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Depositos Convertidos En Pesos Reintegro De DiferenciasJURISPRUDENCIA Depósitos convertidos en pesos. Reintegrode diferencias
Se confirma la sentencia que declaró el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de las diferencias de sus depósitos convertidos en pesos.
S.M. de Tucumán, 25 de Octubre de 2018.- Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional a fs. 165 de autos; y CONSIDERANDO: Que mediante sentencia obrante a fs. 158/162, de fecha 28 de mayo de 2018, el señor Juez a quo resolvió: “I) DECLARAR el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de las diferencias de sus depósitos convertidos en pesos (depósito a la vista N° 60025/5 por la suma de U$S 16.293), de conformidad a las pautas y en mérito a las razones ut supra consideradas; II) TENER por satisfecho el derecho consignado en el punto I) de la presente resolución, en mérito a lo considerado; III) COSTAS: se imponen al demandado, atento a lo considerado precedentemente; IV) REGULAR HONORARIOS en la escala ganadora al Dr. Tomas W. Burke, por su actuación profesional en la causa principal (una etapa cumplida) en la suma de pesos seis mil trescientos ($ 6.300) al 17/05/18, en mérito a lo considerado; V) REGULAR HONORARIOS en la escala perdedora al Dr. Manuel Andreozzi (h), por su actuación profesional en la causa principal (una etapa cumplida) en la suma de pesos cuatro novecientos ($ 4.900) al 17/05/18, en mérito a lo considerado”.- Disconforme con el punto III de la resolución de fecha 28 de mayo de 2018, en cuanto resuelve imponer las costas al demandado, como así también con el punto IV de dicha resolución por considerar altos los honorarios regulados al Dr. Tomas W. Burke es que a fs. 165, el letrado Dr. Luis Alfredo Fierro apoderado del Estado Nacional, interpone recurso de apelación.- Radicados los autos de esta Alzada, el recurrente expresa los agravios a fs. 169/172, no siendo los mismos contestados por la parte actora, quedando el recurso en condiciones de ser tratado y resuelto por este Tribunal (fs. 174).- Que entrando al análisis y resolución del recurso interpuesto por el Estado Nacional por la imposición de costas procesales resuelta en el punto III) de la sentencia apelada, y valorados los agravios expresados a fs. 169/172, a los cuales íntegramente nos remitimos brevitatis causae, adelantamos que el recurso de apelación no puede prosperar.- En efecto, la cuestión traída a debate, es similar a la que este Tribunal tuvo oportunidad de resolver in re “Cabbad, Patricia c/ P.E.N.”, fallo de fecha 19/03/09, y en la causa “Palermo, Elba A. y otros c/ E.N. y Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo. S/ Acción de Inconstitucionalidad y Medida Cautelar”, Expte. N° 52.800, fallo de fecha 16/03/10, entre otros.- Como dijo esta Alzada en la citada causa “Cabbad”, y a cuyos fundamentos nos remitimos íntegramente, la parte actora se vio precisada a demandar, por lo tanto, imponer las costas de la primera instancia por el orden causado, como pretende el recurrente, implicaría menoscabar el derecho de propiedad del accionante. Por ende, cabe confirmar lo resuelto, en lo que fuera materia de apelación.- Entrando ahora al tratamiento del recurso interpuesto por el apoderado del Estado Nacional a fs. 165 contra los honorarios regulados al letrado Tomas W. Burke en el punto IV de la sentencia apelada obrante a fs. 158/162, y teniendo en cuenta la base regulatoria considerada de pesos ochenta y nueve mil ochocientos dos con 86/100 ($ 89.802,86), los preceptos consagrados por los artículos 1, 6, 7, 9 y 38 de la ley arancelaria, y el criterio sostenido por este Tribunal en la causa “Cerezo, María Celia c/ P.E.N.- B.C.R.A., Bco Francés y Bco Boston s/ Acc. de Amparo”, Expte. Nº 53358/10, fallo del 17/08/10 entre otras, juzgamos que los honorarios regulados al letrado Burke en el punto IV) de la sentencia apelada no resultan excesivos y por ende corresponde su confirmación.- Por ello, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 165 contra el punto III de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, obrante a fs. 158/162, y por ende, corresponde confirmar lo allí resuelto, según lo considerado.- II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 165 por el apoderado del Estado Nacional contra el punto IV de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, obrante a fs. 158/162 de autos, y en consecuencia corresponde confirmar los honorarios regulados al letrado Tomas W. Burke, conforme lo considerado.- III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. FRIAS SILVA DAVID (Conjueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) 035348E |
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