha interpretado que -aun cuando la ubicación del artículo 1090 en el capítulo de los delitos conlleve al requerimiento de que el acto sea ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos del otro- nada impide que en ausencia de dolo, el autor deba responder con fundamento en la atribución del factor genérico previsto en el artículo 1109 del Código Civil (Roberto Lousteunau, en "El delito civil de acusación calumniosa", Revista de derecho privado y comunitario, Rubinzal Culzoni, 2006 - 2 pág. 207 y siguientes). Es oportuno señalar que si la justicia del crimen al desestimar la denuncia o querella, declara que la misma ha sido calumniosa, la persona afectada por la acusación puede reclamar indemnización; bien sea ante la jurisdicción penal o ante la civil (artículo 1102 del Código Civil); sin embargo éste no es el caso de autos. Por el contrario, cuando la imputación no ha sido calumniosa, la responsabilidad civil sólo puede hacerse efectiva ante la justicia de este fuero, contando el juez con amplia posibilidad de meritar los hechos acontecidos desde su propia óptica para poder arribar a la decisión sobre la responsabilidad del caso que se ajuste a derecho. Ahora bien, la interpretación de los casos de falsa denuncia o acusación calumniosa debe hacerse estrictamente, pues de otro modo cada denuncia penal en la que recayera absolución o sobreseimiento, podría tornarse en un juicio por daños y perjuicios contra el denunciante, con la consiguiente reticencia o temor de los particulares en el cumplimiento de deberes sociales (CNCiv., sala F, 09-10-2002, R., M. I. c/ Consorcio Prop. Güemes 4292/94 o DJ 2003-1, 315). A fin de aclarar la cuestión atinente a los efectos de la responsabilidad por las lesiones al honor cabe resaltar que mientras una orientación doctrinaria y jurisprudencial originariamente elaborada dentro del derecho penal, apunta a la necesidad del "animus injuriandi" o propósito ofensivo del autor, lo que implicaría que no habría injuria ni calumnia cuando el propósito del agente no fuese ofensivo; otros autores sostienen que basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación (artículo 1109 del Código Civil). Y aún más; hay casos de responsabilidad objetiva, por actos ilícitos que causan daños injustos, antifuncionales o abusivos aún sin culpa, etc. Ahora bien, a diferencia de la calumnia genérica, que consiste en atribuir a otro la comisión de un delito, la denuncia o acusación calumniosa supone, además, un particular destinatario de aquella imputación: la autoridad pública (judicial o policial). Y es este el supuesto de autos. La denuncia o querella calumniosa, involucrando un verdadero acto delictuoso, son aptas por sí solas para hacer viable el juicio civil por resarcimiento de los agravios patrimoniales y no patrimoniales soportados, pero estos agravios pueden tener su raíz no ya en el dolo sino en la negligencia, imprudencia o ligereza con que ha procedido el denunciante o querellante. En otras palabras, la responsabilidad derivaría entonces de la culpa "estricto sensu" y no de la intención calumniosa, de la falta de diligencia y cuidado al deducir la acusación y no del ánimo directo de producir el daño (Leonardo Colombo, en "Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa", La Ley 58-987). El artículo 1090 del Código Civil regula la sanción para quien efectuara una acusación calumniosa, tutelando el honor como bien o derecho de una persona y los requisitos para que se configuren son la existencia de una denuncia o acusación con el mínimo de idoneidad para excitar la actividad judicial, efectuada ante autoridad competente, sea judicial, policial o simplemente administrativa, relativa a la imputación de un delito de acción pública, que la denuncia sea falsa y efectuada a persona determinada (CNCiv., sala E, 22-11-2000, M., D. E. c. I., A. A., DJ 04)/07/2001-2; 2001, 688 - DJ 12)/09/2001-3; 2001, 142; LL 2001-F-1003; ED 195-88). A los fines de considerar calumniosa a una acusación, se trate de querella o de simple denuncia, no basta la simple falsedad de la imputación, siendo menester que el denunciante haya obrado sin razón ni fundamento alguno y con el pleno conocimiento de la inocencia del acusado (CNCiv., sala G, 10-10-2000, Barrios, Héctor R. c/ Cavallín, Benito, LL 2001-D-104). Así es que, para descartar la culpa en la formulación de una denuncia penal, basta la concurrencia de algunos antecedentes que justifiquen moralmente el ejercicio de la facultad de denunciar, esto es, que el denunciante tenía motivos para pensar que los hechos podían constituir delitos. En tal caso, el reclamo indemnizatorio fundado en la acusación calumniosa no puede prosperar (CNCiv., sala G, 31-08-1995, R., E. c/ C. F. L., LL 1995-E-423, con nota de Marcelo Urbano Salerno - DJ 1996-1, 517). Siguiendo esa línea argumental, no es posible soslayar que la denuncia de marras tramitada en la causa n° 18.242/09 que concluyera con el sobreseimiento del encartado en orden al delito de abuso sexual simple (cfr. fs. 636/637), forma parte de un conjunto de otras imputaciones en su contra unificadas todas ellas en el exp. n° 3618, en las que se investiga la comisión de los ilícitos cuyo tipo penal se corresponde con el delito de chantaje -dos hechos- en concurso real con el de lesiones leves. Respecto de éstos últimos la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal revocó el sobreseimiento decretado por el magistrado de grado, y dispuso el procesamiento del aquí accionante (cfr. fs. 597/600); en el marco de dicho procedimiento, habiéndose dispuesto la elevación a juicio a requerimiento del Sr. Fiscal sin mediar oposición de la defensa del acusado (cfr. fs. 676), y solicitado la defensa de éste en la audiencia respectiva la suspensión del proceso a prueba, el Tribunal Oral interviniente así lo dispuso en los términos y condiciones que informa la resolución de fs. 771/772. Cuadra mencionar, que resulta frecuente someter conflictos sociales a la jurisdicción penal, en los cuales no puede arribarse de ninguna manera a una situación de verdad, y ni siquiera de certeza, operando muchas veces el instituto de sobreseimiento de pleno oficio. Entiendo que el instituto de mención considerado aisladamente, no puede ser interpretado en el caso como que el hecho imputado no existió, u obedeció a la fabulación de la denunciante. Por lo demás la absolución en sede penal, del imputado aunque presupuesto configurativo de este tipo de acciones, no habilita por si sola la procedencia de la acción resarcitoria contra el denunciante, pues la ley sólo la admite cuando la denuncia ha sido calumniosa y obedeció a una conducta culpable (CNCiv. Sala "F", "Zozzarro Oscar Alberto c/ Del Gaudio Guillermo s/ Ds. y Ps.", citado, 6-4-98, con primer voto de la Dra. Conde). En nuestro caso, el sobreseimiento penal, no puede llevar sin más a la admisión de la acción civil resarcitoria que aquí se pretende pues, no probó el actor la malicia o negligencia de Marticorena en formular la denuncia. La existencia de una decisión judicial que absuelva al imputado es necesaria pero insuficiente en sí misma para la procedencia de la acción de daños y perjuicios. Muchas veces las imperfecciones prácticas del sistema impiden una condena, con lo cual sería injusto que cuando la incorrección del acusado resulta injustificada se le reconozca el derecho a reclamar una indemnización contra sus propias víctimas (CNCiv., Sala K, "G.A., C. C/ The Chase Manhattan Bank s/ Ds. y Ps.", del 19-3-98). No basta que el denunciado por un delito de acción pública resulte absuelto para que, poco menos que automáticamente, el denunciante deba ser condenado a resarcir daños que pudo haber experimentado como consecuencia de la denuncia. Es necesario -tal como lo sostuve "supra"- o bien que el denunciante haya actuado con dolo para que se consume el delito de acusación calumniosa, o que en ausencia de este elemento subjetivo, concurra la culpa, integrante del acto ilícito culposo, denominado cuasidelito (CNCiv., Sala G, "Botta Juan Angel c/ Cassi Lino Primo s/ Ds. y Ps.", del 8-9-97; en sentido concordante esta Sala 29-3-68, LL 133- 370; SCBA 9-9-69; Rep. LL XXIX 620, 259- S; íd. íd. 23- 4 71, LL. 147- 687, 28956-S). La denuncia o acusación precipitada o imprudente, se configura cuando se pone en movimiento la jurisdicción penal del estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo. Por tanto la responsabilidad civil del denunciante se excluye cuando ha existido una "causa probable" para su conducta, es decir, "una convicción razonable y fundada en los hechos llegados a conocimiento del acusador, respecto de la culpabilidad de la persona acusada o denunciada" (Pecach, Responsabilidad Civil por denuncias precipitadas o imprudentes", JA 65- 115). En suma, resulta evidente que la denuncia no ha sido precipitada, y que el encuentro entre ambos en las fechas indicadas efectivamente sucedió, y así lo reconocieron; lo que no se acreditó es lo que efectivamente ocurrió. Entonces, luego de haber analizado las constancias acercadas por las partes a este expediente -y lo que resulta de las actuaciones penales-, podemos decir que la denuncia realizada por la demandada no acredita un obrar doloso o culposo por parte de ella, toda vez que si bien los hechos que se denunciaron no han sido probados para configurar el delito que se imputaba, hay razones más que suficientes que ponen en relieve la problemática familiar y personal generada por ambos en un contexto de conflicto permanente; no existe entonces, en mi opinión, responsabilidad de la accionada en los términos del artículo 1090 del Código Civil. Debo advertir que, lamentablemente llegan a los estrados de la justicia cuestiones que entre personas adultas debieran haberse canalizado a través del diálogo o alguna otra vía alternativa y que no merecen la puesta en marcha de todo el aparato jurisdiccional, con el costo en tiempo, esfuerzo y dinero que ello implica no solamente para los involucrados personalmente sino para la sociedad toda. IV.- Conclusión En virtud de todo lo expuesto, juzgo que es improcedente la reparación de los perjuicios reclamados por el actor al entablar la demanda, por lo que propongo se revoque la sentencia recurrida, con el consiguiente rechazo de la pretensión accionada. Con costas de ambas instancias al actor en su condición de vencido (conf. arts. 68 y concs. del CPCC).- Así lo voto. Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERIOSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.   Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, 19 de abril de 2018. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Revocar la sentencia recurrida, con el consiguiente rechazo de la pretensión accionada. Con costas de ambas instancias al actor en su condición de vencido. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.   Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez Liliana E. Abreut de Begher       027196E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:26:23 Post date GMT: 2021-03-20 15:26:23 Post modified date: 2021-03-20 15:26:23 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:26:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com