This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:24:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Derecho A La Salud Cobertura Medica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Derecho a la salud. Cobertura médica   Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y se ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que otorgue la cobertura efectiva e integral de la totalidad de las prestaciones ordenadas por el médico tratante, pues surge de autos la necesidad de proveer al amparista no solo la cobertura integral de la prótesis importada solicitada por su médico para la intervención quirúrgica que fuera indicada, sino especialmente la provisión oportuna de esta última, demora que podría afectar el estado de salud que presenta.     S.M. de Tucumán, 13 de septiembre de 2018. Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 60/63 del presente incidente y; CONSIDERANDO: I. Que a fs. 73 el señor Conjuez de Cámara, Dr. Hernán E. Frías Silva, formula excusación para entender en autos, la cual por estar fundada en causal legal debe ser aceptada. II. Por sentencia de fecha 24 de octubre de 2017(fs. 40/42) el señor Juez a quo resolvió: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Adolfo Bertini, en representación de Jorge Rene Burgos DNI N° 17.239.158 y ordenar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que otorgue la cobertura efectiva e integral de la totalidad de las prestaciones necesarias para concretar el plan quirúrgico consistente en remoción protésica, reconstrucción de tibia proximal con injerto óseo de banco, placa con tornillos y prótesis con vástago, y que provea la prótesis total de rodilla de revisión importada con cementos y descartables indicada por el medico tratante. Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación fundado fs. 60/63 del incidente. Corrido el traslado pertinente contestó la contraria a fs. 65/67, quedando de esta manera la causa en condiciones de ser resuelta. III. Entrando a analizar la cuestión traída a estudio, este Tribunal considera que corresponde rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que se exponen a continuación. Para la procedencia de la medida cautelar deben encontrarse acreditados los presupuestos previstos en el art. 230 del CPCCN, vale decir la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de sufrir un daño irreparable en la demora. Con respecto al primero de estos requisitos, de un análisis del caso y teniendo especialmente en cuenta la naturaleza del derecho que se tutela-derecho a la salud-, consideramos que en este supuesto se encontraría prima facie acreditado con grado de verosimilitud el derecho invocado por el amparista. El Sr. Jorge Rene Burgos padece de anormalidades de la marcha y de la movilidad con presencia de implante ortopédico articular habiendo obtenido certificado de discapacidad (fs. 3), encontrándose en virtud de ello amparado por el régimen de la Ley 24.901 (art. 10). Tal como surge de la historia clínica obrante a fs. 4, le fue indicado al amparista un plan quirúrgico de remoción protésica, reconstrucción de tibia proximal con injerto óseo de banco, placa con tornillos y prótesis con vástago, habiendo sido solicitada la cobertura de la prestación al PAMI. Al respecto cabe destacar que la ley 24.901, en su Capitulo V, menciona al solo efecto enunciativo los servicios específicos que integran las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio- familiar, pudiendo estos ser ampliados y modificados por la reglamentación. El art. 27 de la normativa citada se refiere específicamente a la “Rehabilitación Motora”, a la que define como el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor. Seguidamente en su apartado b) contempla la provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos las que “... se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.”. Por otra parte, la cuestión que aquí se plantea remite al PMO (Anexo Resolución N° 201/2002 del Ministerio de Salud) que contempla expresamente el supuesto de autos, estableciendo que “... la cobertura será del 100% en prótesis e implantes de colocación interna y permanente... El Agente de Salud deberá proveer las prótesis nacionales según indicación, solo se admitirán importadas cuando no exista similar nacional...”. En el particular supuesto de autos el médico tratante del amparista indicó una prótesis importada, extremo que no fuera cuestionado puntualmente por la demandada quien, sin embargo, no cumplió de manera oportuna con la prestación reclamada. En el marco de lo expuesto, y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en la demanda como la documentación acompañada (certificados médicos e historias clínicas prescriptas por el médico tratante (fs. 5/6), solicitud de insumos a PAMI (fs. 7/9), acta de audiencia llevada a cabo en PAMI (fs. 10/11), presentaciones realizadas ante PAMI solicitando la provisión oportuna de prótesis importada (fs. 13/19), así como también copias de la resoluciones dictadas por la demandada (fs. 20/21 y fs. 24) por la cual se autoriza la practica de revisión de rodilla con injerto óseo) la verosimilitud del derecho invocado por el amparista se encontraría acreditado. Tal como fuera señalado con anterioridad, surge de autos la necesidad de proveer al amparista no solo la cobertura integral de la prótesis importada solicitada por su médico para la intervención quirúrgica que fuera indicada, sino especialmente la provisión oportuna de esta última, demora que podría afectar el estado de salud que presenta. Ello configura el segundo extremo exigido por la norma procesal (art. 230) para la procedencia de este tipo de medidas, esto es el peligro en la demora. Juzgando que en este caso se verifican los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, y resultando a todas luces improcedentes los planteos efectuados por la demandada, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2017 (fs. 40/42), por lo considerado. En cuanto a las costas del recurso corresponde imponerlas a la vencida por ser ley expresa (art. 14 de la ley 16.986). Por lo que se, RESUELVE: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 73 por el Sr. Conjuez de Cámara, Dr. Hernán E. Frías Silva, conforme a lo considerado. II. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2017 (fs. 40/42), por lo considerado. III. COSTAS, a la vencida por ser ley expresa (art. 14 de la ley 16.986), conforme a lo considerado. Regístrese, notifíquese, y publíquese.     DRA.COSSIO MARINA JOSEFA DR.RICARDO MARIO SANJUAN   ISABEL DEL V. SAYAGO SECRETARIA DE CÁMARA HERNÁN EDUARDO FRIAS SILVA CONJUEZ DE CÁMARA DR. JORGE ENRIQUE DAVID CONJUEZ   034369E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:00:26 Post date GMT: 2021-03-19 19:00:26 Post modified date: 2021-03-19 19:00:26 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:00:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com