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Derecho A Una Vivienda Digna Amparo Recurso De Inconstitucionalidad Cuestiones De Hecho Y PruebaJURISPRUDENCIA Derecho a una vivienda digna. Amparo. Recurso de inconstitucionalidad. Cuestiones de hecho y prueba
Se rechaza el recurso de queja deducido por el demandado por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que hizo lugar al amparo, promovido con el objeto de obtener una solución habitacional estable y permanente.
Buenos Aires, 27 de junio de 2018 Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta: 1. Llega a consideración del Tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por UDCS (fs. 148/166) y que fuera parcialmente concedido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 179/182 vuelta). 2. El Sr. UDCS, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que se les proveyese de una solución de vivienda estable y permanente que fuera acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local (fs. 1/25). Como medida cautelar, solicitó que se ordenase su incorporación a los programas habitacionales vigentes y que se les proveyese de una prestación que comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reúna condiciones dignas de habitabilidad (fs. 1 vuelta y fs. 20 vuelta/23 vuelta). Por lo demás, la actora expresó que “[e]n caso de hallar obstáculo para el progreso de cualquiera de estas pretensiones en las limitaciones reglamentarias contenidas en los decretos 690/06, 960/08, 167/11 y 239/13 (...) y normas similares contenidas en la reglamentación aprobada por la resolución 1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social (art. 2° y anexo I, arts. 3°, 5° y 7°)”, debía declararse su inconstitucionalidad... (fs. 1 vuelta). También planteó en subsidio la inconstitucionalidad de la ley n° 4036. El juez de primera instancia concedió la tutela cautelar requerida (fs. 84/86 vuelta), y ordenó “... al GCBA -Ministerio de Desarrollo Social- que (...) garanti[zara] en forma efectiva el derecho a la vivienda del amparista y su hija, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar” (fs. 86). Precisó que “[p]ara el caso que la demandada [optara] por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo de acuerdo a los valores de mercado, siempre que se encuentre debidamente acreditada la necesidad y el costo del alquiler, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva...” (fs. 86). 3. La autoridad demandada apeló la sentencia (fs. 98/106) y sus agravios fueron contestados por la parte actora (fs. 118/123), a la vez que la Asesoría Tutelar contestó la vista que le fuera conferida a esos efectos (fs. 126/133). La Sala I modificó la sentencia apelada conforme las pautas que allí fijó (fs. 138/140). Así, dispuso que “... al momento de concretar la ejecución de la medida, deberá recurrirse a aquella opción que, de acuerdo con el marco normativo vigente (art. 31 de la CCABA, ley N° 4.036 y decretos N° 690/06 y modificatorios), resultase más beneficiosa para quien se encuentre en situación de vulnerabilidad: esto es, los montos que correspondiesen al grupo familiar del caso según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA; o bien, los contemplados en el programa de Atención para Familias en Situación de Calle” (fs. 139 vuelta/140). 4. Disconforme con lo decidido, el amparista planteó el recurso de inconstitucionalidad que da cuenta el punto 1 de este relato. 5. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar propició hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de la parte actora (fs. 191/192 vuelta); mientras que el Fiscal General Adjunto postuló que se lo declarase mal concedido (fs. 199/201 vuelta). Fundamentos: Los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás dijeron: 1. El recurso de inconstitucionalidad articulado por la parte actora ha sido mal concedido por la alzada. 2. La sentencia de la Cámara de Apelaciones que modificó la medida cautelar otorgada en la instancia de grado, dispuso que “... al momento de concretar la ejecución de la medida, deberá recurrirse a aquella opción que, de acuerdo con el marco normativo vigente (art. 31 de la CCABA, ley N° 4.036 y decretos N° 690/06 y modificatorios), resultase más beneficiosa para quien se encuentre en situación de vulnerabilidad: esto es, los montos que correspondiesen al grupo familiar del caso según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA; o bien, los contemplados en el programa de Atención para Familias en Situación de Calle”. Este pronunciamiento, por cierto, no decide definitivamente la suerte del pleito, por lo que no puede ser calificado como definitivo. 3. En este sentido, no está de más recordar que este Tribunal ha establecido como doctrina que “... Es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza...” (in re: “Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar-'”, expte. nº 1516/02, resolución del 10/07/02, con cita de Fallos: 313:279, y de este Tribunal in re: “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en 'Clínica Fleming s/ art. 72 CC -incidente de clausura- apelación'“, expte. nº 1215/01, resolución del 19/12/01; entre muchos otros). Ello es así, aún en los casos en que la cautelar haya sido dispuesta durante el trámite de una acción de amparo, como sucede en esta causa [al respecto, ver la interpretación del TSJ del artículo 22 de la ley n° 2145 en “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'”, expte. n° 5872/08, sentencia del 27/08/008 y “Pouilleux, Alberto Marcelo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pouilleux, Alberto Marcelo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'”, expte. n° 6015/08, sentencia del 1/10/2008; entre muchos otros]. Por esa razón, corresponde a quien recurre una decisión como la objetada en autos, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a una definitiva, pues de lo contrario no es viable la intervención del Tribunal en este estado del proceso. En su recurso, la parte recurrente no logra demostrar que la solución adoptada pueda ser equiparada a una sentencia definitiva, ya que no acredita que la resolución judicial cuestionada le cause perjuicios de carácter irreparable. Por las consideraciones expuestas, y sin que ello implique pronunciarnos acerca de la pertinencia de la medida cautelar otorgada por la Sala, sino tan sólo por la procedencia del recurso de hecho intentado por el amparista, consideramos, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, con costas en el orden causado (art. 14 CCABA). Así lo votamos. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad intentado por la parte actora, en tanto la sentencia contra la que se dirige no es la definitiva a la que se refiere el artículo 26 de la ley nº 402 [cfr. la doctrina de mi voto in re “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio Cesar c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)'”, expte. nº 5872/08, sentencia del 27 de agosto de 2008]. Costas en el orden causado (cfr. art. 14 CCABA). La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. El recurso de inconstitucionalidad en análisis cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en los artículos 26 y 27 de la ley n° 402. 2. Como se verá a continuación, el recurso de inconstitucionalidad de fs. 148/166 propone una cuestión constitucional en los términos del art. 113 inc. 3 de la CCBA, relacionada con la efectiva tutela del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantiza la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. La parte recurrente señala con acierto que la sentencia recurrida afectó su derecho a una vivienda digna, el principio de no regresividad, y el derecho de defensa en juicio. En este orden de ideas, resulta desconcertante y lesivo de los derechos invocados por el accionante el hecho de que pese a tener por acreditada la situación de vulnerabilidad del Señor UDCS, la Cámara resolviera limitar la suma a percibir por aquél a fin de procurarse un alojamiento hasta el dictado de la sentencia final en la causa. En efecto, en el sexto considerando del fallo recurrido, los camaristas señalaron que se encontraban reunidos “los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de ‘vulnerabilidad social' del peticionario” (fs. 139). Sin embargo, a renglón seguido, en el séptimo considerando del pronunciamiento, los vocales juzgaron necesario limitar el alcance de la asistencia a recibir por el amparista ya sea al monto correspondiente al caso según la canasta básica alimentaria publicada por la Dirección General de estadísticas y Censos del GCBA, o bien a los contemplados en el decreto n° 690/06 y sus modificatorios, el que resultare mayor. Tal como lo expresa el impugnante, la aplicación de la fórmula dispuesta por la Cámara implica, en los hechos, la reducción del subsidio habitacional a ser percibido y, ante la comprobada imposibilidad del actor de abonar la diferencia para poder saldar mensualmente un canon locativo, lo resuelto por el a quo equivale a colocar nuevamente al Sr. UDCS en situación de calle, con la consiguiente lesión de su derechos de defensa y a una vivienda digna, y el principio de no regresividad. Así, entonces, no cabe fijar para el monto de la prestación objeto de la medida cautelar dictada en autos otro límite que el que surge de la total satisfacción del derecho de acceso a una vivienda adecuada, hasta el máximo de los recursos disponibles. Los señalamientos hasta aquí efectuados bastan, pues, para revocar el decisorio atacado. 3. Por los motivos supra expresados, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. UDCS, revocar la sentencia impugnada, y dejar subsistente la de primera instancia que concedió la medida cautelar en los términos solicitados por el amparista en la demanda. Así lo voto. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por UDCS, con costas en el orden causado. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva a la Cámara remitente. 033153E |
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