This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:03:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Deposito De Aportes Retenidos Art 9 De La Ley 24 769 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Depósito de aportes retenidos. Art. 9 de la Ley 24.769   En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución dictada por la jueza a quo que ordena el procesamiento y embargo sobre los bienes del imputado.     ///nos Aires, 21 de febrero de 2018. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de J. M. R. S. contra la resolución dictada por la jueza a quo que ordena el procesamiento y embargo sobre los bienes de su asistido. El recurso de apelación interpuesto por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos en su rol de querellante contra la resolución de la jueza a quo que dispuso sobreseer a J. A. R., L. J. C. M. S., M. A. R. S. y a la sociedad “R. O. S.A.” Lo informado por escrito por la querella en sustento de su recurso. Lo informado oralmente por el defensor de J. M. R. S. en sustento de su recurso y propiciando se rechace el recurso interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto de sus asistidos. Y CONSIDERANDO: I.- Que, en lo que concierne al procesamiento dispuesto, lo resuelto se funda en la estimación de que J. M. R. S. habría omitido depositar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social retenidos a los empleados de la sociedad anónima de la que era responsable. Que el apelante sostiene, entre otras cosas, que el hecho debe entenderse justificado por una situación de necesidad ya que su defendido no pudo realizar los depósitos por la insuficiencia de los recursos con que contaba. Insiste en afirmar que no hubo retenciones en tanto no había dinero que pudiera ser retenido. Que el delito del artículo 9 de la Ley 24.769 se incurre cuando se omite depositar importes que han sido retenidos, siendo que la sola existencia de dinero en efectivo en poder de la empresa no es, en sí misma, un dato que permita afirmar si hubo o no retenciones. El carácter fungible del dinero lo impide y, asimismo, el hecho en sí que se trata de comprobar -que al pagarse la retribución de los empleados se retuvo parte del importe correspondiente para aportes de previsión social- supone una retención que es “... un acto jurídico bilateral cuya existencia surge del acuerdo de voluntades entre el titular de los haberes y el agente de retención ...” (conf. Regs. 232/00, y CPE 1040/2010/3/CA1 de fecha 5 de noviembre de 2014, Reg. Int. N° 631/14, de esta Sala “A”). En el caso, el otorgamiento de recibos cuyas fotocopias obran glosadas a los autos principales traídos “ad effectum videndi” junto a las declaraciones testimoniales de empleados de la firma es prueba suficiente de ese acuerdo y acreditarían la existencia de las retenciones cuestionadas. Que, por otra parte, las posibles dificultades financieras de la firma no justifican, de por sí, la retención de aportes pertenecientes a terceros. En efecto, tal como fue señalado por este Tribunal en reiteradas oportunidades, la retención sistemática de importes percibidos o retenidos con un fin determinado, no es el medio apropiado para afrontar una emergencia. Las dificultades financieras o las carencias de dinero efectivo, y aún la propia falencia de la empresa, no alcanzan para comprobar el carácter necesario de ese comportamiento (conf. Fallos de la Sala “A” de este Tribunal: “Mignone Aguilar”, Reg. 277/98; “Ind. Frigoríficas Nelson”, Reg. N° 818/98; “Soprano”, Reg. 855/00, “Legona S.A.” Reg. 666/99, entre otros, de esta Sala “A”). Que los elementos reunidos hasta el momento, mencionados por la jueza a quo en su resolución, son suficientes para atribuir a J. M. R. S. los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse en lo sucesivo, ya sea durante el trámite de la instrucción o bien en el juicio oral y público. Que en cuanto al embargo dispuesto, el artículo 518 del Código Procesal Penal establece que debe ser en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización y las costas y, en el caso, la cifra fijada por el a quo duplica la suma del importe que se denunció como retenido, por lo que cabe reducirlo proporcionalmente a la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). II.- Que en cuanto concierne al sobreseimiento de J. A. R., L. J. C. M. S. y M. A. R. S., lo resuelto se funda en que no tuvieron en los hechos el manejo de la administración o toma de decisiones relacionadas con el giro económico de la empresa (artículo 336, inciso 4°, del Código Procesal Penal). Que el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos en su calidad de querellante sostiene que en autos existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados en tanto tenían atribuciones directivas de la entidad en cuyo nombre se practicaron las retenciones. Que la ley de la materia contempla únicamente los hechos incurridos por los directores de una persona de existencia ideal que hubiesen intervenido en el hecho punible (art. 14 de la ley 24.769). Que no basta, para entender que hubo intervención, con que los imputados se hubieran desempeñado como miembros del directorio ni tampoco es suficiente indicio de esa intervención el que hubieran gozado de mayores o menores atribuciones. Además, de los elementos incorporados surge y se encuentra admitido por el coimputado J. M. R. S. ser el único responsable del hecho denunciado. Que, en esas condiciones, lo resuelto debe entenderse ajustado a derecho. III.- Que por último y respecto de la persona jurídica R. O. S.A., el artículo 14 de la ley 24.769 ya mencionado establece que los hechos incurridos en nombre o en beneficio de una persona de existencia ideal responsabilizan a quienes hubieran obrado en su nombre y/o beneficio y contempla sanciones aplicables a la persona ideal. Que, por ende, el dictado del sobreseimiento de la persona de existencia ideal, si bien no se ajusta a las previsiones de la ley procesal, que únicamente contempla el cierre del proceso con relación al imputado, es decir la persona física que puede ser detenida o identificada por impresiones digitales o señas particulares (conf. artículos 335, 72, 74 y concordantes del Código .Procesal Penal) lo cierto es que se trata de un pronunciamiento declarativo que en sí mismo no causa agravio y la única virtualidad de ese pronunciamiento podría ser el embargo de los bienes de la persona de existencia ideal. Por todo lo cual, SE RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento y embargo de los bienes de J. M. R. S., reduciéndolo a la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). Con costas. II) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto sobresee a J. A. R., L. J. C. M. S. y M. A. R. S. Sin costas. III) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto sobresee a la persona jurídica “R. O. S.A.” con el alcance antes indicado. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al Juzgado de origen con oficio de estilo y, oportunamente devuélvase. Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzón y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.   EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA        025339E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:31:25 Post date GMT: 2021-03-21 15:31:25 Post modified date: 2021-03-21 15:31:25 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:31:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com